REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, DIECISIETE (17) DE ABRIL DEL 2013.
AÑOS 202º y 154º.

ASUNTO: J.J-2012-404-22
DEMANDANTE: ORLANDO RAFAEL VENTURA MOLINA.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE CUSTODIA.
DEMANDADA: MORELA JOSEFINA ROJAS CRESPO.


Comienza el presente asunto por demanda de PRIVACIÓN DE CUSTODIA, interpuesta por el ciudadano ORLANDO RAFAEL VENTURA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.290.261, asistido por los abogados Jesney del Valle Quijada Román y Cristian Alexander Pereira, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 172.388 y 178.831, respectivamente, en contra de la ciudadana MORELA JOSEFINA ROJAS CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.210.736, con relación a los menores XXXXX. Alega el demandante de autos en su escrito libelar que desde hace dieciséis (16) años inició una relación de hecho con la ciudadana MORELA JOSEFINA ROJAS CRESPO, de la cual procrearon dos (02) hijos de nombres XXXXX. Así mismo, alega el referido demandante que la ciudadana MORELA JOSEFINA ROJAS CRESPO desde hace un tiempo atrás ha venido mostrando una conducta agresiva y descuidada hacia sus hijos, a tal punto de llegar a maltratos verbales, físicos y psicológicos, con insultos e improperios, y según lo manifestado por el ciudadano ORLANDO RAFAEL VENTURA MOLINA, la referida ciudadana ha llegado hasta amenazarlo de muerte en reiteradas ocasiones, sin importar quien esté presente y hasta en presencia de sus menores hijos. Alega también el demandante de autos que la conducta de la ciudadana MORELA JOSEFINA ROJAS CRESPO ha estado acompañada en la mayoría de las veces bajo la influencia de la ingesta de bebidas alcohólicas, la cual es según sus dichos, casi todos los días y en especial los fines de semana, y que ha sido capaz de dejar a sus hijos solos en la calle mientras esta se dirige a los centro de bebidas alcohólicas de la zona con sus amistades a libar licor, sin importar las horas, evitando, a criterio del demandante de autos, de manera irresponsable los deberes de madre que ésta debería cumplir. Así mismo, manifiesta el ciudadano ORLANDO RAFAEL VENTURA MOLINA que otra de las causas por las que solicita la privación de la custodia de sus menores hijos a la ciudadana MORELA JOSEFINA ROJAS CRESPO, es que ésta viene manteniendo una relación a escondidas con un ciudadano de nombre KEISMER NAVAS, aproximadamente por dos (02) años, cometiendo en reiteradas ocasiones actos indebidos delante de sus menores hijos, atentando a su criterio, la buena educación que ha tratado de inculcarles a sus hijos, transgrediendo dicha ciudadana la moral y las buenas costumbres, según expone el demandante de autos. Igualmente, alega el demandante de autos antes mencionado que su menor hijo XXXXX, ha llegado a su casa en varias ocasiones llorando con su ropa en una bolsa plástica, debido a que su madre lo ha corrido de la vivienda donde el habita con ella, sin explicación alguna, a pesar de que éste tenía doce (12) años de edad, amenazándolo y hasta manipulándolo cuantas veces ella quiere por vía telefónica para que el vuelva al hogar nuevamente, manifestando también el ciudadano ORLANDO RAFAEL VENTURA MOLINA que su menor hija, la niña XXXXX no puede nombrarlo ni siquiera hablar por teléfono con el, porque ésta es objeto de maltratos físicos (golpizas), sintiéndose amedrentada debido a que no puede decir nada al respecto, expresándolo ella misma por mensaje de texto, según lo alegado por el referido demandante de autos. En virtud de todos los argumentos alegados por el demandante ciudadano ORLANDO RAFAEL VENTURA MOLINA, es por lo que éste solicita la PRIVACIÓN DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA, de la madre de sus hijos ciudadana MORELA JOSEFINA ROJAS CRESPO, y que sea otorgada a su persona.
Por otra parte, la demandada de autos ciudadana MORELA JOSEFINA ROJAS CRESPO a pesar de estar debidamente notificada no dio contestación a la demanda ni promovió escrito de pruebas, ni asistió a la audiencia de sustanciación celebrada por ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, ni a la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal, en fecha dieciséis (16) de Abril del presente año 2.013.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:

MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANO ORLANDO RAFAEL VENTURA MOLINA:
1.) Con respecto a la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente XXXXX, emitida por el Registro Principal del Estado Falcón, la cual riela al folio once (11) del presente asunto, éste Juzgador le otorga valor probatorio en lo que respecta a la existencia del vinculo paterno y materno-filial entre el referido adolescente y el demandante y demandada de autos, ciudadanos ORLANDO RAFAEL VENTURA MOLINA y MORELA JOSEFINA ROJAS CRESPO.
2.) Con relación a la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña XXXXX, emitida por el Registro Principal del Estado Falcón, la cual riela al folio trece (13) del presente asunto, éste Juzgador le otorga valor probatorio en lo que respecta a la existencia del vinculo paterno y materno-filial entre la referida niña y el demandante y demandada de autos, ciudadanos ORLANDO RAFAEL VENTURA MOLINA y MORELA JOSEFINA ROJAS CRESPO.

DEL INFORME TÉCNICO INTEGRAL PRACTICADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO A ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN:
Riela del folio cuarenta y seis (46) al cincuenta y seis (56) del presente asunto, el Informe Técnico Integral ordenado practicar a los ciudadanos ORLANDO RAFAEL VENTURA MOLINA y MORELA JOSEFINA ROJAS CRESPO en el cual se establece lo siguiente: Con relación al demandante de autos, ciudadano ORLANDO RAFAEL VENTURA MOLINA, el mismo indicó que posee inmueble propio, ubicado en una zona rural del Municipio Colina, el cual comparte con su hijastro, su yerna y un nieto. La vivienda en referencia está construida con material sólido, el techo de acerolit, las paredes de bloque solo pintadas en la parte exterior, el piso de cemento y constaba de un (01) porche, un (01) recibo comedor cocina, un (01) lavandero, un (01) baño y tres (03) habitaciones, dos (01) piezas utilizadas como depósito; se detectó en todos los ambientes buena higiene y orden. Así mismo, informó el demandante de autos que posee un ingreso mensual aproximado de Ocho Mil Bolívares (8.000,00 Bs.) producto de su trabajo como propietario y administrador de una barbería. En la evaluación psicológica, el ciudadano ORLANDO RAFAEL VENTURA MOLINA impresionó con un funcionamiento intelectual promedio, pensamiento concreto con ajustado curso y contenido, memoria a corto y largo plazo conservada, orientado globalmente en persona, tiempo y espacio, lenguaje coherente y fluido, juicio de la realidad conservado. El referido ciudadano, se manifestó con una personalidad con tendencia a ser introvertida debido a que su contacto social pudiera ser limitado, pero con adecuada comunicación y autocrítica, necesidad de controlar el ambiente según sus deseos y/o necesidades, predominio afectivo en el contacto con el mundo que lo rodea, con dependencia de los valores y normas que lo constituyen, represión medianamente exitosa de las fuentes que originan la ansiedad, en ocasiones pudiera presentar baja tolerancia a las frustraciones. Negó fenómenos sensoperceptivos y neurológicos.
Por otra parte, la demandada de autos ciudadana MORELA JOSEFINA ROJAS CRESPO manifestó que no posee vivienda propia, por lo que reside en el hogar que era del padre de sus hijos, pero que desde que éste se fue del inmueble era ella que le había realizado mantenimiento y remodelaciones, la cual se encuentra ubicada en ésta ciudad de Santa Ana de Coro, y está construida con material sólido, paredes de bloque, el piso de cemento, techo de acerolit, y consta de un (01) porche, un (01) recibo, un (01) comedor, un (01) lavandero, un (01) baño y tres (03) habitaciones; todos los ambientes con reducido espacio, y predominaba el orden e higiene. Así mismo, manifestó la ciudadana MORELA JOSEFINA ROJAS CRESPO que realizaba actividades remuneradas por cuenta propia como repostera, además cuidaba a un señor minusválido, percibiendo un ingreso promedio mensual de Mil Ochocientos Bolívares (1.800,00 Bs.). En la evaluación psicológica, la referida demandada de autos, impresionó intelectualmente con un funcionamiento promedio bajo, pensamiento concreto con ajustado curso y contenido, memoria a corto y largo plazo conservado, orientada globalmente en persona, tiempo y espacio, lenguaje claro, fluido y coherente; negó fenómenos sensoperceptivos y neurológicos. Denotó una personalidad con rasgos de impulsividad y hostilidad, baja tolerancia a las frustraciones asociado, su contacto social pudiera ser limitado, represión no exitosa de los estímulos que movilizan la ansiedad, incongruencia significativa entre edad mental y cronológica, dominio de lo emocional sobre lo racional en sus acciones conductuales, frustración intelectual, deseo de cambiar o mejorar su ambiente según sus deseos y necesidades.
Es importante destacar, que dentro de las conclusiones de dicho informe, se establece que los menores de autos se encuentran bajo los cuidados de su progenitora.
De igual forma, se realizó una evaluación psicológica al adolescente XXXXX y la niña XXXXX, en la cual se evidencia que éstos no presentaron organicidad cerebral ni patologías mentales activas.
En cuanto al referido Informe Técnico Integral ordenado practicar por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, al demandante y demandada de autos, ciudadanos ORLANDO RAFAEL VENTURA MOLINA y MORELA JOSEFINA ROJAS CRESPO, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con el mismo se evidencia que el adolescente XXXXX y la niña XXXXX se encuentran bajo los cuidados de su progenitora, la demandada de autos, ciudadana MORELA JOSEFINA ROJAS CRESPO, así como también se evidencia con dicho informe que los ciudadanos ORLANDO RAFAEL VENTURA MOLINA y MORELA JOSEFINA ROJAS CRESPO antes mencionados, así como sus menores hijos, vale decir, el adolescente XXXXX y la niña XXXXX no presentaron signos de organicidad cerebral ni patologías mentales activas.
Ahora bien, analizadas en su conjunto las pruebas que cursan en autos, éste Juzgador observa que solamente se encuentra demostrado el vínculo paterno y materno-filial entre los menores XXXXX, con respecto al demandante ciudadano ORLANDO RAFAEL VENTURA MOLINA y a la demandada, ciudadana MORELA JOSEFINA ROJAS CRESPO. De igual forma, según el Informe Técnico Integral queda evidenciado que los menores XXXXX se encuentran bajo los cuidados de su progenitora, la ciudadana MORELA JOSEFINA ROJAS CRESPO, así como también, que tanto el demandante y demandada de autos y los hermanos XXXXX, no poseen organicidad cerebral ni patologías mentales activas. Sin embargo, éste Juzgador observa que el demandante de autos, ciudadano ORLANDO RAFAEL VENTURA MOLINA no promovió pruebas idóneas y determinantes que logren demostrar que la demandada de autos, ciudadana MORELA JOSEFINA ROJAS CRESPO se encuentre incursa en conductas o causales graves que ameriten privarla de la Custodia sobre sus menores hijos el adolescente XXXXX y la niña XXXXX, aunado al hecho de que tal como lo refleja el referido Informe Técnico Integral, los menores antes mencionados, se encuentran bajo los cuidados de su progenitora, la demandada de autos ciudadana MORELA JOSEFINA ROJAS CRESPO, además de que dicha ciudadana, como se dijo anteriormente, tampoco presenta organicidad cerebral ni patologías mentales activas que le impidan ejercer la custodia de sus menores hijos, es decir, que el demandante de autos ciudadano ORLANDO RAFAEL VENTURA MOLINA no ha dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, artículos estos aplicados supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), razones éstas por las cuales se hace imperioso declarar sin lugar la demanda incoada.
Ahora bien, habiendo sido garantizado el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, éste Juzgador pasa a decidir la presente causa de la siguiente manera:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE CUSTODIA, interpuesta por el ciudadano ORLANDO RAFAEL VENTURA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.290.261, asistido por los abogados Jesney del Valle Quijada Román y Cristian Alexander Pereira, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 172.388 y 178.831, respectivamente, en contra de la ciudadana MORELA JOSEFINA ROJAS CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.210.736, con relación a los menores XXXXX; en consecuencia, los menores antes mencionados podrán seguir conviviendo con su progenitora la demandada de autos, ciudadana MORELA JOSEFINA ROJAS CRESPO. ASÍ SE DECIDE.
La presente decisión tiene su fundamento jurídico en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). ASÍ SE DECIDE.
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, para que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en ésta ciudad de Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) día del mes de Abril de 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. RAFAEL OVIDIO ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.


ABG. ANDREA VENTURA.
SECRETARIA ACCIDENTAL.
La suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo la 3:00 p.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

ABG. ANDREA VENTURA.
SECRETARIA ACCIDENTAL.
ROAC/ACVG.
Asunto Nro JJ-2012-404-22.