REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, cinco de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: IP31-S-2012-000022

Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme al Artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, presentado por los ciudadanos RAMÓN ALFONSO JEREZ MENDOZA y BIANNNELY JOSEFINA QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.771.930 y V-12.755.147, respectivamente, debidamente asistidos el primero de los mencionados por la abogada Rosa Bracho y la segunda por la abogada Eglee Mendoza, Inscritas en el IPSA bajo los Nº 158.318 y 168.176, respectivamente.
La precitada solicitud se admite en fecha 1º de marzo de 2012, decretándose la Separación de Cuerpos.
En fecha 05 de Marzo de 2013, comparece el ciudadano RAMÓN ALFONSO JEREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 11.771.930, debidamente asistido por la abogada Rosa Elina Bracho, inscrita ante el IPSA, bajo el Nº 158.318, quien solicita, la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por lo que este Tribunal Segundo, ordena e auto de fecha 11 de marzo de 2013 librar boleta de notificación a la ciudadana BIANNNELY JOSEFINA QUINTERO, titular de las cédula de identidad Nº V-12.755.147, a los fines de que dentro del segundo día de despacho, luego de que conste en autos su notificación, exprese su opinión de la solicitud planteada. Ahora bien, la ciudadana BIANNNELY JOSEFINA QUINTERO, antes identificada, fue notificada en fecha 21/03/2013, dejando constancia la secretaria de su notificación en el presente asunto en fecha 25/03/2013. En ese sentido desprende de las actas procesales que Conforman el presente asunto que en fecha 03/04/2013 la abogada Oludoet Rodríguez Davalillo, inscrita en el IPSA bajo el Nº 43.853, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana BIANNNELY JOSEFINA QUINTERO, antes identificada, en el cal presente oposición a la solicitud realizada por el ciudadano RAMÓN ALFONSO JEREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 11.771.930, pero la misma es extemporánea. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Observa: que no se ha interpuesto recurso alguno, y siendo la oportunidad legal para Sentenciar.

PARTE MOTIVA
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de abril de 1998, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en: Urbanización Pedro Manuel Arcaya, Manzana N, Calle 5-E, Casa Nº 22, Municipio Carirubana del Estado Falcón..
c.- Consta de Acta de Nacimiento que procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres: (se omiten nombres).
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de mutuo consentimiento decidieron Separarse de Cuerpos, y en tal sentido la presente Separación se regula por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: En virtud de la presente separación cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o el exterior.
TERCERO: Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la separación de bienes previstas en el Código Civil Venezolano.
CUARTO: En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los niños: (se omiten nombres), será ejercida por ambos padres, mientras que el ejercicio de la Custodia, será de la madre ciudadana BIANNNELY JOSEFINA QUINTERO.
QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establecerá así: El padre podrá visitar a los niños en cualquier momento, siempre y cuando no perturbe las horas de estudios y descanso, los fines de semana, en forma alternada entre ambos padres, en épocas de Carnaval, Semana Santa, Navidad y Año Nuevo serán pasadas alternadamente entre ambos padres años tras años.
SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de bolívares UN MIL QUINIENTOS (Bs.1.500,00), mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria, para épocas escolares se compromete con la cantidad de bolívares UN MIL QUINIENTOS (Bs.1.500,00), y para la época de navidad se compromete con la cantidad de bolívares TRES MIL (Bs. 3.000,00).
f.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188 al 196, y primer Aparte del Artículo 185, todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII, del Título IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE entre los ciudadanos RAMÓN ALFONSO JEREZ MENDOZA y BIANNNELY JOSEFINA QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.771.930 y 12.755.147, respectivamente, debidamente asistidos el primero de los mencionados por la abogada Rosa Bracho y la segunda por la abogada Eglee Mendoza, Inscritas en el IPSA bajo los Nº 158.318 y 168.176, respectivamente. Con la consiguiente disolución del Vínculo Matrimonial en fecha 24 de abril de 1998, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges. Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase lo ordenado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, A los cinco (05) días del mes de abril de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo


El Secretario,
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ



Nota: El anterior dispositivo del fallo se dictó e hizo público, en su fecha a la hora de las 9:44 a.m., previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Punto Fijo, fecha ut supra.



El Secretario,
ABG. IGNACIO HIDALGO RUIZ