REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, VEINTIDÓS (22) DE ABRIL DEL 2.013.
AÑOS 202º y 154º.
ASUNTO: JJ-2012-289-10.
DEMANDANTE: IVETTE YASMIN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDADO: JOSÉ BENIGNO RIVERO BRACHO.
Comienza el presente asunto, por demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana IVETTE YASMIN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.796.220, asistida por la DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO FALCÓN, ABOGADA EUCARINA LUGO CHIRINO, en contra del ciudadano JOSÉ BENIGNO RIVERO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.102.477, en beneficio de su menor hijo el niño XXXXX. Alega la demandante de autos en su escrito libelar, que en fecha cinco (05) de Octubre del 2.010, convino con el demandado de autos, mediante escrito de separación de cuerpos, declarándose el divorcio en fecha veinticinco (25) de Noviembre del 2.010, las siguientes cantidades a favor de su menor hijo, el niño XXXXX: Por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Quinientos Bolívares (500,00 Bs.) mensuales, los cuales serían depositados en una cuenta bancaria de ahorros, siendo homologado dicho acuerdo, cantidades éstas que no cumple el ciudadano JOSÉ BENIGNO RIVERO BRACHO, según lo aduce la demandante de autos. También alega la demandante, que en fecha ocho (08) de Mayo del 2.012, en audiencia celebrada por ante la Defensoría Pública Primera, el demandado de autos manifestó su desacuerdo de aumentar voluntariamente la manutención ya fijada; en virtud de ellos es por lo que la ciudadana IVETTE YASMIN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ comparece ante éste Circuito Judicial, para exigir la revisión del monto convenido, a los fines de que el mismo sea incrementado, ya que la suma fijada es insignificante, según manifiesta la referida ciudadana, para cubrir la mitad de los gastos del niño, ni siquiera es suficiente para cubrir su alimentación, aunado al hecho de que la inflación ha ido en ascenso y el poder adquisitivo ha ido disminuyendo considerablemente. En tal sentido, la ciudadana IVETTE YASMIN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ sugiere lo siguiente: se aumente la obligación de manutención a Novecientos Bolívares (900,00 Bs.) mensuales, para los gastos escolares, el padre suministre los uniformes requeridos por el niño durante el año escolar, y para gastos decembrinos, entiéndase estrenos, la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares (1.800,00 Bs.). Dichas cantidades, solicita la madre sean depositadas en la cuenta bancaria N° 0121-0209-74-0202343626, aperturada en el Banco Corp Banca a nombre de su persona, vale decir, ciudadana IVETTE YASMIN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ.
Por su parte, el demandado ciudadano JOSÉ BENIGNO RIVERO BRACHO a pesar de estar debidamente notificado no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, ni asistió a la audiencia de mediación y de sustanciación celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial ni tampoco a la audiencia de juicio celebrada en fecha dieciséis (16) de Abril del presente año 2.013, por ante éste Tribunal.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA IVETTE YASMIN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ:
1.) Con relación a la partida del nacimiento del niño XXXXX, emitida por la Registradora Civil Del Municipio Miranda del Estado Falcón, T.S.U Elimar Emperatriz Navas Diaz, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la relación paterno-filial entre el referido niño y el demandado de autos, ciudadano JOSÉ BENIGNO RIVERO BRACHO.
2.) Con respecto a la copia certificada de la sentencia de divorcio, dictada en fecha 25 de Noviembre del 2.010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de este Circuito Judicial de Protección, y que riela del folio cinco (05) al siete (07) del presente asunto, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que se había establecido la obligación de manutención con respecto al niño XXXXX.
DE LA PRUEBA DE INFORME PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA IVETTE YASMIN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ:
Con respecto a la prueba de informe correspondiente a comunicación OFIC/D.O.RR.HH. N° 0041/2013, de fecha dieciséis (16) de Enero del 2.013, suscrita por la Abg. Msc. Gerly Larreal Rios, en su condición de Directora (E) de la Oficina Regional de Recursos Humanos de la Gobernación Bolivariana del Estado Falcón, con relación a los ingresos mensuales actuales y todos los beneficios contractuales que recibe el demandado de autos, ciudadano JOSÉ BENIGNO RIVERO BRACHO, la cual riela a los folios treinta (30) y uno (31) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la referida prueba de informe se evidencia la capacidad económica del demandado de autos, ciudadano JOSÉ BENIGNO RIVERO BRACHO.
Ahora bien, este Tribunal observa que estando demostrada la relación paterno-filial entre el demandado de autos, ciudadano JOSÉ BENIGNO RIVERO BRACHO, y el niño XXXXX, así como también visto que quedó demostrada la capacidad económica del referido demandado de autos, y siendo que el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece con rango constitucional el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento de sus hijos no pudiendo quedar relevados del cumplimiento de dicha obligación, y en virtud de que el alto costo de la vida afecta cada vez más las posibilidades de manutención de los niños, niñas y adolescentes que habitan en el territorio nacional, aunado al hecho de que el demandado de autos, ciudadano JOSÉ BENIGNO RIVERO BRACHO, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, así como tampoco compareció a la audiencia de mediación ni a la de sustanciación celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, así como tampoco compareció a la audiencia de juicio celebrada el dieciséis (16) de Abril del presente año 2.013, demostrando con ello un total desinterés en resolver la problemática planteada en la presente causa, con respecto a su hijo XXXXX, es por lo que se impone fijar un aumento de la Obligación de Manutención a través del presente procedimiento.
Pues bien, habiendo sido garantizado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, se decide:
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana IVETTE YASMIN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.796.220, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, abogada Eucarina Lugo Chirino, en contra del ciudadano JOSÉ BENIGNO RIVERO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.102.477, en beneficio de su hijo el niño XXXXX; por lo que se aumenta la Obligación de Manutención para el demandado, ciudadano JOSÉ BENIGNO RIVERO BRACHO, en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano JOSÉ BENIGNO RIVERO BRACHO, deberá suministrar la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,00) mensuales, para la manutención de su menor hijo, el niño XXXXX.
SEGUNDO: Igualmente, el ciudadano JOSÉ BENIGNO RIVERO BRACHO, deberá suministrar los uniformes, útiles escolares, y el pago de matricula escolar que requiera su menor hijo, el niño XXXXX durante el año escolar.
TERCERO: Así mismo, el ciudadano JOSÉ BENIGNO RIVERO BRACHO, deberá suministrar una cuota extraordinaria para la época decembrina, aparte de la Obligación de Manutención mensual fijada, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) a los fines de coadyuvar con los gastos propios de dicha época, como lo son vestido, calzado, juguetes y cualquier otro que requiera su menor hijo XXXXX.
CUARTO: Igualmente, el ciudadano JOSÉ BENIGNO RIVERO BRACHO deberá suministrar los gastos médicos extraordinarios así como también las consultas médicas, medicinas y exámenes médicos que requiera su menor hijo, el niño XXXXX.
Las cantidades anteriormente establecidas serán depositadas en la cuenta N° 0121-0209-74-0202343626, del Banco Corp Banca, que se encuentra aperturada a nombre de la progenitora del niño ciudadana IVETTE YASMIN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, parte demandante. Así se decide.
La presente decisión, tiene su fundamento jurídico en los Artículos 49, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 5, 8, 365, 367 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículos 3.1 y 27 numerales 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Así se decide.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, establecido en el Artículo 450 literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de Abril del 2.013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. ANDREA VENTURA.
SECRETARIA ACCIDENTAL.
La Suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 8:40 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
ABG. ANDREA VENTURA.
SECRETARIA ACCIDENTAL.
ROAC/ACVG.
Asunto No JJ-2012-135-105.
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