REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, cuatro de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: IP31-J-2013-000223

PARTE NARRATIVA
En fecha 20 de marzo de 2013, los ciudadanos ELIUD JOCIA GALINDEZ VALERA y TANIA MARILENE VALDEZ COLINA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.804.585 y V-10.611.330, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada Joselyn Margarita Olivera López, inscrito ante el IPSA, bajo el Nº 160.120, comparecieron por ante este Tribunal Segundo, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de Julio del año 1985, por ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón. De igual manera manifestaron, esa unión procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: (se omiten nombres), los dos (2) primeros mayores de edad, la tercera de diecisiete (17) y el ultimo de quince (15) años de edad, respectivamente.
PARTE MOTIVA
Solicitaron les fuera disuelto el vínculo matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que llevan mas de cinco (05) años y que están separados de hecho desde el 20 de agosto del año 2007, sin que hasta el presente momento haya habido entre ellos reconciliación alguna, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común. Admitida la solicitud en fecha 22 de marzo de 2013.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ELIUD JOCIA GALINDEZ VALERA y TANIA MARILENE VALDEZ COLINA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.804.585 y V-10.611.330, respectivamente, contraído en fecha 19 de Julio del año 1985, por ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón; la cual corre inserta bajo el acta Nº 137 del Libro de Registro de Matrimonios.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, en lo que respecta a los adolescentes (se omiten nombres), se acuerda lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre, ciudadana TANIA MARILENE VALDEZ COLINA, ya identificada.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos las veces que así lo desee, siempre que no interrumpa las labores escolares y horas de descanso de los mismos. Sin embargo, con relación a vacaciones y fechas especiales se acuerda lo siguiente: El día de los padres, el progenitor podrá buscar a los adolescentes para compartir con estos bien sea de manera conjunta o separada, pudiendo llevarlos fuera de la residencia a sitios de recreación y esparcimiento. En vacaciones de Semana Santa, los adolescentes pasarán las fechas con su progenitor, así como abuelos paternos o familiares. Durante las vacaciones escolares, los adolescentes pasarán treinta (30) días con el padre y su familia paterna, pudiendo ser continuos o no. Todos estos acuerdos pueden ser modificados según la conveniencia y desarrollo de la adolescente, así por otros factores, comprometiéndose siempre a buscar soluciones amigables y la más favorable para los adolescentes. En todo caso se entiende que el régimen es amplio.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a contribuir la cantidad de bolívares SEISCIENTOS (Bs. 600,00), mensuales, lo que equivale a 1/3 de salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, debiendo el padre incrementar su aporte en proporción al aumento que sufra el salario mínimo, a fin de que la obligación de manutención se ajuste conforme a los índices de inflación y costo de la vida. En época escolar, se compromete a realizar el aporte adicional equivalente a tres (3) mensualidades. Para garantizar la salud, se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por consultas, medicinas y otros, o de estar dentro de sus posibilidades adquirir un seguro para que cubra tales emergencias.
En época decembrina, se compromete a realizar el aporte adicional equivalente a tres (3) mensualidades para adquirir ropa y accesorios respectivos.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).



ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo


El Secretario;
ABG. IGNAIO HIDALGO


En la misma fecha, siendo las 11:03 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia.




El Secretario;
ABG. IGNAIO HIDALGO