REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, VEINTICINCO (25) DE ABRIL DEL 2.013.
AÑOS 203° y 154°.


ASUNTO: JJ-1-12.424-27.
DEMANDANTE: ALBERTO BARRAZA BAZA.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
DEMANDADOS: EVER JOSÉ NUÑEZ MELEAN Y YANIRA JOSEFINA LUGO GRANADILLO.

Comienza el presente asunto por demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por el ciudadano ALBERTO BARRAZA BAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.437.675, asistido por los abogados CRISTINA MONTES ARIAS Y JOSÉ GARCÍA MONTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 123.678 y 72.629, respectivamente, en contra de los ciudadanos YANIRA JOSEFINA LUGO GRANADILLO y EVER JOSÉ NUÑEZ MELEAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.472.521 y V-11.258.083, respectivamente, con respecto al adolescente XXXXX. Alega el demandante de autos en su escrito libelar, que hace aproximadamente doce (12) años mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana YANIRA JOSEFINA LUGO GRANADILLO, pero que para esa fecha ambos carecían de condiciones económicas, y que aproximadamente para el mes Febrero de 1998 su concubina se encontraba embarazada, y para ese entonces un familiar le ayudó a conseguir un trabajo mejor en la ciudad de Mérida, por lo que se trasladó a dicha ciudad, pero su concubina se quedó en Coro, porque su mamá se encontraba con problemas delicados de salud, y éste no podía llevársela porque, según alega, vivía donde trabajaba y el lugar no estaba apto para una mujer embarazada. Alega también el ciudadano ALBERTO BARRAZA BAZA que en fecha once (11) de Noviembre de 1.998, nació su hijo en la ciudad de Coro, quien lleva por nombre XXXXX, pero que para esa fecha aún se encontraba trabajando en Mérida, y apenas logró un permiso para trasladarse a la ciudad de Coro a conocer a su hijo, y únicamente le daban permiso para viajar a Coro un fin de semana cada tres (03) meses, lo cual era muy poco tiempo para compartir con su familia, a criterio del demandante. Así mismo, manifiesta el demandante de autos que cuando su hijo tenía dos (02) meses de nacido, logró alquilar un anexo, a los fines de llevarse a vivir a su concubina y a su hijo a vivir a Mérida, pero ésta no podía viajar sin haber presentado al niño, es por lo que le pidieron el favor a un amigo de la familia para que reconociera a su menor hijo, razón por la cual impugna la paternidad de su menor hijo, el niño XXXXX.
Por otra parte, éste Tribunal deja constancia de que los demandados de autos, ciudadanos YANIRA JOSEFINA LUGO GRANADILLO y EVER JOSÉ NUÑEZ MELEAN, no dieron contestación a la demanda ni promovieron pruebas, así como tampoco asistieron a la audiencia de sustanciación celebrada por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, ni a la audiencia de juicio celebrada en fecha veintidós (22) de Abril del presente año 2.013, por ante éste Tribunal de Juicio.
Así las cosas, este Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:

MOTIVA.
DE LA DOCUMENTAL PROMOVIDA POR EL DEMANDANTE DE AUTOS, CIUDADANO ALBERTO BARRAZA BAZA:
Con respecto a la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente XXXXX, emitida por el Registro Civil Principal del Estado Falcón, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que el referido adolescente fue reconocido por los ciudadanos EVER JOSÉ NUÑEZ MELEAN y YANIRA JOSEFINA LUGO GRANADILLO, cuya filiación paterna se impugna en la presente causa.

DEL INFORME DE FILIACIÓN BIOLÓGICA REALIZADO POR EL INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC):
Con relación al Informe de Filiación Biológica practicado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), al ciudadano ALBERTO BARRAZA BAZA y al adolescente XXXXX, de fecha veintiocho (28) de Enero del presente año 2.013, el cual riela al folio ciento tres (103) y ciento cuatro (104) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con el mismo se evidencia que no hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados, y la verosimilitud mínima de paternidad fue de 6083274:1, por lo tanto la probabilidad de paternidad es de 99,99993561487%, por lo que de acuerdo al referido informe la paternidad del ciudadano ALBERTO BARRAZA BAZA puede considerarse altísima sobre el adolescente XXXXX, quedando plenamente evidenciado con dicho informe que el referido adolescente es hijo biológico del demandante de autos, ciudadano ALBERTO BARRAZA BAZA y no del ciudadano EVER JOSÉ NUÑEZ MELEAN.
Ahora bien, una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, éste Juzgador observa que ha quedado demostrado que el adolescente de autos XXXXX fue presentado por los ciudadanos EVER JOSÉ NUÑEZ MELEAN y YANIRA JOSEFINA LUGO GRANADILLO, así como también ha quedado demostrado en autos con el informe de filiación biológica realizado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), al ciudadano ALBERTO BARRAZA BAZA y al adolescente XXXXX, que éste es hijo biológico del referido demandante de autos, ciudadano ALBERTO BARRAZA BAZA, y no del ciudadano EVER JOSÉ NUÑEZ MELEAN, ya que no hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados, y por lo tanto la probabilidad de paternidad del ciudadano ALBERTO BARRAZA BAZA sobre el adolescente XXXXX es de 99,99993561487:1%, en consecuencia, queda legalmente establecido que el referido adolescente XXXXX no es hijo del ciudadano EVER JOSÉ NUÑEZ MELEAN, sino que es hijo biológico del demandante de autos, ciudadano ALBERTO BARRAZA BAZA, por lo que se hace procedente declarar con lugar la presente demanda de impugnación de paternidad, ya que el demandante de autos dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimientos, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, artículos estos aplicados supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Ahora bien, por cuanto en la presente causa ha sido garantizado el debido proceso, establecido en el Artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, éste Juzgador se dispone a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por el ciudadano ALBERTO BARRAZA BAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.437.675, asistido por los abogados CRISTINA MONTES ARIAS Y JOSÉ GARCÍA MONTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 123.678 y 72.629, respectivamente, en contra de los ciudadanos YANIRA JOSEFINA LUGO GRANADILLO y EVER JOSÉ NUÑEZ MELEAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.472.521 y V-11.258.083, respectivamente, con respecto al adolescente XXXXX, en consecuencia queda legalmente establecido que el adolescente XXXXX, antes mencionado, no es hijo del ciudadano EVER JOSÉ NUÑEZ MELEAN, sino que es hijo biológico del ciudadano ALBERTO BARRAZA BAZA, por lo que el referido adolescente se llamará en lo sucesivo XXXXX, debiendo sus progenitores, vale decir, los ciudadanos YANIRA JOSEFINA LUGO GRANADILLO y ALBERTO BARRAZA BAZA cumplir con lo establecido en los Artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), asumiendo de manera conjunta la Patria Potestad de manera íntegra y total sobre el adolescente XXXXX antes mencionado. Así se decide.
La presente sentencia tiene su fundamento jurídico en los Artículos 49, 56, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 8, 347, 348 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, de conformidad a lo establecido en el Artículo 450 literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG. RAFAEL OVIDIO ABREU.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.


ABG. ANDREA VENTURA.
SECRETARIA ACCIDENTAL.


La suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 09:30 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).


ABG. ANDREA VENTURA.
SECRETARIA ACCIDENTAL.


ROAC/ACVG.
Asunto J.J-1-12.424-27.