REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DEL 2.013.
AÑOS 203º y 154º.
ASUNTO: J.J-2013-031-29.
DEMANDANTE: HELEN YERITZA BRAVO LOIZ.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDADO: RODRIGO VALENTIN TELLO REYES.
Comienza el presente asunto por demanda de Divorcio Ordinario, fundamentada en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil Venezolano, interpuesta por HELEN YERITZA BRAVO LOIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.293.193, asistida por la abogada Elsy de los Ángeles Atienza, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 188.629, en contra del ciudadano RODRIGO VALENTIN TELLO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.830.796. Alega la demandante de autos, que contrajo matrimonio civil el día veinticuatro (24) de Abril del 2.004, con el demandado de autos ciudadano RODRIGO VALENTIN TELLO REYES, y de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres XXXXX. Igualmente, alega la demandante que durante los primeros seis (06) años de matrimonio todo marchó en completa armonía en su hogar, pero a partir del mes de Febrero del año 2.010, aproximadamente, su cónyuge comenzó injustificadamente, y de forma intencional a faltar con sus deberes de marido, es decir, incurrió en faltas a sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección, y manutención conyugal que impone el matrimonio, vale decir, según alega la ciudadana HELEN YERITZA BRAVO LOIZ, su esposo a pesar de estar viviendo bajo el mismo techo, estaba totalmente ausente en el matrimonio, llegando incluso a desasistir a sus hijos, no tan solo desde el punto de vista económico, sino desde el punto de vista afectivo y paternal. Así mismo, manifiesta la referida demandante, que su esposo siendo pescador y obteniendo ingresos medianamente altos, dejó de cumplir de forma intencional e injustificada con todo un conjunto de deberes que le impone el matrimonio, constituyendo esto un abandono voluntario, según el criterio de la ciudadana HELEN YERITZA BRAVO LOIZ, por lo que también alega, que tuvo que irse a trabajar en la ciudad de Caracas, para poder mantenerse y mantener a sus hijos. De igual manera, en el escrito libelar, la demandante de autos solicita que con respecto a sus menores hijos, los niños XXXXX, se establezca un régimen de convivencia familiar abierto a favor del padre, ya que ella es la que ha ejercido la custodia de forma permanente de sus menores hijos, así como también solicita sea fijada la manutención de sus hijos.
Se deja constancia de que el demandado de autos, ciudadano RODRIGO VALENTIN TELLO REYES, a pesar de estar debidamente notificado no dio contestación a la demanda, ni promovió escrito de pruebas, así como tampoco asistió a la audiencia de reconciliación ni a la audiencia de sustanciación celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, ni tampoco asistió a la audiencia de juicio celebrada en fecha veintitrés (23) de Abril del presente año 2.013, por ante éste Tribunal.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA HELEN YERITZA BRAVO LOIZ:
1.) Con respecto al acta de matrimonio N° 03 de los ciudadanos RODRIGO VALENTIN TELLO REYES y HELEN YELITZA BRAVO LOIZ, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Curimagua, del Municipio Petit del Estado Falcón, la cual riela al folio nueve (09) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los referidos ciudadanos RODRIGO VALENTIN TELLO REYES y HELEN YELITZA BRAVO LOIZ, cuya disolución es solicitada en la presente causa por la demandante de autos.
2.) Con relación a las copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños XXXXX, emitidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Colina del Estado Falcón, las cuales rielan a los folios diez (10) y once (11) del presente asunto, éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio, ya que con las mismas se evidencia que los referidos niños son hijos de la demandante y demandado de autos, ciudadanos HELEN YELITZA BRAVO LOIZ y RODRIGO VALENTIN TELLO REYES.
DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE DE AUTOS, CIUDADANA HELEN YELITZA BRAVO LOIZ:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, éste Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”. (Negrillas y cursivas propias).
Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en el presente juicio de la siguiente manera:
Estos testigos declaran bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
Del análisis de las testimoniales rendidas por los ciudadanos ELIANNY ROSIDETH QUIÑONEZ CHIRINOS y ELYS OMAR QUIÑONEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.824.351 y V-17.630.836, respectivamente, éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio, ya que fueron contestes en sus declaraciones y ratificaron lo expuesto por la demandante en su escrito libelar, en el sentido de que queda demostrado con dichas declaraciones que el demandado de autos, ciudadano RODRIGO VALENTIN TELLO REYES nunca se encontraba en su casa, cada vez que la testigo ELIANNY ROSIDETH QUIÑONEZ CHIRINOS iba a la misma, así como también queda demostrado con la declaración del ciudadano ELYS OMAR QUIÑONEZ CHIRINOS, que éste presenció discusiones entre la demandante y el demandado de autos, ciudadano RODRIGO VALENTIN TELLO REYES, en virtud de que éste no le daba el dinero del sustento para ella y el de los niños; es decir, que queda plenamente evidenciado que existe un abandono voluntario de los deberes inherentes al matrimonio por parte del ciudadano RODRIGO VALENTIN TELLO REYES para con su cónyuge, la demandante de autos, ciudadana HELEN YELITZA BRAVO LOIZ, materializándose con tal conducta la causal de divorcio contemplada en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil, referida al abandono voluntario, dando cumplimiento así la demandante de autos a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las parte el deber de probar sus respectivos alegatos, artículos éstos aplicados supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), razón por la cual se hace procedente declarar con lugar la presente demanda.
Ahora bien, habiendo sido garantizado en la presente causa el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, se decide:
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primero Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO fundamentada en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil, interpuesta por la ciudadana HELEN YERITZA BRAVO LOIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.293.193, asistida por la abogada Elsy de los Ángeles Atienza, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 188.629, en contra del ciudadano RODRIGO VALENTIN TELLO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.830.796, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos HELEN YERITZA BRAVO LOIZ y RODRIGO VALENTIN TELLO REYES, en virtud del abandono voluntario en el que incurrió el ciudadano RODRIGO VALENTIN TELLO REYES para con la ciudadana HELEN YERITZA BRAVO LOIZ. Ahora bien, con respecto a los niños XXXXX habidos en el matrimonio, éste Juzgador establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, y la Custodia será ejercida por la demandante de autos, ciudadana HELEN YERITZA BRAVO LOIZ.
SEGUNDO: Se establece de igual forma, que ambos progenitores deberán suministrar los recursos necesarios para la manutención de sus menores hijos.
TERCERO: Se fija un Régimen de Convivencia Familiar abierto para el padre, ciudadano RODRIGO VALENTIN TELLO REYES, siempre y cuando el mismo no interfiera con las horas de estudio y descanso de sus menores hijos.
Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por mandado del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), se condena en costas a la parte perdidosa en el presente juicio, vale decir, al demandado de autos, ciudadano RODRIGO VALENTIN TELLO REYES. Así se decide.
La presente decisión, tiene su fundamento jurídico en los Artículos 12, 254 y 274 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 347, 348, 365, 366, 385, 386 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en virtud del principio de la Notificación Única, así como también por el hecho de que la presente decisión ha sido dictada dentro del término legal, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 450 literal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose al Secretario de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. ANDREA VENTURA.
SECRETARIA ACCIDENTAL.
La suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 3:05 p.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
ABG. ANDREA VENTURA.
SECRETARIA ACCIDENTAL.
ROAC/ACVG.-
Asunto No. JJ-2013-031-29.
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