REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, nueve de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: IP31-J-2013-000259

PARTE NARRATIVA
En fecha 26 de Marzo de 2.013, los ciudadanos: ADELYS JOSE LUGO ZAVALA y MERCEDWES MARIZOL VALDEZ LUGO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.526.040 y V-10.611.626, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Meilyn Loyola Lugo Frenellin, inscrito ante el IPSA, bajo el Nº 154.269, se presentaron por ante este Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 21 de Junio de 1984, por ante el Registro Civil del Municipio Carirubana del estado Falcón y manifestaron que de esa unión procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre (se omiten nombres), los tres (03) primeros mayores de edad y el ultimo adolescente, respectivamente.

MOTIVA
Solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, alegaron que desde el mes de noviembre del año 2002 están separados, siendo interrumpida la vida conyugal y desde entonces no han hecho vida en común, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. En fecha 01 de Abril de 2013, fue Admitida la presente solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.

DISPOSITIVA DEL FALLO
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos: ADELYS JOSE LUGO ZAVALA y MERCEDES MARIZOL VALDEZ LUGO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.526.040 y V-10.611.626, respectivamente, contraído en fecha 21 de Junio de 1984, por ante el Registro Civil del Municipio Carirubana del estado Falcón la cual corre inserta bajo el acta Nº 253, del libro de Registro civil de Matrimonios llevados en ese Despacho.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, en lo que respecta al adolescente (se omiten nombres), se acuerda lo siguiente:
PRIMERO: En lo que respecta la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos cónyuges como lo ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho y en cuanto a la Custodia de los menores la ejercerá la madre, la ciudadana: MERCEDES MARIZOL VALDEZ LUGO, ya identificada.
SEGUNDO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el ciudadano ADELYS JOSÉ LUGO ZAVALA, ya identificado, podrá visitar a su hijo (se omiten nombres). Los días que así lo desee, llevarlo de paseo y visita a sus familiares dentro del horario de 06: p.m. a 09:00 p.m. , los fines de semana, serán de manera alternativa para cada uno de los progenitores, el derecho y deber de disfrutar y compartir con su hijo. El adolescente compartirá con su padre los fines de semana de forma alternativa cada quince días (15). De mutuo acuerdo se establece, que el fin de semana cunado corresponda al padre, éste buscará a su hijo el día viernes a partir de las 06:00 p.m. y lo retornará a la casa donde convive con su madre, los días domingos antes de las seis (06:00 p.m.), y en caso de que el correspondiente viernes el adolescente no tenga clase o corresponda a un día de asueto escolar extraordinario, podrá buscarlo cuando él esté dispuesto, en el hogar donde convive con su padre. Así mismo hemos acordado que serán proporcional y alternativamente compartidas las vacaciones escolares, días de navidad, Año nuevo, carnavales, días de fiestas o asueto escolar ordinario o extraordinaria, semana santa y otros días festivos, queda entendido que los padres se pondrán de acuerdo respecto a con quien permanecerá el adolescente durante tales fechas, alternándose anualmente.
Ambos progenitores nos comprometemos a respetarnos mutuamente las decisiones y opiniones respecto del niño, siempre y cuando, las mismas no interfieran en su desarrollo académico, moral y espiritual, sin delegarle cargas emocionales al mismo.
TERCERO: en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; por cuanto el adolescente convivirá con su madre, esta cubrirá los gastos habituales de manutención, alimentación, educación transporte entre otros, por tanto el ciudadano ADELYS JOSÉ LUGO ZAVALA, ya identificado, se compromete a coadyuvar a la ciudadana MERCEDES MARIZOL VALDEZ LUGO, ya identificada, en los gastos de manutención de su menor hijo, entregándole mensualmente por adelantado, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para cubrir los gastos ordinarios mensuales. En los meses de agosto de todos los años, por ser temporada de inicio de año escolar, ambos padres convienen en colaborarse recíprocamente cubriendo proporcionalmente en un cincuenta por ciento 50% de los gastos que se originen por la compra de útiles escolares, uniformes zapatos y otros que sean necesarios para el hijo. Así mismo en la época de navidad y fin de año los ciudadanos ADELYS JOSÉ LUGO ZAVALA Y MERCEDES MARIZOL VALDEZ LUGO, acuerdan colaborarse y cubrir proporcionalmente en un cincuenta por ciento (50%), para coadyuvar con la compra de zapatos, vestimentas e indumentarias, ropa interior y otros que conforman los estrenos de navidad , fin de año y demás propios de tales festividades, además aquellos gastos extraordinarios que se originen por gastos médicos, odontológicos, medicinas y otros relacionados con su menor hijo.
CUARTO: En lo referente a la Comunidad de bienes conyugales, durante el matrimonio no adquirimos bienes de ninguna naturaleza.
QUINTO: Ambos cónyuges declaramos que, durante la vigencia de nuestro matrimonio, no hemos asumido deudas a cargo de nuestra comunidad conyugal, por lo que nada tenemos que declarar o establecer al respecto. Expresamente declaramos que cada uno de nosotros, será responsable de las deudas y obligaciones que personalmente asuma y contraiga a partir de la fecha de suscripción de este escrito ante el Tribunal correspondiente.
Pedimos que la presente solicitud de divorcio sea admitida, sustanciada conforme a derecho y se disuelva nuestro vinculo conyugal, así como homologados todos los acuerdos relacionados con nuestros hijos menores, así como de nuestros bienes, con todos los pronunciamientos de Ley.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las solicitadas por las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil Trece (2013). Años 202° y 154º.



ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo



La Secretaria,
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO