REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, DIECISÉIS (16) DE ABRIL DEL 2.013.
AÑOS 202º y 154º.
ASUNTO: J.J-2012-090-19.
DEMANDANTE: RIGA ELIBER DEL CARMEN MEDINA.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
Comienza el presente asunto por demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por el abogado CESAR ROMERO MORLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.083, actuando como apoderado judicial de la ciudadana RIGA ELIBER DEL CARMEN MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.103.664, en contra de sus menores hijos, los niños XXXXX, así como también en contra de los niños XXXXX, quienes se encuentran representados por su progenitora la ciudadana MIRIAN JOSEFINA VERA MEDINA, siendo asistidos técnicamente los niños de autos antes mencionados por la Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Eucarina Lugo Chirino. Alega la demandante en su escrito libelar que a principios del año 1.994 inició una unión concubinaria con el ciudadano ALEXIS SEGUNDO LÓPEZ MORLES (fallecido), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.733.965 y que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde residían en convivencia, desde el inicio de esa unión concubinaria hasta el veintinueve (29) de Agosto del año 2.011, día en que falleció tal como se evidencia en el acta de defunción respectiva. También alega la demandante de autos que de dicha unión concubinaria nacieron tres (03) hijos de nombres XXXXXX, quienes fueron reconocidos por su padre, el fallecido ALEXIS SEGUNDO LÓPEZ MORLES. En virtud de ello, la demandante de autos ciudadana RIGA ELIBER DEL CARMEN MEDINA solicita que se declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el fallecido ALEXIS SEGUNDO LÓPEZ MORLES y su persona, alegando además que la misma comenzó a principios del año 1994.
Por su parte, la abogada JOHERMIS GUADALUPE RODRÍGUEZ PETIT, actuando como defensora ad-litem de los herederos desconocidos, en la contestación a la demanda, manifestó reiterar que los únicos herederos son los ya mencionados en autos, de acuerdo al testimonio que encontró con las personas entrevistadas en el lugar donde fue.
Así mismo, la Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Eucarina Lugo Chirino, asistiendo técnicamente a los niños de autos XXXXX, así como a los niños XXXXX, quienes se encuentran representados por su progenitora la ciudadana MIRIAN JOSEFINA VERA MEDINA, en su escrito de contestación a la demanda alegó que se desprende de la existencia de éstos menores, que ambas madres mantuvieron una relación estable de hecho con el padre fallecido ALEXIS SEGUNDO LÓPEZ MORLES, y que el patrimonio dejado por éste debe pertenecer a todos sus hijos íntegramente, sin tener que ser distribuidos con alguna de las progenitoras de éstos. Así mismo, la Defensora Pública Primera antes mencionada rechaza y hace oposición en cuanto a que la relación sostenida entre la solicitante, ciudadana RIGA ELIBER DEL CARMEN MEDINA, y el fallecido ALEXIS SEGUNDO LÓPEZ MORLES, padre de todos los menores de edad antes mencionados, sea declarada la unión estable de hecho, y traiga como consecuencia que al ser declarada como heredera concubina, disminuya el acervo patrimonial de los menores de autos que no son hijos de la demandante antes mencionada, sino que son hijos de otra relación, que también bien puede presumirse otra unión estable de hecho, y a quienes igualmente ella representa, pues, según alega la Defensora Pública Primera, son a los menores de autos, a quienes se les debe garantizar un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, en virtud del principio de la Corresponsabilidad (Estado, Familia y Sociedad), consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 4-A y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA RIGA ELIBER DEL CARMEN MEDINA:
1.) Con relación al registro de defunción del ciudadano ALEXIS SEGUNDO LÓPEZ MORLES, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Federación, Parroquia Churuguara del Estado Falcón, de fecha siete (07) de Septiembre del año 2.011, la cual riela al folio siete (07) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia el fallecimiento del ciudadano ALEXIS SEGUNDO LÓPEZ MORLES antes mencionado, el día treinta y uno (31) de Agosto del 2.011, a causa de paro cardio respiratorio por descarga eléctrica.
2.) Con respecto a la constancia de residencia pasada, emitida por la Dirección de Registro Civil, Seguridad y Orden Público del Municipio Federación del Estado Falcón, en fecha veintiséis (26) de Septiembre del año 2.011, suscrita por los ciudadanos Francisco Javier Perozo y Emirto Guadalupe Rodríguez, en condición de testigos, la cual riela al folio once (11) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, en virtud de que dicho instrumento constituye un documento privado emanado por unos terceros y debe ser ratificado en su contenido y firma por quienes lo emitieron, es decir, por los ciudadanos Francisco Javier Perozo y Emirto Guadalupe Rodríguez, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que no fueron ratificados en su contenido y firma por los ciudadanos antes mencionados.
3.) En cuanto a las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños XXXXX, emitidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia “Agua Larga” del Municipio Federación del Estado Falcón, las cuales rielan a los folios ocho (08), nueve (09) y diez (10) respectivamente del demandante de autos, éste Juzgador observa que con las mismas se evidencia la existencia del vínculo materno y paterno-filial entre los niños antes mencionados y la demandante de autos ciudadana RIGA ELIBER DEL CARMEN MEDINA y el fallecido ALEXIS SEGUNDO LÓPEZ MORLES, sin embargo no se les otorga ningún valor probatorio, en lo que respecta a la demostración de la unión estable de hecho alegada por la demandante de autos, ya que dichas partidas no constituyen en medio idóneo para demostrar la existencia de una unión estable de hecho, entre la demandante de autos ciudadana RIGA ELIBER DEL CARMEN MEDINA y el fallecido ALEXIS SEGUNDO LÓPEZ MORLES.
4.) Con relación a la constancia de unión estable de hecho (concubinato) de los ciudadanos Alexis López y Riga Medina, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Agua Larga del Municipio Federación del Estado Falcón, de fecha veinticinco (25) de Marzo del año 2.011, suscrita por los ciudadanos Cuberta López y Jesús Alberto L. Morles, la cual riela al folio sesenta y tres (63) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, en virtud de que dicho instrumento constituye un documento privado emanado por unos terceros y debe ser ratificado en su contenido y firma por quienes lo emitieron, es decir, por los ciudadanos Francisco Javier Perozo y Emirto Guadalupe Rodríguez, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en el presente caso, es decir, que no fueron ratificados en su contenido y firma por los ciudadanos antes mencionados.
5.) Con respecto a la copia fotostática simple de las solicitudes de actualización de datos del Consejo Nacional Electoral, de los ciudadanos Alexis Segundo López Morles y Riga Eliber Medina, ambas de fecha veintinueve (29) de Julio del 2.011, la cual riela al folio sesenta y cinco (65) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que dicha copia no se encuentra certificada por el Consejo Nacional Electoral y por lo tanto no aporta ningún elemento de convicción a favor de la demandante de autos, ciudadana RIGA ELIBER DEL CARMEN MEDINA.
DE LA PRUEBA DE INFORME SOLICITADA POR LA DEMANDANTE DE AUTOS, CIUDADANA RIGA ELIBER DEL CARMEN MEDINA:
Con relación a la prueba de informe promovida por la demandante de autos, ciudadana RIGA ELIBER DEL CARMEN MEDINA, correspondiente a oficio N° 1214, de fecha dieciséis (16) de Noviembre del año 2.012, suscrito por el Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Falcón, Pedro Vicente Rodríguez Calderón, mediante el cual remite anexo información acerca de las direcciones de habitación que aparecen en el Registro Electoral correspondiente a los ciudadanos Riga Medina y Alexis López, la cual riela del folio setenta y ocho (78) al ochenta (80) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio ya que en dicho instrumento no se precisa con exactitud las direcciones de ambos ciudadanos ya que no se indican ni calle ni número del inmueble, aunado al hecho de que según se refleja en la referida prueba de informe el fallecido Alexis Segundo López Morles residía en Falcón, Agua Larga, Federación, Agua Larga, El Tendal, El Tendal, mientras que la dirección de la ciudadana Riga Eliber Medina es en el Estado Falcón, Agua Larga, MP Federación, PQ Agua Larga, El Tendal, Principal, 0, SN.
DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE DE AUTOS, CIUDADANA RIGA ELIBER DEL CARMEN MEDINA:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, éste Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”. (Negrillas y cursivas propias).
Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en el presente juicio de la siguiente manera:
Estos testigos declaran bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
Del análisis de las testimoniales rendidas por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PEROZO, EMIRTO GUADALUPE RODRÍGUEZ y SIDIA TERESA MORLES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.005.607, V-7.473.539 y V-4.430.717, respectivamente, éste Juzgador observa que los referidos testigos están contestes y no cayeron en ningún tipo de contradicciones, y con sus testimonios queda plenamente demostrado que la ciudadana RIGA ELIBER DEL CARMEN MEDINA y el fallecido ALEXIS SEGUNDO LÓPEZ MORLES mantuvieron una cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por dichos testigos, ya que con sus testimonios la demandante de autos, ciudadana RIGA ELIBER DEL CARMEN MEDINA ha dado cumplimiento al criterio establecido en la sentencia N° 1682 de fecha 15 de Julio del 2.005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en donde se definió la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer de la siguiente manera:
“Representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio”. (Cursiva, subrayado y negrillas del Tribunal).
En atención a lo expresado en dicha decisión, y de acuerdo a lo declarado por los testigos antes mencionados, queda plenamente demostrado que hubo una unión estable, una cohabitación y vida en común de manera permanente entre la demandante de autos ya antes mencionada, ciudadana RIGA ELIBER DEL CARMEN MEDINA y el fallecido ALEXIS SEGUNDO LÓPEZ MORLES, razón por la cual se impone declarar con lugar la presente demanda.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANA MIRIAN JOSEFINA VERA MEDINA:
Con respecto a las actas de nacimiento N° 63 y 90 de los niños XXXXX, emitidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Paují del Municipio Federación del Estado Falcón, las cuales rielan a los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) respectivamente, del presente asunto, éste Juzgador observa que con las mismas se evidencia la existencia del vínculo materno y paterno-filial entre los referidos menores y la demandada de autos, ciudadana MIRIAN JOSEFINA VERA MEDINA y el fallecido ALEXIS SEGUNDO LÓPEZ MORLES, sin embargo, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio a dichas partidas, ya que las mismas no constituyen la prueba idónea para demostrar la cohabitación o vida en común característica de la unión estable de hecho.
DE INFORME TÉCNICO SOCIAL PRACTICADO POR LA TRABAJODRA SOCIAL DEL EQUIPO MULTIDICIPLINARIO ADSCRITO A ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL Y PROMOVIDO POR LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANA MIRIAN JOSEFINA VERA MEDINA:
Riela del folio ochenta y dos (82) al ochenta y nueve (89) del presente asunto, el Informe Técnico Social practicado por la Trabajadora Social Carmen Mendez, adscrita al Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial, a la demandante de autos, ciudadana RIGA ELIBER DEL CARMEN MEDINA, así como también a la demandada de autos, ciudadana MIRIAN JOSEFINA VERA MEDINA, en el cual se establece lo siguiente: La ciudadana RIGA ELIBER DEL CARMEN MEDINA, progenitora de los niños XXXXX, manifestó que no posee inmueble propio, que residía con sus tres (03) hijos en una vivienda cedida al cuido la cual era de una sucesión de hermanos, incluyendo a su suegra, compartiéndola con esta y con un cuñado. La referida casa está ubicada en una zona rural del Municipio Federación, con escasos servicios públicos, y está construida con material sólido, compuesta por (01) porche, un (01) recibo, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) lavandero, un (01) baño, tres (03) habitaciones, un (01) solar amplio; observándose todas las instalaciones con buena higiene y orden, pero con escaso mobiliario. Así mismo, la ciudadana RIGA ELIBER DEL CARMEN MEDINA manifestó que no presentaba solvencia económica, que era licenciada en educación, egresada de la Misión Sucre, pero no había logrado ubicar un puesto de trabajo, por lo que desde que falleció el padre de sus hijos, el cual era el único sustento del hogar, tanto de su grupo familiar, como de su progenitora y un hermano discapacitado, ella decidió realizar trabajos como chofer de un camión 350, trasladando arena así como material de desecho, cuando ameritan sus servicios en el pueblo o arreglado cabellos, generando un ingreso mensual de Mil Quinientos Bolívares (1.500,00 B.s.) apróximadamente.
Por otra parte, la ciudadana MIRIAN JOSEFINA VERA MEDINA progenitora de los niños XXXXX, manifestó que posee inmueble propio, ubicado en una zona rural del Municipio Federación, con escasos servicios públicos, el cual compartía con sus dos (02) hijos y su concubino. Dicho inmueble está construido con paredes de bahareque, el piso de cemento y el techo de zinc, y constaba de una (01) recibo, una (01) cocina, un (01) comedor, un (01) baño y un (01) cuarto, con una cerca perimetral de alambre de púa; todos los espacios de reducido tamaño y poco mobiliario. De igual forma, la ciudadana MIRIAN JOSEFINA VERA MEDINA comunicó que en la actualidad era estudiante de tercer año de educación básica en la Misión Rivas, y no realizaba ninguna actividad remunerada mensual, que todos los egresos de sus hijos y su persona eran asumidos por su concubino Gregorio Ortega, quien era comerciante por cuenta propia, generando un ingreso promedio mensual de Tres Mil Quinientos Bolívares (3.500,00 Bs.).
Con respecto al referido Informe Técnico Social éste Juzgador le otorga valor probatorio en lo que respecta a que los niños XXXXX se encuentran bajo los cuidados y protección de su progenitora la demandante de autos, ciudadana RIGA ELIBER DEL CARMEN MEDINA; así mismo, observa éste Juzgador que los niños XXXXX se encuentran bajo los cuidados de su progenitora, la demandada de autos ciudadana MIRIAN JOSEFINA VERA MEDINA.
DE LAS OPINIONES RENDIDAS POR LOS MENORES DE AUTOS XXXXX:
Riela del folio noventa y cuatro (94) al ciento siete (107) del presente asunto, el acta de la celebración de la audiencia oral de juicio celebrada por ante este Tribunal, en fecha once (11) de Abril del presente año 2.013, en la cual constan las opiniones rendidas por los menores de autos, por ante éste Juzgador, manifestando la niña XXXXX de once (11) años de edad, lo siguiente:
“Nosotros vivíamos todos en la otra casa, desde que yo me recuerdo vivíamos todos juntos mi papá, mi mamá y mis hermanos, ahora vivimos en otra casa porque aquella se cayó con la lluvia y vivimos mi mamá, mis hermanos, XXXXX, XXXXX, mi abuela Sidia y con mi tío lulo (Víctor)” (cursivas y negrillas propias).
Por otra parte, la niña de autos XXXXX, de nueve (09) años de edad, con respecto a la problemática planteada en el presente caso manifestó:
“Vivo en el Tendal, vivíamos todos juntos mi mamá, mi papá, mis hermanos, mi papá antes de que muriera vivíamos todos juntos, pero la casa donde vivíamos antes se cayó y nos fuimos a vivir con mi abuela Sidia, todos allá mi papa, mi mamá y mis hermanos” . (Cursivas y negrillas propias).
Así mismo, el niño de autos XXXXX, de cinco (05) años de edad, manifestó lo siguiente:
“Vivíamos todos juntos, mi mami, mi papi y mis hermanas”. (Cursivas y negrillas propias).
De igual forma, éste Tribunal deja constancia de que no fue escuchada la opinión de los niños XXXXX, en virtud de que los mismos no comparecieron por ante éste Tribunal a rendir las mismas, a pesar de que éste Juzgador exhortó a su progenitora la ciudadana MIRIAN JOSEFINA VERA MEDINA a que compareciera por ante ésta sede a los fines de garantizar el derechos a sus menores hijos de opinar en la presente causa.
Ahora bien, analizadas en su conjunto las promovidas y evacuadas en la presente causa, éste Juzgador observa que efectivamente el ciudadano ALEXIS SEGUNDO LÓPEZ MORLES falleció en fecha treinta y uno (31) de Agosto del 2.011, a causa de paro cardio respiratorio por descarga eléctrica, según se evidencia del registro de defunción que riela al folio siete (07) del presente asunto, así como también se encuentra plenamente demostrado con las testimoniales rendidas por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PEROZO, EMIRTO GUADALUPE RODRÍGUEZ y SIDIA TERESA MORLES MEDINA, en la audiencia de juicio, que efectivamente hubo una unión concubinaria con carácter de permanencia entre la demandante de autos, ciudadana RIGA ELIBER DEL CARMEN MEDINA y el fallecido ALEXIS SEGUNDO LÓPEZ MORLES, así como también vista la opinión de los niños XXXXX, quienes manifestaron que siempre habían vivido con su papá y su mamá, todos juntos en una casa, la cual se cayó a causas de las lluvias, es decir, que los referidos niños también expresaron que tanto la demandante de autos como el fallecido ALEXIS SEGUNDO LÓPEZ MORLES vivieron juntos, por lo que éste Juzgador considera que la demandante ciudadana RIGA ELIBER DEL CARMEN MEDINA ha dado cumplimiento a lo establecido en los artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, artículos estos aplicados supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), razones por las cuales se impone declarar con lugar la presente demanda.
Ahora bien, habiendo sido garantizado en la presente causa el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, se decide:
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por el abogado CÉSAR ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.083, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana RIGA ELIBER DEL CARMEN MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.103.664, en contra de sus menores hijos, los niños XXXXX, así como de los niños XXXXX, representados por su progenitora la ciudadana MIRIAN JOSEFINA VERA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.889.262, con respecto al fallecido ALEXIS SEGUNDO LÓPEZ MORLES. En consecuencia, queda legalmente establecido que entre la ciudadana RIGA ELIBER DEL CARMEN MEDINA y el fallecido ALEXIS SEGUNDO LÓPEZ MORLES, antes mencionado, existió una unión estable de hecho, permanente en el tiempo, de manera pública y notoria, desde comienzos del año 1.994 hasta el día treinta y uno (31) de Agosto del 2.011. Así se decide.
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
La presente decisión tiene su fundamento jurídico en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), Artículos 49 y 77 de la Constitución Nacional y en la sentencia N° 1682 de fecha quince (15) de Julio del 2.005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
ABG. ANDREA VENTURA.
La suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 8:35 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
ABG. ANDREA VENTURA.
ROAC/ACVG.-
Asunto No. JJ-2012-090-19.
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