REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, cuatro de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: IP31-J-2013-000210

En fecha 19 de Marzo de 2013, los ciudadanos los ciudadanos: YOSCAR GREGORIO JESUS BUSTILLOS GUANIPA y SUGEITH CRISTINA CORTEZ MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.016.807 y V-15.981.241, respectivamente, domiciliados en el Municipio Los Taques del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado Amado Zavala, inscrito ante el IPSA bajo el Nº 9.292, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde mediados del mes de Diciembre del año 2.007, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. En fecha 22 de Marzo de 2013, se admite la precitada solicitud.

MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente, y así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos YOSCAR GREGORIO JESUS BUSTILLOS GUANIPA y SUGEITH CRISTINA CORTEZ MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.016.807 y V-15.981.241, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 06 de Julio de 2.007, asentado en el acta Nº 180d los Libros de matrimonios.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los que respecta al niño: (se omite nombre), de cinco (05) años de edad, se regirá por las estipulaciones siguientes:
PRIMERO: La patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores. La custodia será ejercida por la madre
SEGUDO: Régimen de Convivencia familiar, según acuerdo establecido por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se acuerda:
Los días Lunes – Viernes, el padre tiene derecho de compartir con el menor desde las 3:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., y podrá pernoctar en la residencia del padre desde el jueves una vez que saliera del colegio hasta el día viernes a las 6:00 p.m., para retornarlo al hogar materno. Los fines de semana Viernes – Domingo, el padre compartirá con el menor desde la salida el colegio al viernes hasta el día lunes en la mañana cuando deberá llevarlo al colegio, y se ejecutaría de manera ínter semanal.
Vacaciones escolares, los padres compartirán con el menor las vacaciones escolares; una semana con el padre y la otra con la madre y así sucesivamente hasta la culminación del periodo vacacional.
Épocas decembrinas, cumpleaños del niño y cumpleaños del padre, acuerdan compartirlas en igualdad de condiciones con el menor (se omite nombre), de manera intercalada, un año desde el 16 hasta el 26 de Diciembre y el siguiente desde el 27 de diciembre hasta el 06 de enero, se indica que el 21 de Diciembre que es el cumpleaños de niño y que corresponda al padre el periodo de vacaciones decembrinas la madre buscara al niño a las 3:00 de la tarde hasta el día siguiente a las 8 de la noche, y cuando le corresponda a la madre el periodo de vacaciones le será aplicable la misma formula. Cuando le corresponda a la madre compartir el periodo de descanso vacacional, el día del cumpleaños del padre, es decir el 24 de Diciembre el progenitor podrá buscar al niño para compartir con el desde las 8 de la mañana hasta las 4:00 de la tarde.
Descanso de Carnavales y Semana Santa, cuando corresponda a la madre los días de carnaval, la semana santa corresponderá al padre y viceversa en los años sucesivos, dejando establecido que en cuanto al carnaval será desde el viernes hasta el martes de carnaval ambos inclusive y la semana santa se comienza a computar desde el viernes de concilio (antes del domingo de ramos) hasta el domingo de resurrección, ambas fechas inclusive.
Día del niño, los padres disfrutaran de manera interanual el día del niño, un año lo compartirá con la madre y el siguiente con el padre, el año que corresponda a la madre, el padre buscara al niño el día anterior (sábado) desde las 9:00 a.m hasta las 6:00 p.m.
Día de la madre y día del Padre, para estas fechas el niño compartirá con el progenitor que corresponda celebrar su día. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza el padre y la madre ejercerán la respectiva responsabilidad de crianza teniendo los mismos derechos y deberes para con el niño.
TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención ambos padres asumirán la responsabilidad total de esta obligación, se comprometen en sufragar todos aquellos gastos que ocasione el sustento, el vestido, la educación, la cultura, deportes, recreación, asistencia y atención medica, así como las medicinas que sean requeridas, esta responsabilidad no los exime de cubrir otros gastos que sean necesarios para el buen sustento, desarrollo, formación y calidad de vida de su menor hijo, fijándosele al padre, como obligación de manutención para su hijo, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) mensuales, que serán depositados los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta corriente Nº 0175-0113-53-0071200148 a nombre de la ciudadana SUGEITH CRISTRINA CORTEZ MARTINEZ, en la entidad bancaria Bicentenario.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013).




ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo


El Secretario,
ABG. IGNACIO HIDALGO