REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DEL 2.013.
AÑOS 203° y 154°.


ASUNTO: JJ-1-362-17.
ADOLESCENTE-DEMANDANTE: XXXXX.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
ADOLESCENTE-DEMANDADO: XXXXX.

Comienza el presente asunto por demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, abogada NELLYS PUERTA REYES, actuando en representación de la adolescente XXXXX, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-XXXXX, madre del niño XXXXX, en contra del adolescente XXXXX, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-XXXXX. La demandante de autos en su escrito libelar, manifiesta que en el mes de Agosto del año 2.009 tuvo una relación intima con el adolescente XXXXX, de la cual nació un niño de nombre XXXXX, y siendo que el referido padre biológico se niega a reconocerlo, es por lo que interpuso la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, y que como consecuencia se establezca la filiación paterna del referido niño.
Se deja constancia de que el demandado de autos, adolescente XXXXX en su escrito de contestación a la demanda, realizó las siguientes defensas:
• Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de las partes la demanda en su contra, ya que los hechos narrados son se ajustan a la realidad de lo acontecido, debido a que fue una relación sexual bajo protección, con utilización de medios anti-conceptivos, por lo que niño XXXXX, no es su hijo, tal como lo manifestó por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón y por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
• Niega, rechaza y contradice que mantuvo una relación sentimental ni de amistad con la demandante XXXXX, y que de esa relación se concibió al niño XXXXX, debido a que la única vez que el tuvo contacto con la demandante, a la cual no conocía, fue el día que tuvo lugar la relación sexual anteriormente señalada, y que después de la misma no hubo contacto de ninguna índole entre ambos.
Igualmente, es importante destacar que el referido adolescente demandado de autos XXXXX, en la celebración de la audiencia de juicio celebrada en fecha veinticuatro (24) de Abril del presente año 2.013, mediante la exposición de su apoderado judicial, abogado Miguel Barreto, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.817, manifestó reconocer su paternidad sobre el niño de autos XXXXX.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LA DOCUMENTAL PROMOVIDA POR LA ADOLESCENTE-DEMANDANTE, XXXXX:
Con respecto a la partida de nacimiento del niño XXXXX, emitida por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio cuatro (04) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que el referido niño fue reconocido únicamente por su progenitora la adolescente XXXXX.

DEL INFORME DE FILIACIÓN BIOLÓGICA REALIZADO POR EL INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC):
Con relación al Informe de Filiación Biológica practicado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), al adolescente demandado XXXXX y al niño XXXXX, de fecha cinco (05) de Octubre del año 2.012, el cual riela a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con el mismo se evidencia que no hubo exclusión en los trece (13) sistemas de ADN analizados, y la verosimilitud mínima de paternidad fue de 20.174.901:1, por lo tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999995%, por lo que de acuerdo al referido informe la paternidad del adolescente XXXXX puede considerarse altísima sobre el niño XXXXX, quedando plenamente evidenciado que el referido niño es hijo biológico del adolescente demandado de autos XXXXX. Ahora bien, una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, éste Juzgador observa que ha quedado demostrado que el niño de autos XXXXX fue presentado únicamente por su progenitora, la adolescente XXXXX, así como también ha quedado demostrado en autos con el informe de filiación biológica realizado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), al adolescente demandado XXXXX y al niño XXXXX, que éste es hijo biológico del referido demandado de autos XXXXX, ya que no hubo exclusión en los trece (13) sistemas de ADN analizados, y por lo tanto la probabilidad de paternidad del adolescente XXXXX sobre el niño XXXXX es de 99,999995%, en consecuencia, queda legalmente establecido que el referido niño XXXXX es hijo biológico del adolescente demandado de autos XXXXX, dando cumplimiento así la adolescente demandante de autos a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, artículos éstos aplicados supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), por lo que se hace procedente declarar con lugar la presente demanda.
Ahora bien, por cuanto en la presente causa ha sido garantizado el debido proceso, establecido en el Artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, se dispone éste Juzgador a dictar el depositito de la decisión en los siguientes términos:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD que fuere interpuesta por la Fiscal Octava del Ministerio Público, en representación de la adolescente XXXXX, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-XXXXX, en contra del adolescente XXXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-XXXXX, con respecto al niño XXXXX, en consecuencia queda legalmente establecido que el niño XXXXX, antes mencionado, es hijo biológico del adolescente XXXXX, por lo que el referido niño se llamará en lo sucesivo XXXXX, debiendo sus progenitores, los ciudadanos XXXXX y XXXXX cumplir con lo establecido en los Artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), asumiendo de manera conjunta la Patria Potestad de manera íntegra y total sobre el niño XXXXX antes mencionado. Así se decide.
La presente sentencia tiene su fundamento jurídico en los Artículos 49, 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 210 del Código Civil, Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y los Artículos 8, 25 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 450 literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. RAFAEL OVIDIO ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.




ABG. ANDREA VENTURA.
SECRETARIA ACCIDENTAL.

La Suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 3:10 p.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).



ABG. ANDREA VENTURA.
SECRETARIA ACCIDENTAL.



ROAC/ACVG.
Asunto Nro JJ-1-362-17.