REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, DOCE (12) DE ABRIL DEL 2013.
AÑOS 202º y 154º.

ASUNTO: J.J-2012-527-18.
DEMANDANTE: HENDER JOSÉ MEDINA SANGRONIS.
MOTIVO: CUSTODIA.
DEMANDADA: YINETH CAROLAY RIAÑO RAMÍREZ.


Comienza el presente asunto por demanda de CUSTODIA, interpuesta por el ciudadano HENDER JOSÉ MEDINA SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.923.876, representado por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, abogada Leonora Afanador Montiel, en contra de la ciudadana YINETH CAROLAY RIAÑO RAMÍREZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.090.449.611, con relación al niño XXXXX. Alega el demandante de autos en su escrito libelar que solicita la custodia de su menor hijo, en razón de que la progenitora del mismo en el mes de Abril del pasado año 2.012, por medio de varios llamados telefónicos le manifestó su deseo de hacerle entrega del niño, ya que el lugar en el que residía en este país no era propio para la crianza de su hijo, aunado a ello, presuntamente carece de estabilidad económica por no contar con trabajo estable o eventual, en consecuencia, según aduce el demandante, el día tres (03) de Mayo del 2.012, éste se trasladó hasta la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, donde el niño fue entregado por su progenitora a su padre, en presencia de una familiar materno de nombre Jairo Ramírez y su pareja la ciudadana Verónica González, quien para esa fecha acompañaba al solicitante en su viaje a San Cristóbal. Así mismo, alega el demandante de autos que a pocos días de la entrega del niño XXXXX ambas partes decidieron de mutuo acuerdo trasladarse al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda del Estado Falcón, a objeto de dejar constancia sobre la entrega voluntaria del niño a su progenitor por parte de su madre ciudadana YINETH CAROLAY RIAÑO RAMÍREZ, manifestando el ciudadano HENDER JOSÉ MEDINA SANGRONIS que en esa oportunidad se dejó constancia de su comparecencia y solicitud, sin embargo no se suscribió acta alguna, fijándose al día siguiente la firma del acta relacionada con dicha solicitud, y llegado dicho día y hora fijados para la firma, la ciudadana YINETH CAROLAY RIAÑO RAMÍREZ no compareció presuntamente por haberse trasladado a Colombia, donde está su domicilio, según aduce el demandante de autos. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que el demandante ciudadano HENDER JOSÉ MEDINA SANGRONIS solicita la Custodia legal de su menor hijo, el niño XXXXX.
Por su parte, la demandada de autos ciudadana YINETH CAROLAY RIAÑO RAMÍREZ en la contestación a la demanda niega, rechaza y contradice que haya entregado al niño a su padre porque no tenía donde tenerlo en éste país, pues efectivamente ella y el niño tienen su residencia fija en la ciudad de Cúcuta, Colombia, pues una vez que nació el niño en Venezuela y separada del progenitor de su hijo, ella se trasladó a su país a visitar a unas amistades, trayendo al niño consigo, y llamó al padre de su menor hijo XXXXX para que éste lo viera y compartiera unos días con el. Alega también la demandada de autos, que tuvo que irse nuevamente a su país Colombia, llamando al demandante ciudadano HENDER JOSÉ MEDINA SANGRONIS informándole de su partida, y próximo retorno a éste país; pero una vez que ella volvió a Venezuela no ha vuelto a tener al niño consigo. Así mismo alega la demanda ciudadana YINETH CAROLAY RIAÑO RAMÍREZ que es cierto que no tiene donde tener al niño en éste país, pero no es menos cierto que el hogar del niño era hasta hace poco en Cúcuta Colombia, y como en los actuales momentos, manifiesta dicha ciudadana que no tiene la documentación legal necesaria para residir en nuestro país Venezuela, se ve limitada a ejercer acciones legales a favor de su hijo. En virtud de todo lo anterior, es por lo que la demandada de autos, ciudadana YINETH CAROLAY RIAÑO RAMÍREZ solicita que se tome la decisión más beneficiosa para el niño de autos, y que se le garantice el derecho que lo asiste a vivir junto a sus padres y a ser criados por ellos, y que la Custodia recaiga sobre quien mejor pueda atender no sólo a la parte habitacional, educativa y académica sino a la afectiva, moral, que le inculquen sentimientos de respeto por sus padres y demás personas que le rodean.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:

MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANO HENDER JOSÉ MEDINA SANGRONIS:
1.) Con respecto a la partida de nacimiento del niño XXXXX, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio ocho (08) del presente asunto, éste Juzgador le otorga valor probatorio en lo que respecta a que con la misma se evidencia que el referido niño es hijo del demandante y demandada de autos, vale decir, de los ciudadanos HENDER JOSÉ MEDINA SANGRONIS y YINETH CAROLAY RIAÑO RAMÍREZ.
2.) Con relación a la comunicación suscrita por el demandante de autos, ciudadano HENDER JOSÉ MEDINA SANGRONIS, dirigida a la abogada Nelly Puerta, Fiscal Octava del Ministerio Público, la cual riela del folio cuatro (04) al siete (07) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio a favor del demandante de autos antes mencionado, toda vez que dicho escrito no constituye un medio de prueba como tal, ya que en el mismo lo que se hace es una narrativa de algunos hechos que guardan relación con la presente causa, pero que como se expresó anteriormente, no constituye un medio de prueba en si, aunado al hecho de que dicha narración es una declaración unilateral del demandante de autos, razones por las cuales dicho escrito no aporta ningún elemento de convicción a favor del demandante de autos, ciudadano HENDER JOSÉ MEDINA SANGRONIS.
3.) En cuanto a la comunicación N° CPNNA 0297/2012, de fecha tres (03) de Septiembre del 2.012, emitida por el Abg. Olimpio Revilla Naveda, adscrito al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda del Estado Falcón, y dirigida a la abogada Nelly Puerta, Fiscal Octava del Ministerio Público, la cual riela al folio veinte (20) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio a dicho instrumento, ya que el mismo no logra aportar ningún elemento de convicción a favor del demandante de autos, limitándose simplemente el referido abogado Olimpio Revilla Naveda a realizar una narrativa de manera unilateral, sin que acompañe prueba alguna de lo narrado.
4.) Con respecto al acta levantada por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mirada del Estado Falcón, en fecha quince (15) de Mayo del 2.012, suscrita por el abogado Olimpio Revilla Navega, Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio veintiuno (21) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio a dicha acta, ya que en la misma se establece que la ciudadana YINETH CAROLAY RIAÑO RAMÍREZ manifestó presuntamente querer realizar entrega formal de su hijo XXXXX al progenitor del mismo, ciudadano HENDER JOSÉ MEDINA SANGRONIS, en virtud de que no cuenta con una vivienda ni con las condiciones económicas necesarias, no estando firmada dicha acta por la demandada de autos, ciudadana YINETH CAROLAY RIAÑO RAMÍREZ antes mencionada, es decir, no se le otorga valor probatorio a dicha acta, por cuanto la misma no se encuentra suscrita ni firmada por la ciudadana antes mencionada.
5.) Con respecto al acta de Régimen de Convivencia Familiar consignada por la Fiscal Octava del Ministerio Público en la audiencia de juicio celebrada en fecha diez (10) de Abril del 2.013, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio ya que la presente causa no versa en ningún momento sobre el cumplimiento de un régimen de convivencia familiar y por lo tanto dicha prueba es inconducente para demostrar lo alegado por el demandante de autos ciudadano HENDER JOSÉ MEDINA SANGRONIS en su escrito libelar.
6.) Con relación al acta de denuncia formulada por el ciudadano HENDER JOSÉ MEDINA SANGRONIS y presentada por ante el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, de fecha siete (07) de Abril del 2.013, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que dicha denuncia apenas se encuentra en una etapa investigativa y por lo tanto no existe aún una sentencia definitivamente firme que condene o absuelva a la ciudadana YINETH CAROLAY RIAÑO RAMÍREZ.

DEL INFORME TÉCNICO INTEGRAL PROMOVIDO POR EL DEMANDANTE DE AUTOS, CIUDADANO HENDER JOSÉ MEDINA SANGRONIS:
Riela del folio cuarenta (40) al cuarenta y siete (47) del presente asunto, el Informe Técnico Integral ordenado practicar a los ciudadanos HENDER JOSÉ MEDINA SANGRONIS y YINETH CAROLAY RIAÑO RAMÍREZ en el cual se establece lo siguiente: Con relación al demandante de autos, ciudadano HENDER JOSÉ MEDINA SANGRONIS, el mismo indicó que no posee inmueble propio, por lo que reside en una vivienda propiedad de su suegra, la cual comparte permanentemente con ésta, con su hijo y su concubina. Así mismo, el referido demandante de autos informó que posee un ingreso fijo mensual de Dos Mil Novecientos Bolívares (2.900,00 Bs.) más un bono de alimentación de Mil Doscientos Bolívares (1.200,00 Bs.), producto de su trabajo como agente policial, también resaltó que percibe otra entrada de dinero como prestamista, pero desconocía el ingreso mensual. En la evaluación psicológica el demandante de autos, ciudadano HENDER JOSÉ MEDINA SANGRONIS impresionó con un funcionamiento intelectual promedio, pensamiento concreto con ajustado curso y contenido, memoria a corto y largo plazo conservada, orientado globalmente en persona, tiempo y espacio, lenguaje coherente y fluido. Se manifestó con una personalidad introvertida, pero ampliamente comunicativo, muestra ansiedad y en algunas ocasiones impulsividad, ante su contacto social se pudiera manejar con adecuada catarsis con el ambiente que lo rodea, con baja tolerancia a las frustraciones.
Por otra parte, la demandada de autos, ciudadana YINETH CAROLAY RIAÑO RAMÍREZ, informó que no tenia inmueble en la ciudad de Santa Ana de Coro, porque se encontraba solamente de paso, alojada en un inmueble de una amiga de ella, de nombre Fanny Leal y una hija de esta; la vivienda está construida con material sólido y con espacios suficientes para los que la ocupaban, observándose al momento de la visita orden e higiene en todos sus espacios. Así mismo, la referida demandada de autos señaló que en la República Bolivariana de Venezuela no realizaba actividades remuneradas, que recibía ayuda económica de la señora Fanny Leal, la cual era comerciante, señalando también que en su país de origen Colombia ella era estudiante. En la evaluación psicológica la ciudadana YINETH CAROLAY RIAÑO RAMÍREZ, impresionó intelectualmente con un funcionamiento promedio, pensamiento concreto con ajustado curso y contenido, memoria a corto y largo plazo conservado, orientada globalmente en persona, tiempo y espacio, lenguaje claro, fluido y coherente, adecuada psicomotricidad fina y gruesa, negó fenómenos sensoperceptivos. Se presentó con una personalidad introvertida, con rasgos de impulsividad y rigidez en su comportamiento, en lagunas ocasiones pudiera mostrar inmadurez emocional, debido a incongruencia entre edad mental y cronológica, sin embargo, se presenta comunicativa con deseos de cambiar el ambiente según sus deseos y/o necesidades, ante algunas circunstancias pudiera mostrar baja tolerancia a las frustraciones y dominio de lo emocional sobre lo racional, represión parcialmente exitosa de las fuentes que originan la ansiedad.
De igual forma, se le realizó una evaluación psicológica al niño de autos XXXXX en la cual éste se mostró hiperactivo, conversador, sociable y cooperador ante la entrevista. En el área motora se observó un desarrollo pondo-estatural acorde a lo esperado para su edad, pinza y motricidad gruesa y fina bien definidas. Presentó un funcionamiento intelectual que se ubica actualmente en un nivel promedio, adecuado avance en el proceso de aprendizaje. Actualmente, presenta un caudal de vocabulario correspondiente a su edad cronológica. En el área emocional-social se observó que expresa con facilidad sus emociones según corresponda al momento y/o situación, se relaciona fácilmente con su progenitor.
Con respecto al referido Informe Técnico Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, en lo que respecta a que con el mismo se evidencia que tanto el demandante como la demandada de autos no tienen estabilidad habitacional y no poseen signos de organicidad cerebral ni patologías mentales activas que puedan afectar la conducta de su menor hijo, el niño XXXXX, así como también se evidencia que el niño antes mencionado se encuentra bajo los cuidados y protección de su progenitor el demandante de autos, ciudadano HENDER JOSÉ MEDINA SANGRONIS, sin embargo, no se evidencia con el referido informe que la demandada de autos, ciudadana YINETH CAROLAY RIAÑO RAMÍREZ se encuentre incursa en conductas o hechos que ameriten privarla del ejercicio de la custodia sobre su menor hijo, el niño XXXXX.

DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE DE AUTOS, CIUDADANO HENDER JOSÉ MEDINA SANGRONIS:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, éste Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”. (Negrillas y cursivas propias).
Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en el presente juicio de la siguiente manera:
Estos testigos declaran bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
Con respecto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos NEIVIS ZOREY MENDEZ COLINA, ROLANDO JOSÉ GONZALEZ, OLEXI RAMÓN RIVERO MOYA y CARMEN JANETH GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.739.434, V-12.488.522, V-7.491.212 y V-9.512.730, respectivamente, éste Juzgador no les otorga ningún valor probatorio a dichas testimoniales, ya que los referidos testigos no indican que la demandada de autos, ciudadana YINETH CAROLAY RIAÑO RAMÍREZ se encuentre incursa en hechos o conductas graves que ameriten otorgar la custodia del niño XXXXX al demandante de autos, ciudadano HENDER JOSÉ MEDINA SANGRONIS, así como también no logran demostrar los referidos testigos que la demandada antes mencionada, ciudadana YINETH CAROLAY RIAÑO RAMÍREZ haya entregado de manera definitiva el niño XXXXX a su padre, el demandante antes referido HENDER JOSÉ MEDINA SANGRONIS.

DE LA OPINIÓN RENDIDA POR EL NIÑO DE AUTOS XXXXX:
Riela del folio cincuenta y dos (52) al sesenta y ocho (68) del presente asunto, el acta de la celebración de la audiencia oral de juicio celebrada por ante este Tribunal, en fecha diez (10) de Abril del presente año 2.013, en la cual consta la opinión rendida por el niño de autos XXXXX, quien manifestó lo siguiente:

“Vivo con mi papá, en la casa de mi mami Vero y mi mami Yaneth, quiero mucho a mi papa, quiero mucho a mi mami Carolay y la amo, me gusta vivir en Coro con mi papá”. (Cursivas propias del Tribunal).

Con respecto a la opinión rendida por el niño XXXXX, antes mencionado, es preciso señalar que la misma no constituye un medio de prueba en el proceso, sin embargo le permite al Juez conocer el estado de ánimo y la perspectiva del niño de autos, con respecto a la problemática planteada con respecto a el en la presente causa, observando éste Juzgador que el referido niño XXXXX quiere mucho a ambos progenitores, así como también manifestó que le gusta vivir con su padre, el demandante de autos ciudadano HENDER JOSÉ MEDINA SANGRONIS.
Ahora bien, analizadas en su conjunto las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante en la presente causa, éste Juzgador observa que ha quedado demostrada la relación paterno y materno-filial existente entre el niño XXXXX y sus progenitores, los ciudadanos HENDER JOSÉ MEDINA SANGRONIS y YINETH CAROLAY RIAÑO RAMÍREZ, así como también quedó evidenciado con el Informe Técnico Integral realizado a los ciudadanos antes mencionados, y de las testimoniales rendidas en la audiencia de juicio celebrada en fecha diez (10) de Abril del 2.013, por los ciudadanos NEIVIS ZOREY MENDEZ COLINA, ROLANDO JOSÉ GONZALEZ, OLEXI RAMÓN RIVERO MOYA y CARMEN JANETH GONZÁLEZ, que la demandada de autos, ciudadana YINETH CAROLAY RIAÑO RAMÍREZ no presenta patologías mentales activas ni signos de organicidad cerebral que puedan afectar la conducta de su hijo el niño XXXXX, ni tampoco se encuentra incursa en hechos o conductas graves que ameriten otorgarle la Custodia del niño XXXXX a su progenitor, el ciudadano HENDER JOSÉ MEDINA SANGRONIS, por lo que el demandante de autos no ha dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, artículos estos aplicados supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), ya que no está probado en actas la entrega del niño XXXXX de manera definitiva por parte de su progenitora la ciudadana YINETH CAROLAY RIAÑO RAMÍREZ al demandante de autos, ciudadano HENDER JOSÉ MEDINA SANGRONIS, ni tampoco está demostrado que la ciudadana YINETH CAROLAY RIAÑO RAMÍREZ esté incursa en hechos graves que ameriten otorgarle la custodia del niño XXXXX al demandante de autos, ciudadano HENDER JOSÉ MEDINA SANGRONIS, aunado al hecho de que el niño de autos XXXXX manifestó querer a ambos padres, razones por las cuales sea hace imperioso para éste Juzgador declarar sin lugar la presente demanda.
De igual forma, con respecto a lo solicitado por la ciudadana Defensora Pública en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, abogada Eucarina Lugo Chirinos, en la audiencia de juicio celebrada el día diez (10) de Abril del 2.013, específicamente en sus conclusiones, de que sea otorgada la custodia del niño XXXXX a su progenitora la ciudadana YINETH CAROLAY RIAÑO RAMÍREZ, éste Juzgador observa que dicho petitorio es improcedente ya que la demandada de autos si quería que se le otorgara la Custodia a su persona, debió intentar la correspondiente reconvención en la contestación a la demanda, lo cual no hizo, es decir, no interpuso dicha reconvención, no dando cumplimiento dicha ciudadana a lo establecido en el artículo 474 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), el cual prevé la posibilidad de que el demandado en su contestación a la demanda pueda reconvenir a la parte demandante; razón por la cual se declara improcedente dicho petitorio.
Ahora bien, habiendo sido garantizado el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, éste Juzgador pasa a decidir la presente causa de la siguiente manera:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de CUSTODIA, incoada por el ciudadano HENDER JOSÉ MEDINA SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.923.876, representado por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, abogada Leonora Afanador Montiel, en contra de la ciudadana YINETH CAROLAY RIAÑO RAMÍREZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.090.449.611, con relación al niño XXXXX. Así mismo, éste Juzgador deja sin efecto el Régimen de Convivencia Familiar dictado por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, en fecha diecinueve (19) de Diciembre del 2.012. Así se decide.
La presente decisión tiene su fundamento jurídico en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y Artículos 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). ASÍ SE DECIDE.
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, para que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en ésta ciudad de Santa Ana de Coro, a los doce (12) día del mes de Abril de 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.



ABG. RAFAEL OVIDIO ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.



ABG. CARMEN ADELA RIVERO.
SECRETARIA.
La suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo la 11:30 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).


ABG. CARMEN ADELA RIVERO.
SECRETARIA.
ROAC/ACVG.
Asunto Nro JJ-2012-527-18.