REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, cuatro de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: IP31-J-2013-000232

En fecha 21 de marzo de 2.013, los ciudadanos LISBELY DEL VALLE QUERALEZ LUGO y REYMOND JOSE GONZALEZ GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.439.856 y V-11.770.954, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Yasmir Ignacio Castillo Sánchez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 190.339, comparecieron por ante este Tribunal Segundo, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) de abril del año 1999, por ante el Registro Civil de la Parroquia Moruy, Municipio Falcón del Estado Falcón; De esa unión procrearon tres (03) hijos, de nombres (se omiten nombres), de diez (10), ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
PARTE MOTIVA
Solicitaron les fuera disuelto el vínculo matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que llevan mas de cinco (05) años y que están separados de hecho sin que en el presente momento haya habido entre ellos reconciliación alguna, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común. Admitida la solicitud en fecha 22 de marzo de dos mil trece.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos LISBELY DEL VALLE QUERALEZ LUGO y REYMOND JOSE GONZALEZ GARCÍA, anteriormente identificados, contraído en fecha quince (15) de abril del año 1999, por ante el Registro Civil de la Parroquia Moruy, Municipio Falcón, del Estado Falcón; la cual corre inserta bajo el acta Nº 03 del Libro de Registro de Matrimonios.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem. En lo que respecta a los hijos (se omiten nombres), ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza y en cuanto a la Custodia la ejercerá su madre, tal y como la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho. En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana, así como llevarlos de paseo y de visita a sus familiares previo aviso y acuerdo con la madre. Durante los fines de semana los padres se alternaran la permanencia con los niños, en las vacaciones escolares los niños compartirán una semana con su padre y la siguiente con la madre y así hasta la culminación del periodo vacacional; en el cumpleaños de los niños ambos padres podrán compartir con ellos; durante el cumpleaños del padre y el día del padre los niños compartirán con su padre e igualmente en el caso de la madre, en época decembrina los 24 y los 31 ambos padres se alternarán anualmente con quien estarán los niños en esa fecha; el día del niño los padres disfrutarán de manera interanual con los niños, es decir un año con la madre y el año siguiente con el padre. En fechas fe descanso como carnaval, semana santa, días de fiesta o asueto los progenitores se pondrán previamente de acuerdo respecto a con quien permanecerá los hijos durante tales fechas, y siempre se tomará en cuenta lo mas conveniente al bienestar de los hijos. Respetando siempre los periodos de estudios y de descanso. Ambos padres se comprometen a un trato respetuoso al momento de aplicar o materializar el régimen de convivencia convenido, así como hacia las respectivas familias. De la misma manera se requerirá el consentimiento de ambos padres, sobre cualquier decisión del futuro acerca del lugar fe residencia y habitación, así como también sobre lo relacionado con la inscripción o cambio de institución educativa y consultas medicas, entre otros.
En cuanto a la Obligación de Manutención, El padre se compromete aportar a sus hijos la cantidad de BOLIVARES UN MIL CON 00/100 (Bs. 1.000,00), entregados por el a la madre los primeros cinco días de cada mes, en cuanto a los gastos que se generen en los meses de agosto y diciembre de cada año, por ser la temporada de inicio del año escolar, navidad y fin de año respectivamente, para cubrir el pago de los uniformes, zapatos, útiles escolares, estrenos, juguetes y otros, propios de tales fechas y festividades; y los gastos que se generen por concepto del pago de la mensualidad del colegio de la niña serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales. Ambos conyugues están de acuerdo y así declaran que todas las cantidades de dinero establecidas en este particular serán incrementada anualmente en forma automática y proporcional, sobre la base de las necesidades e intereses de los hijos y la capacidad económica del padre, y según el índice inflacionario del Banco Central de Venezuela.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° y 154°.


ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo



El Secretario
ABG. IGNACIO HIDALGO


En la misma fecha, siendo las 11:43 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.


El Secretario
ABG. IGNACIO HIDALGO