REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, OCHO (08) DE MAYO DEL 2.013.
AÑOS 203º y 154º.


ASUNTO: JJ-2012-387-24.
DEMANDANTE: YACENIA CAROLINA RODRÍGUEZ ROSSELL.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ VARGAS.

Comienza el presente asunto, por demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, abogada Leonora Afanador Montiel, actuando en representación del ciudadano PEDRO TEO BORREGALES CESPEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.681.218, en contra de la ciudadana LLOLY MAR DAVALILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.805.098, con respecto a sus menores hijas, las niñas XXXXX. Alega el demandante de autos en su escrito libelar, que en fecha dieciocho (18) de Febrero del 2.008, la extinta Sala de Juicio primera del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de éste Circunscripción Judicial, dictó sentencia de divorcio por separación de cuerpos, en la cual se fijó una Obligación de Manutención de sus menores hijas, previo acuerdo, en los siguientes términos:
1. El padre aportará el veinte por ciento (20%) del sueldo o salario integral mensual que devengue en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como funcionario adscrito a dicha dependencia, para Obligación de Manutención, la cual seguirá siendo depositada en el Banco Banesco.
2. El padre seguirá aportando el cincuenta por ciento (50%) de todos los demás gastos convenidos en escrito de solicitud de separación de cuerpos.
3. En cuanto a los gastos médicos y medicinas que se produzcan, el padre aportará el cincuenta por ciento (50%).
4. El padre aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios que se le produzcan a las niñas, tales como vestuario, recreación, entre otros.
Así mismo, alega el demandante de autos que a la presente fecha las circunstancias cambiaron por cuanto contrajo nuevas nupcias, y de dicha unión nacieron sus hijos, los niños XXXXX, por que el ciudadano PEDRO TEO BORREGALES CESPEDES aduce que su carga familiar se ha incrementado, y solicita que se modifique la obligación de manutención de sus menores hijas XXXXX, y se establezca de la siguiente manera:
PRIMERO: Se establezca la cantidad de MIL BOLÍVARES (1.000,00 Bs.) para satisfacer las necesidades de alimento e higiene de sus menores hijas, monto que será depositado en cuenta bancaria que disponga la ciudadana LLOLY MAR DAVALILLO (progenitora de las niñas), aperturada a favor de sus hijas.
SEGUNDO: El obligado alimentario, asumirá los pagos mensuales correspondientes al seguro de hospitalización y cirugía de sus hijas, las niñas XXXXX, compromiso este que le es descontado de sus pagos mensuales como funcionario adscrito al Ministerio Público.
TERCERO: A los fines de subsanar el derecho de las niñas a la educación, el ciudadano PEDRO TEO BORREGALES CÉSPEDES, asumirá el pago correspondiente a las mensualidades e inscripciones escolares de una de las niñas, correspondiendo a la madre asumir los gastos correspondientes a la otra niña.
CUARTO: Se solicita fije las siguientes cuotas especiales para cubrir los gastos extraordinarios de las niñas XXXXX, que se generan durante el mes de Agosto con ocasión a la compra de útiles, vestido, calzado escolar y pago de inscripción escolar, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500,00 Bs.), y en cuanto a las erogaciones que se generan por concepto de estrenos y regalos durante el mes de Diciembre, se solicita se fije la cantidad de DOS MIL QUIENTOS BOLÍVARES (2.500,00 Bs.), cancelando cada una de las cuotas solicitadas los primeros cinco (05) días de los meses señalados.
QUINTO: Se establezca en sentencia definitiva el incremento automático de los montos requeridos, cuando se constante que el obligado haya percibido incremento salarial en su relación laboral como funcionario adscrito al Ministerio Público.
Por otra parte, éste Tribunal deja constancia de que la demandada de autos, ciudadana LLOLY MAR DAVALILLO, a pesar de estar debidamente notificada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, así como tampoco asistió a la audiencia de mediación ni a la audiencia de sustanciación celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, y tampoco asistió a la audiencia de juicio celebrada en fecha dieciocho (18) de Abril del presente año 2.013, por ante éste Tribunal.
Ahora bien, expuesto lo indicado anteriormente, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:

MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA YACENIA CAROLINA RODRIGUEZ ROSSELL:
1.) Con respecto a las partidas de nacimiento de las niñas XXXXX, emitidas por la Procuraduría de Asuntos Civiles del Municipio Colina del Estado Falcón, las cuales rielan a los folios quince (15) y dieciséis (16) del presente asunto, éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio, ya que con las mismas se evidencia el vinculo paterno-filial existente entre las referidas niñas y el demandante de autos, ciudadano PEDRO TEO BORREGALES CESPEDES.
2.) Con relación a las partidas de nacimiento de los niños XXXXX, emitidas por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, las cuales rielan a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del presente asunto, éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio, ya que con las mismas se evidencia el vinculo paterno-filial existente entre los referidos niños y el demandante de autos, ciudadano PEDRO TEO BORREGALES CESPEDES, y por lo tanto queda evidenciado que el demandante de autos antes mencionado también debe suministrar la obligación de manutención a los niños antes referidos, razones por las cuales se hace procedente declarar con lugar la demanda incoada.
3.) En cuanto al acta de matrimonio N° 09, de los ciudadanos PEDRO TEO BORREGALES CESPEDES y ALISBEL CLARETH BURGOS MARTINEZ, de fecha veintinueve (29) de Febrero del 2.008, emitida por la Secretaría del Consejo Municipal del Municipio Colina del Estado Falcón, la cual al riela al folio diecinueve (19) y su vuelto del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que el demandante de autos se encuentra actualmente unido en matrimonio civil con la ciudadana ALISBEL CLARETH BURGOS MARTINEZ, antes mencionada, y por ende tiene otra carga familiar a quien mantener.
4.) Con respecto a la constancia de trabajo del demandante de autos, ciudadano PEDRO TEO BORREGALES CESPEDES, emitida por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, Maria Nélida Fernández Camacho, de fecha diez (10) de Febrero del año 2.012, el cual riela al folio treinta y cuatro (34) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la capacidad económica del demandante de autos, ciudadano PEDRO TEO BORREGALES CESPEDES.
5.) Con relación al recibo de pago de fecha primero (01) de Agosto del año 2.012, a nombre del ciudadano PEDRO BORREGALES, correspondiente al período del 2012-08-01 al 2012-08-28, la cual riela al folio veinte (20) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que el mismo no aporta ningún elemento de convicción a favor del demandante de autos, ciudadano PEDRO TEO BORREGALES CESPEDES.
6.) Con relación a la copia certificada de la sentencia de divorcio por separación de cuerpos de los ciudadanos PEDRO TEO BORREGALES CESPEDES y LLOLY MAR DAVALILLO COLINA, dictada en fecha dieciocho (18) de febrero del 2.008, por la extinta Sala de Juicio Primera del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial con sede en Santa Ana de Coro, la cual riela del folio cinco (05) al nueve (09) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma queda evidenciado el acuerdo homologado con respecto a la obligación de manutención que debía suministrar el ciudadano PEDRO TEO BORREGALES CESPEDES en beneficio de sus menores hijas, las niñas XXXXX.
Ahora bien, una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante en el presente asunto, éste Juzgador observa que se encuentra demostrada la relación paterno-filial entre el demandante de autos, ciudadano PEDRO TEO BORREGALES CESPEDES y sus menores hijas, las niñas XXXXXX, evidenciándose de igual forma que el referido demandante tiene una cónyuge y otros hijos menores que mantener, vale decir, a la ciudadana ALISBEL CLARETH BURGOS MARTINEZ y a los niños XXXXX; así como también quedó evidenciada la capacidad económica del referido demandante de autos, ciudadano PEDRO TEO BORREGALES CESPEDES, y siendo que el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), establece el Principio de Proporcionalidad, según el cual cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, garantizando de ésta manera el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren involucrados; observando éste Juzgador que en efecto, el demandante de autos actualmente tiene otras cargas familiares aparte de sus menores hijas, las niñas XXXXX, y en virtud de que la demandada de autos, ciudadana LLOLY MAR DAVALILLO no dio contestación a la demanda ni promovió escrito de pruebas, ni asistió a las audiencias de mediación y sustanciación celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, teniéndose por lo tanto como cierto los hechos alegados por el demandante de autos en su escrito libelar, ni tampoco asistió a la audiencia de juicio celebrada el día dieciocho (18) de Abril del presente año 2.013, observando éste Juzgador que el demandante de autos, vale decir, ciudadano PEDRO TEO BORREGALES CESPEDES ha dado cumplimiento a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, artículos éstos aplicados supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), razones por las cuales se hace procedente declarar con lugar la demanda incoada por el ciudadano PEDRO TEO BORREGALES CESPEDES.
Pues bien, habiendo sido garantizado el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, se decide:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que fuere incoada por la Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público, abogada Leonora Afanador Montiel, actuado en representación del ciudadano PEDRO TEO BORREGALES CESPEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.681.218, en contra de la ciudadana LLOLY MAR DAVALILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.805.098, con respecto a sus menores hijas, las niñas XXXXX, en consecuencia, deberá el demandante de autos, ciudadano PEDRO TEO BORREGALES CESPEDES suministrar las cantidades siguientes:
PRIMERO: Deberá suministrar la cantidad mensual de MIL BOLÍVARES (1.000,00 Bs.), por concepto de Obligación de Manutención para sus menores hijas, las niñas XXXXX.
SEGUNDO: También deberá el demandante de autos, ciudadano PEDRO TEO BORREGALES CESPEDES realizar los pagos mensuales correspondientes al seguro de hospitalización y cirugía de las niñas XXXXX, cantidades éstas que le son descontadas de su salario mensual como funcionario adscrito al Ministerio Público.
TERCERO: De igual forma, deberá suministrar el pago correspondiente a la mensualidad e inscripción de una de sus menores hijas.
CUARTO: Deberá suministrar también los gastos extraordinarios de las niñas XXXXX que se generen durante el mes de Agosto, para la compra de útiles, vestido, calzado escolar y pago de inscripción escolar por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs.).
QUINTA: Deberá suministrar una cuota especial extraordinaria por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (2.500,00) para el mes de Diciembre, a los fines de cubrir los gastos propios de la época, tales como, calzado, vestuario y cualquier otros que sus menores hijas requieran. Las cantidades anteriormente establecidas, deberán ser depositadas en una cuenta bancaria que a tales efectos debe ordenar aperturar el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial, a favor de las niñas XXXXX, con excepción de las cantidades indicadas en el particular SEGUNDO de la presente decisión. Así se decide.
La presente decisión tiene su fundamento jurídico en los Artículos 49, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 5, 8, 365, 367, 369, 371 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y Artículos 3.1 y 27 numerales 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Así se decide.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 450 literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA)
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.


ABG. ANDREA VENTURA.
SECRETARIA ACCIDENTAL.

La Suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 1:20 p.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

ABG. ANDREA VENTURA.
SECRETARIA ACCIDENTAL.
ROAC/ACVG.
Asunto No JJ-2013-010-25.