REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, DIECISÉIS (16) DE ABRIL DEL 2.013.
AÑOS 202º y 154º.
ASUNTO: JJ-2012-188-20.
DEMANDANTE: MARIA EUGENIA MADRIZ MANZANAREZ.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDADO: ELY JESÚS THEIS PÉREZ.
Comienza el presente asunto por demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA MADRIZ MANZANAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.181.286, asistida por el abogado Ysaac Elías Pérez Garvett, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.507, en contra del ciudadano ELY JESÚS THEIS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.048.722, en beneficio de su menor hijo, el niño XXXXX. La demandante de autos alega en su escrito libelar que en unión concubinaria por más de tres (03) años con el ciudadano ELY JESÚS THEIS PÉREZ, procreó un hijo de nombre XXXXX, y que el referido ciudadano no cumple con la Obligación de Manutención de su menor hijo, hecho que ha imposibilitado que éste cuente con los medios económicos necesarios para cubrir sus necesidades básicas, incluso, el tratamiento médico signado por motivo de pólipos en el colon del cual fue operado en el año 2.010, presentando además colitis alérgica a la proteína de la leche de vaca, soya, trigo entre otros alimentos. Manifiesta también la ciudadana MARIA EUGENIA MADRIZ MANZANAREZ que en varias oportunidades le ha hecho entrega al demandado de autos, ciudadano ELY JESÚS THEIS PÉREZ, los récipes médicos para que contribuya con los gastos que genera dicha enfermedad, haciendo éste, caso omiso. También alega la demandante, que ha buscado por diversos medios que el referido demandado cumpla con su obligación de manutención, no logrando en ninguna de las oportunidades un acuerdo voluntario extrajudicial, razón por la cual se encuentra solicitando la fijación de dicha obligación de manutención por ante éste Circuito Judicial de Protección, en virtud de que dicho ciudadano cuenta con recursos económicos suficientes para cubrir y cumplir con la obligación de manutención de su menor hijo. Así mismo, la ciudadana MARIA EUGENIA MADRIZ MANZANAREZ alega que solo recae en su persona todos los gastos que con ocasión a la alimentación y salud que requiere su hijo, y la actividad económica que realiza no le es suficiente para cubrir los requerimientos básicos y esenciales del mismo, por estar en una etapa de su desarrollo evolutivo. En virtud de todos los alegatos expuestos por la demandante de autos, es por lo que ella manifiesta que requiere la Obligación de Manutención, ya que todos los gastos derivados de su hijo con respecto a su alimentación y de sus actividades escolares, recreativas, culturales, deportivas y de salud solo recaen en su persona y le son insuficientes sus ingresos para cubrirlos sola, requiriendo en diversas oportunidades, según sus dichos, con la colaboración permanente de sus familiares para poder cubrir con los gastos diarios de su hijo. En tal sentido la demandante de autos, ciudadana MARIA EUGENIA MADRIZ MANZANAREZ solicita se le fije una Obligación de Manutención al ciudadano ELY JESÚS THEIS PÉREZ en los siguientes términos:
PRIMERO: El TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del salario integral mensual de lo que percibe como docente del Liceo Bolivariano Cecilio Acosta, por concepto de Obligación de Manutención.
SEGUNDO: El TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de lo que perciba por concepto de BONO NAVIDEÑO O UTILIDADES.
TERCERO: El TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de lo que perciba por concepto de BONO VACACIONAL en el mes de Julio o Agosto de cada año, bono este que será deducible al obligado de manutención al momento de la cancelación de sus bonos vacacionales y dicho monto será disfrutado por el niño en el período antes descrito de sus vacaciones escolares.
CUARTO: El TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) por concepto de BONO ESCOLAR en el mes de Septiembre.
QUINTO: El TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de los cesta-tickets devengados por el obligado de manutención cada mes.
SEXTO: El TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de los beneficios o bonos por discusión de contrataciones colectivas, beneficio este que percibe el obligado de manutención al no producirse oportunamente la discusión de su contrato colectivo y su aprobación en el tiempo indicado. Dichos montos solicita la demandante que sean depositados en una cuenta bancaria que a tales efectos, se aperture a nombre del niño XXXXX.
Se deja expresa constancia de que el demandado de autos, ciudadano ELY JESÚS THEIS PÉREZ a pesar de estar debidamente notificado no dio contestación a la demanda ni promovió escrito de pruebas, ni tampoco asistió a la audiencia de mediación y sustanciación, celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, así como tampoco asistió a la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal en fecha doce (12) de Abril de 2.013.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA MARIA EUGENIA MADRIZ MANZANAREZ:
1.) Con respecto a la copia certificada de la partida de nacimiento del niño XXXXX, emitida por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio cinco (05) y su vuelto del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la relación paterno-filial existente entre el referido niño y el demandado de autos, ciudadano ELY JESÚS THEIS PÉREZ.
2.) Con respecto a la constancia de estudios del niño XXXXX, emitida por la Unidad Educativa Haydee Calles de Medina, de fecha veintiséis (26) de Octubre del año 2.011, así como con respecto al recibo de pago, también de la referida institución educativa, los cuales rielan a los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) del presente asunto, éste Juzgador no les otorga ningún valor probatorio, ya que dichos instrumentos no indican quien es el representante del niño antes mencionado por ante dicha institución educativa.
DE LAS PRUEBAS DE INFORME PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE, CIUDADANA MARIA EUGENIA MADRIZ MANZANAREZ:
1.) En cuanto a la prueba de informe promovida por la demandante de autos, correspondiente a comunicación emanada del Instituto de Previsión Social del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), de fecha veintiséis (26) de Febrero del presente año 2.013, suscrita por el Profesor Bisman Corzo, en su carácter de Director Administrativo de dicho instituto, la cual riela al folio setenta y ocho (78) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio a dicho instrumento, ya que en nada aporta al esclarecimiento de lo debatido en la presente causa, el hecho de que al demandado de autos, ciudadano ELY JESÚS THEIS PÉREZ se le haya entregado en fecha veintiuno (21) de Abril del año 2.010, un cheque signado con el número 20023986 por un monto de Quinientos Bolívares (500,00 Bs.), es decir, dicha prueba no aporta ningún elemento de convicción a favor de la demandante de autos, ciudadana MARIA EUGENIA MADRIZ MANZANAREZ.
2.) En cuanto a la prueba de informe solicitada por la demandante de autos, ciudadana MARIA EUGENIA MADRIZ MANZANAREZ, la cual corresponde a oficio N° DP-01-0103L-2013, de fecha primero (01) de Marzo del presente año 2.013, suscrita por la Directora de la Zona Educativa del Estado Falcón, ciudadana Santa Gómez, mediante el cual remite información acerca del sueldo mensual, deducciones, antigüedad y demás beneficios del demandado de autos, ciudadano ELY JESÚS THEIS PÉREZ, como Docente II/Aula, en el “C C-CILIO ACOSTA”, ubicado en el Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio setenta y nueve (79) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la capacidad económica del demandado de autos, la cual es limitada, ya que apenas devenga un sueldo básico de Dos Mil Quinientos Setenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (2.573,44 Bs.), más un prima de transporte de Ciento Cuarenta Bolívares (140,00 Bs.), más una prima denominada asp. ejercicio de Ciento Cuarenta Bolívares (140,00 Bs.), y una prima de antigüedad doc de Setenta Bolívares (70,00 Bs.).
DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA MARIA EUGENIA MADRIZ MANZANAREZ:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, éste Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es :
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”. (Cursivas y negrillas propias).
Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en la audiencia de juicio de la siguiente manera:
Con respecto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA VEROES DE LÓPEZ, JOSEFINA RAMONA ROMERO GÓMEZ, RITA AMELIA HURTADO, ALIDA MERCEDES CHIRINOS y FRANKLIN ANTONIO MADRIZ MANZANAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.297.417, V-11.800.205, V-7.493.338, V-10.707.066 y V-12.176.246, respectivamente, éste Juzgador observa que los mismos fueron contestes en sus declaraciones, ya que no cayeron en ningún tipo de contradicciones, quedando plenamente demostrado con dichas testimoniales que es la demandante de autos, ciudadana MARIA EUGENIA MADRIZ MAZANAREZ la que cubre todo lo relacionado a la manutención de su menor hijo, el niño XXXXX, razón por la cual se impone fijarle a través del presente procedimiento la Obligación de Manutención al ciudadano ELY JESÚS THEIS PÉREZ.
Ahora bien, analizadas en su conjunto las pruebas promovidas y evacuadas por la demandante de autos, éste Juzgador observa que ha quedado demostrado el vínculo paterno-filial existente entre el niño XXXXX y el demandado de autos, ciudadano ELY JESÚS THEIS PÉREZ, así como también ha quedado plenamente demostrado que es la demandante de autos, ciudadana MARIA EUGENIA MADRIZ MAZANAREZ la que cumple con la manutención de su menor hijo, el niño XXXXX antes mencionado; de igual forma observa éste Juzgador que ha quedado demostrada la capacidad económica limitada del demandado de autos, ciudadano ELY JESÚS THEIS PÉREZ, aunado al hecho de que éste no asistió a la audiencia de mediación ni contestó la demanda ni promovió prueba alguna, así como tampoco asistió a la audiencia de sustanciación ni a la audiencia presente audiencia de juicio, razón por la cual se tienen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, además de que el demandado de autos no logró demostrar que tenga otros hijos a quien mantener, y siendo que el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece con rango constitucional el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento de sus hijos no pudiendo quedar relevados del cumplimiento de dicha obligación, y en virtud de que el alto costo de la vida afecta cada vez más las posibilidades de manutención de los niños, niñas y adolescentes que habitan en el territorio nacional, es por lo que se hace necesario fijar por éste Tribunal la Obligación de Manutención a favor del niño de autos XXXXX, procurando el Interés Superior de éste, pero no en los términos indicados por la demandante en su escrito libelar, toda vez que la misma en su petitorio solicita que se le fije el treinta y tres por ciento (33%) de los beneficios o bonos por discusión de contrataciones colectivas, sin embargo no indica, no señala, no especifica cuales son esos bonos o beneficios por discusión de contrataciones colectivas que supuestamente percibe el demandado de autos, ciudadano ELY JESÚS THEIS PÉREZ, siendo por tanto improcedente acordar dicho petitorio, razón por la cual se hace imperioso declarar parcialmente con lugar la presente demanda.
Pues bien, habiendo sido garantizado el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, éste Juzgador pasa a decidir la presente causa de la siguiente manera:
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA MADRIZ MANZANAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.181.286, asistida por el abogado Ysaac Elías Pérez Garvett, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.507, en contra del ciudadano ELY JESÚS THEIS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.048.722, en beneficio de su menor hijo, el niño XXXXX, en consecuencia, éste Juzgador fija una Obligación de Manutención para el demandado de autos, ciudadano ELY JESÚS THEIS PÉREZ en beneficio de su menor hijo, el niño XXXXX en los siguientes términos:
PRIMERO: Deberá suministrar la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) mensual de su salario integral, por concepto de Obligación de Manutención.
SEGUNDO: Deberá suministrar una cuota extraordinaria aparte de la Obligación de Manutención, por la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del bono navideño o utilidades que el referido ciudadano ELY JESÚS THEIS PÉREZ perciba.
TERCERO: Deberá suministrar una cuota extraordinaria aparte de la Obligación de Manutención por la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de lo que perciba por concepto de bono vacacional en el mes de Julio o Agosto de cada año.
CUARTO: Deberá suministrar una cuota extraordinaria aparte de la Obligación de Manutención, por la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de su salario integral mensual, para el mes de Septiembre, a los fines de cubrir los gastos escolares que requiera el niño.
QUINTO: Deberá suministrar también el TREINTA POR CIENTO (30%) de los cesta-tickets que perciba mensualmente el referido ciudadano ELY JESÚS THEIS PÉREZ.
Las cantidades antes mencionadas deberán ser depositadas por el demandado de autos, ciudadano el referido ciudadano ELY JESÚS THEIS PÉREZ en una cuenta bancaria que a tales efectos debe ordenar aperturar el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección en beneficio del niño XXXXX, en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.
La presente decisión tiene su fundamento en los Artículos 49, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 8, 30, 365, 366, 369 y 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículos 3.1 y 27 numerales 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Así se decide.
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) día del mes de Abril del 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. ANDREA VENTURA.
SECRETARIA ACCIDENTAL.
La Suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
ABG. ANDREA VENTURA.
SECRETARIA ACCIDENTAL.
ROAC/ACVG.
Asunto No JJ-2012-188-20.
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