REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, VEINTICINCO (25) DE ABRIL DEL 2.013.
AÑOS 203° y 154°.
ASUNTO: JJ-2011-563-26
ADOLESCENTE-DEMANDANTE: XXXXX.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
DEMANDADO: ROMULO ANTONIO GARCIA PUENTE.
Comienza el presente asunto por demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por la adolescente XXXXX, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-XXXXX, asistida por la DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ABOGADA EURCARINA LUGO CHIRINO, en contra del ciudadano ROMULO ANTONIO GARCIA PUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.859.461. Pues bien, en el escrito libelar, la Defensora Pública Primera asistiendo a la adolescente demandante XXXXX expone que entre la ciudadana Daysi Jiménez y el ciudadano Rómulo Antonio García Puente, procrearon a la adolescente de autos, pero que el progenitor no tuvo la voluntad de reconocerla legalmente como su hija, por lo que solo se encuentra registrada su filiación materna más no posee paterna. También alega la Defensora Pública Primera, que los referidos ciudadanos mantuvieron una relación de pareja totalmente pública y estuvieron conviviendo juntos, surgiendo problemas entre ellos, lo que trajo como consecuencia la separación entre ellos, y una vez nacida la niña, el padre continuó manteniendo contacto con ella pero sin ánimos de admitir su paternidad de forma responsable, sin embargo, según sus dichos, el tiene pleno conocimiento de que es su hija, siendo incluso que éste tuvo contacto con ella cuando estaba recién nacida, y ayudó a la madre económicamente con los gastos de la pequeña, pero que con el transcurrir de los años el padre se fue alejando de la niña y de la madre, y más nunca ni siquiera visitó a la niña, ni se ha preocupado por su crecimiento, ni por el ejercicio de la patria potestad. En atención a todo ello, es por que se demanda al ciudadano ROMULO ANTONIO GARCIA PUENTE, a los fines de que éste admita que es su padre, o en su defecto sea condenado a ello, para que la reconozca como su hija, y dé el trato que le corresponde a la adolescente XXXXX.
Por su parte, el demandado de autos ciudadano ROMULO ANTONIO GARCIA PUENTE, en su escrito de contestación a la demanda hace las siguientes defensas:
• Niega, rechaza y contradice que procreó una niña, hoy adolescente de nombre XXXXX, con la ciudadana Daisy Coromoto Jiménez Gómez, por ser ello falso de toda falsedad la versión que ofrece la actora en su pretensión.
• Alega también que no tiene que reconocer a alguien que no es su hija, y le causa extrañeza que la madre de la adolescente, después de quince (15) años, venga a exigirle el cumplimiento de un deber como presunto padre biológico, para que reconozca legalmente la paternidad de una hija que no engendró.
• Niega, rechaza y contradice que sea el progenitor de la adolescente XXXXX, ya que en fecha veintinueve (29) de Mayo de 1.995, la licenciada en Bioanálisis Macarena Román Bravo le practicó un espermograma en el Laboratorio Clínico Analítico del Este, y se determinó que la cantidad que debe tener un hombre para poder engendrar a una mujer es de 50mil/Ml, y él solo alcanzaba tener la cantidad de 33mil/Ml.
• Niega, rechaza y contradice que haya mantenido una relación de pareja totalmente pública con la ciudadana Daisy, ya que contrajo matrimonio con la ciudadana Milagros del Valle Reyes Oberto, el nueve (09) de Agosto de 1.993, con quien no pudo procrear hijos, por su problema de infertilidad.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LA DOCUMENTAL PROMOVIDA POR LA ADOLESCENTE DEMANDANTE XXXXX:
Con respecto a la partida de nacimiento de la adolescente XXXXX, emitida por la Oficina de Registro y Control Civil San Félix de la Alcaldía del Municipio Mauroa del Estado Falcón, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que la referida adolescente fue reconocida únicamente por su progenitora la ciudadana DAYSI COROMOTO JIMÉNEZ GÓMEZ.
DEL INFORME DE FILIACIÓN BIOLÓGICA REALIZADO POR EL INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC):
Con relación al Informe de Filiación Biológica practicado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), al ciudadano ROMULO ANTONIO GARCIA PUENTE y a la adolescente XXXXX, de fecha diez (10) de Enero del presente año 2.013, el cual riela a los folios ciento sesenta y cinco (165) y ciento sesenta y seis (166) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con el mismo se evidencia que no hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados, y la verosimilitud mínima de paternidad fue de 33448453:1, por lo tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999997010325%, por lo que de acuerdo al referido informe la paternidad del ciudadano ROMULO ANTONIO GARCIA PUENTE puede considerarse altísima sobre la adolescente XXXXX, quedando plenamente evidenciado que la referida adolescente es hija biológica del demandado de autos, ciudadano ROMULO ANTONIO GARCIA PUENTE
DE LA DOCUMENTAL PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANO ROMULO ANTONIO GARCIA PUENTE:
Con respecto al acta de matrimonio N° 86 de los ciudadanos ROMULO ANTONIO GARCIA PUENTE y MILAGROS DEL VALLE REYES OBERTO, emitida por la Prefectura del Municipio Falcón del Estado Falcón, la cual riela al folio ciento veinticuatro (124) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que la misma es inconducente y manifiestamente impertinente para dilucidar el objeto de la controversia planteada en la presente causa, ya que en nada incide el hecho de que el ciudadano ROMULO ANTONIO GARCIA PUENTE se encuentre unido en matrimonio civil con la ciudadana MILAGROS DEL VALLE REYES OBERTO con la filiación biológica de paternidad de la adolescente XXXXX que se quiere determinar en la presente causa.
Ahora bien, una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, éste Juzgador observa que ha quedado demostrado que la adolescente de autos XXXXX fue presentada únicamente por su progenitora, la ciudadana DAYSI COROMOTO JIMÉNEZ GÓMEZ, así como también ha quedado demostrado en autos con el informe de filiación biológica realizado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), al ciudadano ROMULO ANTONIO GARCIA PUENTE y a la adolescente XXXXX, que ésta es hija biológica del referido demandado de autos, ciudadano ROMULO ANTONIO GARCIA PUENTE, ya que no hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados, y por lo tanto la probabilidad de paternidad del ciudadano ROMULO ANTONIO GARCIA PUENTE sobre la adolescente XXXXX es de 99,999997010325%, en consecuencia, queda legalmente establecido que la referida adolescente XXXXX es hija biológica del demandado de autos, ciudadano ROMULO ANTONIO GARCIA PUENTE, dando cumplimiento así la adolescente demandante de autos, a lo establecido en los artículos 12 y 254 los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, artículos estos aplicados supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), razón por la cual se hace procedente declarar con lugar la presente demanda.
Ahora bien, por cuanto en la presente causa ha sido garantizado el debido proceso, establecido en el Artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, se dispone éste Juzgador a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos:
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por la adolescente XXXXX, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-25.127.508, asistida por la DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ABOGADA EURCARINA LUGO CHIRINO, en contra del ciudadano ROMULO ANTONIO GARCIA PUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.859.461; en consecuencia queda legalmente establecido que la adolescente XXXXX, antes mencionada, es hija biológica del ciudadano ROMULO ANTONIO GARCIA PUENTE, por lo que la referida adolescente se llamará en lo sucesivo XXXXX, debiendo sus progenitores, vale decir, los ciudadanos DAYSI COROMOTO JIMÉNEZ GÓMEZ y ROMULO ANTONIO GARCIA PUENTE cumplir con lo establecido en los Artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), asumiendo de manera conjunta la Patria Potestad de manera íntegra y total sobre la adolescente XXXXX antes mencionada. Así se decide.
La presente sentencia tiene su fundamento jurídico en los Artículos 49, 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 210 del Código Civil, Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y los Artículos 8, 25 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 450 literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
ABG. RAFAEL OVIDIO ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. ANDREA VENTURA.
SECRETARIA ACCIDENTAL.
La suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
ABG. ANDREA VENTURA.
SECRETARIA ACCIDENTAL.
ROAC/ACVG.
Asunto Nro JJ-2011-563-26.
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