REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DEL 2.013.
AÑOS 203º y 154º.


ASUNTO: JJ-2012-504-30.
DEMANDANTE: ILIANA COROMOTO SALAS BLANCO.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDADO: RAFAEL THOMAS GALINDEZ EIZAGA.

Comienza el presente asunto por demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana ILIANA COROMOTO SALAS BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.804.871, asistida por el abogado Elio Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.488, en contra del ciudadano RAFAEL THOMAS GALINDEZ EIZAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.297.729, en beneficio de su menor hijo, el adolescente XXXXX. La demandante de autos alega en su escrito libelar que de una unión concubinaria legalmente constituida durante trece (13) años, entre su persona y el demandado ciudadano RAFAEL THOMAS GALINDEZ EIZAGA, procrearon un (01) hijo de nombre XXXXX. Igualmente, manifiesta la demandante en su escrito libelar que en fecha veinte (20) de Abril del 2.011, ella dio por terminada la relación concubinaria, y desde esa fecha se encuentra viviendo sola en compañía de sus dos (02) menores hijos, asumiendo todos los gastos del hogar en lo que respecta al pago de alquiler de vivienda, servicios públicos, alimentos, vestidos, medicinas, actividades escolares, recreación, entre otros, ya que según aduce la demandante, el ciudadano RAFAEL THOMAS GALINDEZ EIZAGA no ha cumplido desde ese entonces con sus obligaciones de manutención a favor de su menor hijo XXXXX.
En tal sentido la demandante de autos, ciudadana ILIANA COROMOTO SALAS BLANCO solicita se le fije una Obligación de Manutención al ciudadano RAFAEL THOMAS GALINDEZ EIZAGA en los siguientes términos:
PRIMERO: Se establezca la cantidad mensual de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs.), que incluye gastos de alimentación, higiene personal, educación, transporte escolar y recreación, y que sea depositada dicha cantidad en la cuenta corriente número 0116-0177-41-0007633033, del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la demandante, o en su defecto se aperture cuenta bancaria a nombre de su menor hijo.
SEGUNDO: A los fines de cubrir los gastos extraordinarios del adolescente, que se generen por concepto de estrenos y regalos durante los meses de Agosto y Diciembre, solicita se fije la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs.), depositados en la cuenta corriente respectiva, los cinco primeros días de cada mes señalado.
TERCERO: También solicita la demandante que el obligado se comprometa a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios del adolescente, cuando estos se generen por vestimenta, calzado, recreación, salud, entre otros, estableciéndose la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.), depositándolos en la cuenta corriente respectiva cuando así se requiera.
Se deja expresa constancia de que el demandado de autos, ciudadano RAFAEL THOMAS GALINDEZ EIZAGA a pesar de estar debidamente notificado no dio contestación a la demanda ni promovió escrito de pruebas en el paso legal correspondiente, sin embargo el mismo asistió a las audiencias de mediación y sustanciación, celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, así como asistió a la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal en fecha veinticinco (25) de Abril de 2.013.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LA DOCUMENTAL PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA ILIANA COROMOTO SALAS BLANCO:
Con respecto a la partida de nacimiento del adolescente XXXXX, emitida por la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio siete (07) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la existencia del vínculo paterno-filial entre el referido adolescente y el demandado de autos, ciudadano RAFAEL THOMAS GALINDEZ EIZAGA.

DEL INFORME TÉCNICO SOCIAL PRACTICADO POR LA TRABAJADORA SOCIAL CARMEN MENDEZ ADSCRITA AL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN:
Riela del folio ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y cinco (165) del presente asunto, el Informe Técnico Social practicado por la Trabajadora Social Carmen Mendez, adscrita al Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial de Protección, a la demandante y demandado de autos, ciudadanos ILIANA COROMOTO SALAS BLANCO y RAFAEL THOMAS GALINDEZ EIZAGA, en el cual se establece lo siguiente: La ciudadana ILIANA COROMOTO SALAS BLANCO señaló que no posee inmueble propio, que reside en un apartamento en calidad de inquilina, ubicado en una zona urbana, totalmente dotada de los servicios públicos, el cual comparte únicamente con sus dos (02) hijos, asegurando ésta que su concubino le ayudaba con la cancelación del mismo. Dicho inmueble se encuentra construido con material sólido, lucía en óptimas condiciones, con mobiliario de acuerdo a las necesidades básicas del grupo familiar, y constaba de un (01) recibo comedor, una (01) cocina, dos (02) habitaciones y un (01) lavandero. Igualmente, informó la ciudadana ILIANA COROMOTO SALAS BLANCO que realizaba actividades remuneradas, percibiendo una remuneración mensual de Tres Mil Doscientos Bolívares (3.200,00 Bs.), más un bono de alimentación de Mil Bolívares (1.000,00 Bs.), ya que labora como secretaria en el Consejo Legislativo del Estado Falcón, así mismo planteó que en la actualidad también se encontraba incursionando en el comercio.
Por otra parte, el ciudadano RAFAEL THOMAS GALINDEZ EIZAGA planteó que no poseía vivienda propia, por lo que residía en el hogar de su progenitora, el cual compartía con su ésta, un (01) tío, una (01) hermana y una (01) sobrina, estando construido dicho inmueble con material sólido, y constaba de un (01) porche con jardinera, un (01) garaje, un (01) recibo comedor, un (01) lavandero, tres (03) baños, una (01) cocina, dos (02) solares y seis (06) habitaciones. En toda la vivienda predominaba el orden e higiene, así como mobiliario acorde a las necesidades básicas, con cerca perimetral. Igualmente, manifestó el ciudadano RAFAEL THOMAS GALINDEZ EIZAGA que no poseía un ingreso fijo mensual, que estaba ejerciendo libremente como abogado, percibiendo un ingreso mensual aproximado de Dos Mil Bolívares (2.000,00 Bs.).
En tal sentido, con respecto al referido informe éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con el mismo se evidencia que el adolescente XXXXX, se encuentra bajo los cuidados de su progenitora, la ciudadana ILIANA SALAS BLANCO, y por lo tanto el referido adolescente necesita de la manutención por parte de su progenitor, el demandado de autos RAFAEL THOMAS GALINDEZ EIZAGA.

DE LA OPINIÓN RENDIDA POR EL ADOLESCENTE XXXXX:
Riela del folio doscientos dos (202) al doscientos diez (210) del presente asunto, el acta de la audiencia de juicio celebrada en fecha veinticinco (25) de Abril del año 2.013, en la cual consta la opinión rendida por el adolescente de autos XXXXX, quien manifestó lo siguiente:

“Mi papá solamente contribuye con el colegio, me busca algunos domingos y me lleva a pasear, y hay veces que me compra cosas, zapatos y ropa. El año pasado me compró la ropa para el colegio, pero este año me la compró mi mamá”. (Cursivas propias del Tribunal).

Pues bien, con respecto a la referida opinión, éste Juzgador considera necesario hacer la acotación de que ésta no constituye un medio de prueba, sin embargo la misma le permite al Juez tener conocimiento sobre la perspectiva que tiene en este caso el adolescente XXXXX con respecto a la problemática planteada en torno a la manutención de su persona en el presente caso, además que es un derecho establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), el hecho de que los niños, niñas y adolescentes expresen su opinión en los asuntos en que tengan interés.
Ahora bien, éste Juzgador observa, que ha quedado demostrado el vínculo paterno-filial existente entre el demandado de autos, ciudadano RAFAEL THOMAS GALINDEZ EIZAGA y su menor hijo, el adolescente XXXXX, de igual forma quedó demostrado con el informe técnico social, que el adolescente antes mencionado, se encuentra bajo los cuidados de su progenitora, la demandante de autos, ciudadana ILIANA SALAS BLANCO, por lo que el adolescente antes mencionado requiere de la manutención de su progenitor, el demandado ciudadano RAFAEL THOMAS GALINDEZ EIZAGA, de igual manera observa éste Juzgador que el demandado antes mencionado, no dio contestación a la demanda, ni promovió escrito de pruebas en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se tienen como ciertos todos los hechos alegados por la demandante de autos en su escrito libelar, aunado al hecho de que el adolescente de autos XXXXX, manifestó que su progenitor, el demandado de autos, solamente contribuye con el colegio, y que en algunas ocasiones éste le compraba ropa y calzado, no constituyendo dicha opinión un medio de prueba, pero si le brinda a este juzgador conocer la perspectiva que tiene el referido adolescente con respecto a la problemática planteada con respecto a su manutención, y siendo que el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece con rango constitucional el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento de sus hijos no pudiendo quedar relevados del cumplimiento de dicha obligación, y en virtud de que el alto costo de la vida afecta cada vez más las posibilidades de manutención de los niños, niñas y adolescentes que habitan en el territorio nacional, es por lo que se hace procedente fijar la Obligación de Manutención del ciudadano RAFAEL THOMAS GALINDEZ EIZAGA para el adolescente de autos XXXXX, pero no en los términos solicitados por la demandante de autos, ya que no ha quedado demostrada en autos la capacidad económica del demandado de autos, ciudadano RAFAEL THOMAS GALINDEZ EIZAGA, razón por la cual se hace imperioso para éste Tribunal declarar parcialmente con lugar la presente demandada.
Pues bien, habiendo sido garantizado el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, éste Juzgador pasa a dictar el dispositivo del presente fallo de la siguiente manera:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que fuere interpuesta por la ciudadana ILIANA SALAS BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.804.871, asistida por el abogado Elio Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.488, en contra del ciudadano RAFAEL THOMAS GALINDEZ EIZAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.297.729, en beneficio de su menor hijo, el adolescente XXXXX, en consecuencia, deberá el demandado de autos, ciudadano RAFAEL THOMAS GALINDEZ EIZAGA, suministrar las cantidades siguientes:
PRIMERO: La cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención para su adolescente hijo.
SEGUNDO: Se fija una cuota extraordinaria aparte de la Obligación de Manutención fijada, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para el mes de Agosto, que deberá suministrar el demandado de autos, ciudadano RAFAEL THOMAS GALINDEZ EIZAGA, para coadyuvar con los gastos de útiles y uniformes escolares que requiera su adolescente hijo.
TERCERO: De igual forma, se fija una cuota extraordinaria aparte de la Obligación de Manutención fijada, para el mes de Diciembre por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir los gastos propios de la época decembrina que requiera su menor hijo, tales como vestuario y calzado.
CUARTO: Así mismo, el ciudadano RAFAEL THOMAS GALINDEZ EIZAGA deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios de su adolescente hijo XXXXX, tales como gastos médicos y de recreación.
Las cantidades anteriormente fijadas, deberán ser depositadas directamente por el ciudadano RAFAEL THOMAS GALINDEZ EIZAGA a la cuenta corriente N° 0116-0177-41-0007633033, del Banco Occidental de Descuento, que se encuentra aperturada a nombre de la demandante de autos, ciudadana ILIANA SALAS BLANCO. Así se decide.
La presente decisión tiene su fundamento en los Artículos 49, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 8, 30, 80, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículos 3.1 y 27 numerales 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Así se decide.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 450 literal m), y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) día del mes de Abril del 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.


ABG. ANDREA VENTURA.
SECRETARIA ACCIDENTAL.

La Suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 3:16 p.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).


ABG. ANDREA VENTURA.
SECRETARIA ACCIDENTAL.

ROAC/ACVG.
Asunto No JJ-2012-504-30.