REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DEL 2.013.
AÑOS 203º y 154º.
ASUNTO: JJ-1-296-2011-28.
DEMANDANTE: AILYN COROMOTO VENTURA.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDADO: JAIRO JOSÉ FERRER LEON.
Comienza el presente asunto, por demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana AILYN COROMOTO VENTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.479.681, en contra del ciudadano JAIRO JOSÉ FERRER LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.382.339, en beneficio de sus hijos, los ciudadanos MARIA EUGENIA y JESÚS EDUARDO FERRER VENTURA, y el niño XXXXX. Alega la demandante de autos en su escrito libelar, que en fecha doce (12) de Abril del 2.011, judicialmente se fijó como Obligación de Manutención la cantidad de Ochocientos Bolívares (800,00 Bs.) mensuales, los cuales son retenidos directamente por el patrono (Secretaría de Educación), no obstante debido al índice inflacionario, la suma mensual aportada actualmente es insuficiente, a criterio de la ciudadana AILYN COROMOTO VENTURA. En tal sentido, la referida demandante, exige la revisión de la Obligación de Manutención a los fines de obtener un aumento de la misma, y sugiere lo siguiente: Que la Obligación de Manutención se establezca en base al cuarenta por ciento (40%) de los ingresos mensuales del demandado, y que en cuanto a los gastos extras de útiles y uniformes escolares y gastos decembrinos, se mantenga el cuarenta por ciento (40%) y la retención de treinta y seis (36) mensualidades sobre las prestaciones sociales, para el caso de despido o retiro de su trabajo, garantizando de esta manera la Obligación de Manutención a futuro, tal como había sido fijada anteriormente.
Por su parte, el demandado ciudadano JAIRO JOSÉ FERRER LEON a pesar de estar debidamente notificado no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, ni asistió a la audiencia de mediación y de sustanciación celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, ni tampoco a la audiencia de juicio celebrada en fecha veintitrés (23) de Abril del presente año 2.013, por ante éste Tribunal.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA AILYN COROMOTO VENTURA:
1.) Con relación al informe médico emitido por la Dra. Alida Yuburi, adscrita al Hospital Dr. José Maria Espinoza de la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado Falcón, de fecha diez (10) de Mayo del 2.012, el cual riela al folio doce (12) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con el mismo se evidencia que el niño XXXXX presenta antecedentes de litiasis, razón por la cual se impone aumentar la Obligación de Manutención en virtud de los gastos que puede generar el tratamiento médico de dicha patología.
2.) Con respecto al informe médico emitido por la Dra. Nelly Miquilena, del Departamento Regional de Inmunología de la UNEFM, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2.012, el cual riela al folio diecisiete (17) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con el mismo se evidencia que el niño XXXXX, presenta diagnóstico de asma bronquial persistente, razón por la cual se impone aumentar la Obligación de Manutención en virtud de los gastos que puede generar el tratamiento médico de dicha patología.
3.) En cuanto al Estudio Urodinámico Completo, emitido por el Dr. Rafael Cuervo Arias, y realizado al niño XXXXX, en fecha veintitrés (23) de Mayo del 2.012, el cual riela del folio trece (13) al dieciséis (16) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que el mismo constituye un documento privado emitido por un tercero ajeno al presente juicio, que a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en su contenido y firma por quien lo emitió ante el juez, lo cual no ocurrió en la presente causa.
4.) Con relación al informe médico emitido por la Dra. Carmen Ramones, de fecha treinta (30) de Abril del 2.012, el cual riela al folio dieciocho (18) y su vuelto del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que el mismo constituye un documento privado emitido por un tercero ajeno al presente juicio, que a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en su contenido y firma por quien lo emitió ante el juez, lo cual no ocurrió en la presente causa.
5.) Con respecto al informe médico emitido por la Dra. Ana de Prato, de fecha nueve (09) de Enero del 2.012, el cual riela al folio diecinueve (19) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que el mismo constituye un documento privado emitido por un tercero ajeno al presente juicio, que a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en su contenido y firma por quien lo emitió ante el juez, lo cual no ocurrió en la presente causa.
6.) En cuanto al récipe médico de fecha veintiuno (21) de Noviembre del 2.012, emitido por la Dra. Ana de Prato, donde figura como paciente el niño XXXXX, el cual riela al folio veinte (20) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que el mismo constituye un documento privado emitido por un tercero ajeno al presente juicio, que a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en su contenido y firma por quien lo emitió ante el juez, lo cual no ocurrió en la presente causa.
7.) Con relación al presupuesto a nombre de la ciudadana AYLIN VENTURA, emitido por la Dra. Giovanna Carrano, en fecha veintinueve (29) de Noviembre del 2.012, el cual riela al folio veintiuno (21) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que el mismo constituye un documento privado emitido por un tercero ajeno al presente juicio, que a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en su contenido y firma por quien lo emitió ante el juez, lo cual no ocurrió en la presente causa.
8.) Con respecto a las copias fotostáticas simples de las partidas de nacimiento de los ciudadanos MARIA EUGENIA y JESÚS EDUARDO FERRER VENTURA, y del niño XXXXX, éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio, ya que con las mismas se evidencia el vínculo paterno-filial existente entre el demandado de autos, ciudadano JAIRO JOSÉ FERRER LEON, y sus hijos antes mencionados.
DE LA PRUEBA DE INFORME PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA AILYN COROMOTO VENTURA:
Con respecto a la prueba de informe correspondiente a Oficio N° 003/2013, de fecha veintiuno (21) de Enero de 2.013, emitido por el Lcdo. Gonzalo Medina, Coordinador (E) del Área de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación del Estado Falcón, mediante el cual informa sobre el sueldo y demás beneficios percibidos por el demandado de autos, ciudadano JAIRO JOSÉ FERRER LEON, quien pertenece a la nómina de obreros de educación del Estado Falcón, la cual riela a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la capacidad económica del demandado de autos.
Ahora bien, una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante de autos en el presente asunto, éste Juzgador observa que se encuentra demostrada la relación paterno-filial entre el demandado de autos, ciudadano JAIRO JOSÉ FERRER LEON y sus hijos, los ciudadanos MARIA EUGENIA y JESÚS EDUARDO FERRER VENTURA, y el niño XXXXX, así como también visto que quedó demostrado que el niño antes mencionado sufre de patologías médicas que requieren tratamientos para mejorar su calidad de vida, quedando demostrada de igual forma la capacidad económica del demandado de autos, con la prueba de informe que riela a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del presente asunto, y siendo que el referido ciudadano no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, por lo que no logró demostrar que tenga otros hijos que mantener, teniéndose por tanto como ciertos los hechos narrados en el escrito libelar, aunado al hecho de que el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece con rango constitucional el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento de sus hijos no pudiendo quedar relevados del cumplimiento de dicha obligación, y en virtud de que el alto costo de la vida afecta cada vez más las posibilidades de manutención de los niños, niñas y adolescentes que habitan en el territorio nacional, es por lo que se impone fijar el aumento de la Obligación de Manutención a través del presente procedimiento al ciudadano JAIRO JOSÉ FERRER LEON, para sus hijos, los ciudadanos MARIA EUGENIA y JESÚS EDUARDO FERRER VENTURA, y el niño XXXXX.
Pues bien, habiendo sido garantizado el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, se decide:
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por la ciudadana AILYN COROMOTO VENTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.479.681, en contra del ciudadano JAIRO JOSÉ FERRER LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.382.339, en beneficio de sus hijos, los ciudadanos MARIA EUGENIA y JESÚS EDUARDO FERRER VENTURA, y el niño XXXXX, en consecuencia, deberá el demandado de autos, ciudadano JAIRO JOSÉ FERRER LEON suministrar las cantidades siguientes:
PRIMERO: Deberá suministrar la cantidad equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) del sueldo mensual percibido por su persona, por concepto de Obligación de Manutención para sus hijos.
SEGUNDO: Una cuota extraordinaria que deberá suministrar aparte de la Obligación de Manutención, por la cantidad equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) de lo que el demandado de autos perciba por concepto de bono vacacional, para la cancelación de los gastos generados por útiles y uniformes escolares, correspondientes al inicio del año estudiantil.
TERCERO: Una cuota extraordinaria que deberá suministrar aparte de la obligación de manutención, por la cantidad equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) de lo que el demandado de autos perciba por concepto de bonificación de fin de año o aguinaldos, a los fines de coadyuvar con los gastos propios de la época decembrina, tales como ropa, calzados, juguetes y cualquier otro que puedan necesitar sus hijos.
Las cantidades anteriormente indicadas, deberán ser retenidas por el patrono del ciudadano JAIRO JOSÉ FERRER LEON, y entregadas directamente a la ciudadana AYLIN COROMOTO VENTURA.
CUARTO: Se mantiene la retención de treinta y seis (36) mensualidades para el caso de retiro o despido de su sitio de trabajo, a los fines de garantizar la obligación de manutención a futuro de los ciudadanos MARIA EUGENIA y JESÚS EDUARDO FERRER VENTURA, y el niño XXXXX. Así se decide.
La presente decisión tiene su fundamento jurídico en los Artículos 49, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 5, 8, 365, 367 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículos 3.1 y 27 numerales 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Así se decide.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, establecido en el Artículo 450 literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. ANDREA VENTURA.
SECRETARIA ACCIDENTAL.
La Suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
ABG. ANDREA VENTURA.
SECRETARIA ACCIDENTAL.
ROAC/ACVG.
Asunto No JJ-1-296-2011-28.
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