REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, TRES (03) DE ABRIL DEL 2.013.
AÑOS 202º y 154º.


ASUNTO: JJ-2012-350-16.
DEMANDANTE: RENNIER JOSÉ PIÑA PEÑA.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DEMANDADA: DULCE MARIA PIÑA GÓMEZ.

Comienza el presente asunto por demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano RENNIER JOSÉ PIÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.941.963, asistido por la abogada MARYORI NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 154.953, en contra de la ciudadana DULCE MARIA PIÑA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.047.626 con relación a la niña XXXXX. Expone el demandante de autos, ciudadano RENNIER JOSÉ PIÑA PEÑA en el escrito libelar que es padre de la referida niña XXXXX, la cual fue concebida en unión concubinaria con la demandada de autos, ciudadana DULCE MARIA PIÑA GÓMEZ; alegando también, que desde se separó de la referida ciudadana, ésta le permite que visite a la niña de forma restringida, es decir, solo por minutos y cuando ella está de ánimos, impidiendo la mayoría de las veces que pueda tener algún tipo de contacto físico o vía telefónica con la niña. Manifiesta igualmente el demandante, que el viaja a la población de Dabajuro donde vive su menor hija a los fines de visitarla y compartir tiempo de calidad con ella y con la familia de él, porque también viven allá, pero que la demandada de autos no se lo permite, haciendo insinuaciones de que el no puede estar a solas con la niña porque ella cree que el pueda hacerle algún daño, incluso, manifiesta el demandante de autos, ciudadano RENNIER JOSÉ PIÑA PEÑA que dicha ciudadana prohíbe que la niña XXXXX se quede a dormir con el, llegando incluso, al extremo de prohibirle que le haga el aseo personal a su menor hija, y las pocas ocasiones en que se la podido llevar, la referida demandada DULCE MARIA PIÑA GÓMEZ, comienza con un acoso telefónico constante para que le devuelva a la niña, razones por las cuales, según aduce el demandante, ciudadano RENNIER JOSÉ PIÑA PEÑA solicita al Tribunal se fije un Régimen de Convivencia Familiar, y propone lo siguiente:
Con respecto a las vacaciones escolares, decembrinas, carnaval, semana santa, solicita que las mismas sean alternadas entre ambos padres, con respecto a los fines de semanas solicita poder retirar a la niña los días Viernes por la tarde y regresarla los días Domingo por la tarde, ya que son los únicos días que el puede compartir tiempo de calidad con ella, puesto que el vive en la Ciudad de Coro y solo puede viajar a Dabajuro los fines de semana. El día del padre y el día de la madre con el que corresponda, y el día de cumpleaños de la niña con ambos padres.
Por otra parte, la demandada de autos, ciudadana DULCE MARIA PIÑA GÓMEZ en la contestación a la demanda niega y rechaza el hecho de que ella restringe las visitas del demandante de autos, y que las mismas se reducen a minutos y dependen de su estado de ánimo, así como el hecho de que le impide al demandante contacto físico y telefónico con su menor hija, ya que según lo manifiesta la ciudadana DULCE MARIA PIÑA GÓMEZ, ella no restringe dichas visitas, en virtud de que trabaja como periodista en un medio impreso regional, y realiza guardias constantes o está laborando normalmente, siendo que la abuela materna es quien recibe al padre cuando éste visita a la niña XXXXX, dejándolos solos el tiempo que el demandante de autos desee y sin limitación de espacio, alegando también la demandada, que las veces que ha estado poco tiempo es por decisión propia del ciudadano RENNIER JOSÉ PIÑA PEÑA. De igual manera, la demandada de autos afirma que es verdad que de cierta forma ha limitado el derecho que tiene el padre de buscar a la niña y llevarla consigo a un sitio distinto al de su residencia, incluso de que se lleve a la menor a dormir consigo, en virtud de que ésta manifiesta sentir temor por los hechos manifestados por la misma niña XXXXX, acerca del padre y que hasta la presente fecha la referida niña mantiene la historia de que su padre le causó molestia por sus partes íntimas y que no quiere que suceda nuevamente. En virtud de ello, manifiesta la demandada que realizó una denuncia por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, donde figura como víctima la niña XXXXX, y como investigado el demandante de autos, ciudadano RENNIER JOSÉ PIÑA PEÑA, por lo que la ciudadana DULCE MARIA PIÑA GÓMEZ solicita sea tomado en cuenta el desarrollo de dicha investigación penal, y que hasta tanto no se llegue a un acto conclusivo, el padre comparta con su hija en el horario que disponga, respetando siempre la hora de sueño y comida de la niña de autos, además de las horas pertinentes de visitar cualquier residencia ajena, pero sin pernocta y sin llevarla a sitio distinto al de su residencia.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANO RENNIER JOSÉ PIÑA PEÑA:
1.) En cuanto al acta de nacimiento N° 464 de la niña XXXXX, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la relación paterno y materno-filial existente entre la referida niña y el demandante y demandada de autos, ciudadanos RENNIER JOSÉ PIÑA PEÑA y DULCE MARIA PIÑA GÓMEZ.
2.) Con respecto a las facturas emitidas por diferentes establecimientos comerciales, las cuales rielan del folio veintidós (22) al veintisiete (27) del presente asunto, éste Juzgador no les otorga ningún valor probatorio, ya que las mismas son ambiguas, confusas, imprecisas e indeterminadas en su contenido, aunado al hecho de que la presente causa versa sobre la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, y no sobre obligación de manutención, por lo que dichos instrumentos no aportan ningún elemento de convicción a favor del demandante de autos, ciudadano RENNIER JOSÉ PIÑA PEÑA.

DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANA DULCE MARIA PIÑA GÓMEZ:
1.) Con respecto al informe psicológico de fecha ocho (08) de Agosto de 2.012, suscrita por la Lic. Magali Guerra López, Psicóloga, el cual riela a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que el mismo constituye un documento privado emitido por un tercero ajeno al presente asunto, el cual a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en su contenido y firma por quien lo emitió, lo cual no ocurrió en el presente asunto.
2.) En cuanto a las copias fotostáticas simples de la causa signada bajo el N° 11F10-0042-2012, emitidas por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón, las cuales rielan del folio treinta y cuatro (34) al cuarenta y tres (43) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio a dicho instrumento, en virtud de que el mismo no aporta ningún elemento de convicción a favor de la demandada de autos, ya que dicha averiguación se encuentra en etapa investigativa y no consta en ella una sentencia definitivamente firme que condene o absuelva al demandante de autos, ciudadano RENNIER JOSÉ PIÑA PEÑA.

DE LA PRUEBA DE INFORME SOLICITADA A LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN:
Con respecto a la prueba de informe correspondiente a comunicación N° FALSUP-3262-12, de fecha siete (07) de Diciembre de 2.012, la cual riela al folio cincuenta y cinco (55) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio a dicho instrumento, en virtud de que el mismo no aporta ningún elemento de convicción a favor de la demandada de autos, ya que dicha averiguación se encuentra en etapa investigativa y no consta en ella una sentencia definitivamente firme que condene o absuelva al demandante de autos, ciudadano RENNIER JOSÉ PIÑA PEÑA.

DEL INFORME TÉCNICO INTEGRAL ORDENADO PRACTICAR A LOS CIUDADANOS RENNIER JOSÉ PIÑA PEÑA Y DULCE MARIA PIÑA GÓMEZ:
Riela del folio cincuenta y siete (57) al folio sesenta y cuatro (64) del presente asunto el Informe Técnico Integral, realizado por las integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección, el cual establece lo siguiente: La ciudadana DULCE MARIA PIÑA GÓMEZ resaltó que no posee inmueble propio, por lo que reside en una vivienda propiedad de sus padres, el cual comparte únicamente con éstos y su hija. Dicha vivienda se detectó con buenas condiciones físicas, y está construida con material sólido, el techo de acerolit con cielo raso, paredes de bloques, frisadas, pintadas, y consta de un (01) porche, un (01) recibo comedor, un (01) lavandero, tres (03) baños, cuatro (04) habitaciones, un (01) solar bastante amplio, y un (01) depósito. Las instalaciones de la casa se detectaron con buena higiene, los espacios bien definidos con mobiliario acorde a las necesidades básicas. El sector donde se encuentra ubicada la vivienda cuenta con los servicios públicos, energía eléctrica, aguas blancas, transporte público así como áreas de recreación y salud. Por otra parte, la demandada de autos, ciudadana DULCE MARIA PIÑA GÓMEZ también informó que realizaba actividades remuneradas, percibiendo una remuneración mensual de Dos Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (2.950,00 Bs.), más un bono de alimentación de Ochocientos Siete Bolívares (807,00 Bs.) producto de sus labores como periodista en el Diario Nuevo Día, en la corresponsalía Dabajuro, así mismo, planteó la referida ciudadana que en la actualidad recién se inicia en el área del comercio, vendiendo perfumes importados. En la evaluación psicológica la ciudadana DULCE MARIA PIÑA GÓMEZ impresionó intelectualmente con un funcionamiento promedio normal, pensamiento concreto con ajustado curso y contenido, memoria a corto y largo plazo conservado, orientada globalmente en persona, tiempo y espacio, lenguaje claro, fluido y coherente, adecuada psicomotricidad fina y gruesa, no refirió fenómenos sensoperceptivos ni neurológicos. Denotó una personalidad extrovertida con rasgos de ansiedad e impulsividad en sus acciones conductuales, adecuado manejo de las realizaciones intelectuales, feminidad y simpatía, seguridad en si misma y en su productividad, vitalidad angustiada, deseos de cambiar o de mejorar el ambiente según sus deseos y/o necesidades, incongruencia entre edad mental y cronológica, en ocasiones pudiera presentar baja tolerancia a las frustraciones, debido a la situación familiar que atraviesa con el padre de su hija, su contacto social pudiera ser adecuado, se presentó comunicativa, expresiva y en algunas ocasiones pudiera presentar rigidez.
De igual forma, el demandante de autos ciudadano RENNIER JOSÉ PIÑA PEÑA planteó que no posee vivienda propia, por lo que reside en una vivienda alquilada la cual comparte con su primo; dicho inmueble se encuentra ubicado en una zona urbana en ésta ciudad de Santa Ana de Coro, está construido con material sólido, el techo de platabanda, las paredes de bloque frisadas, pintadas, el piso de cerámica, y consta de un (01) porche, un (01) recibo comedor, una (01) cocina, un (01) lavadero, un (01) baño, dos (02) habitaciones, con poco mobiliario, y cuenta con una cerca perimetral en buenas condiciones. El sector cuenta con los servicios públicos, energía eléctrica, aguas blancas, transporte público, así como áreas de recreación y salud. Así mismo, se realizó una visita social al hogar donde permanece el ciudadano RENNIER JOSÉ PIÑA PEÑA, en la localidad de Dabajuro, tomando en cuenta que éste planteo que esa era la vivienda donde él compartía con su hija, visualizándose el inmueble de dos (02) plantas, construida con material sólido, en proceso de remodelación y ampliaciones de sus instalaciones de la planta baja, destacándose que la referida planta baja estaba compuesta por un (01) recibo, una (01) cocina, dos (02) cuartos con baños, un (01) depósito, un (01) local amplio, un (01) garaje y un (01) solar; ninguna de las habitaciones se encontraba en uso y sin mobiliario, por otra parte, en la plata alta se encontraban tres (03) cuartos con baños, una (01) sala de estar y una (01) terraza. El demandante de autos, también informó que poseía una ingreso fijo mensual de Seis Mil Ochocientos Bolívares (6.800,00 Bs.), más un bono de alimentación de Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (1.350,00 Bs.) producto de su trabajo como asistente administrativo en el Servicio Penitenciario, en el programa de Libertad Asistida. En la evaluación psicológica el ciudadano RENNIER JOSÉ PIÑA PEÑA impresionó intelectualmente con un funcionamiento promedio, pensamiento concreto con ajustado curso y contenido, memoria a corto y largo plazo conservado, orientado globalmente en persona, tiempo y espacio, lenguaje claro, fluido y coherente, adecuada psicomotricidad fina y gruesa, niega fenómenos sensoperceptivos. Denotó una personalidad que tiende a ser introvertida, con tendencia a mostrar ansiedad e impulsividad en sus acciones, inmadurez emocional debido a incongruencia entre edad mental y cronológica, sin embargo, se presenta ampliamente comunicativo con adecuada catarsis con el ambiente que lo rodea, se manifiesta con seguridad en si mismo, en algunas ocasiones pudiera mostrar baja tolerancia a las frustraciones.
Por otra parte, la niña XXXXX en la evaluación psicológica se presentó con un funcionamiento intelectual promedio, hábitos funcionales de trabajo, es comunicativa, expresiva, espontánea, imaginativa, inquieta, curiosa, fantasiosa y simpática, criterios que se observaron muy marcados en la niña, se observa predominio de lo emocional sobre lo racional, del interés por el juego y las actividades escolares, así como se observó en ella la capacidad de imitar pudiendo llevar la misma a situación real. Se relaciona fácilmente con su grupo de pares y también con otros grupos de edades ya que tiene buenas habilidades sociales, se mostró independiente y participativa, también se observó adecuada correspondencia de afecto entre ella y su madre, así como, con el resto del grupo familiar, expresa marcado egocentrismo, hasta el punto de captar totalmente la atención de sus padres y abuelos, y lograr así ser el centro de atracción, ante esta situación no se observó un adecuado esquema de limites y respeto por parte de sus familiares, también se evidenció un fuerte apego hacia su padre a quien idolatra y quiere, mostrando conducta de arrebato y hostilidad por el hecho de querer compartir con éste, no evidenciándose ni aversión ni evitación hacia el mismo.
Pues bien, con respecto al referido Informe Técnico Integral éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia que el demandante de autos, ciudadano RENNIER JOSÉ PIÑA PEÑA posee estabilidad económica más no así habitacional, de igual forma se evidencia que la demandada de autos, ciudadana DULCE MARIA PIÑA GÓMEZ no posee estabilidad habitacional pero si presenta estabilidad económica, así como también se evidencia que los referidos ciudadanos y la niña de autos XXXXX no presentaron ningún tipo de patología mental ni organicidad cerebral, por lo que el demandante de autos no se encuentra impedido psicológicamente para ejercer un Régimen de Convivencia Familiar sobre su menor hija, la niña XXXXX.

DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE DE AUTOS, CIUDADANO RENNIER JOSÉ PIÑA PEÑA:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, éste Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”. (Negrillas y cursivas propias).
Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en el presente juicio de la siguiente manera:
Estos testigos declaran bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
Del análisis de las testimoniales rendidas por las ciudadanas ARACELIS DEL CARMEN PEÑA ARIAS y REANNIELYS JOSSELYN PIÑA PEÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.499.548 y V-19.448.234, respectivamente, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, ya que las mismas fueron hábiles y contestes en sus declaraciones, y no cayeron en ningún tipo de contradicciones, y con sus dichos ratificaron lo expuesto por el demandante de autos en su escrito libelar, en el sentido de que la demandada ciudadana DULCE MARIA PIÑA GÓMEZ impide la mayoría de las veces que el ciudadano RENNIER JOSÉ PIÑA PEÑA pueda tener algún tipo de contacto físico o vía telefónica con la niña, y que no le permite estar a solas con la niña y que en las ocasiones en las que se ha podido llevar a la niña comienza a llamarlo de una manera constante por teléfono para que le devuelva a la niña, es decir, que queda plenamente demostrado con las declaraciones de las ciudadanas antes mencionadas que la demandada de autos, ciudadana DULCE MARIA PIÑA GÓMEZ obstaculiza la convivencia familiar entre su hija, la niña XXXXX y su progenitor el demandante de autos, ciudadano RENNIER JOSÉ PIÑA PEÑA, dando cumplimiento así el demandante de autos antes mencionado, a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, artículos éstos aplicados supletoriamente por mandato directo del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), razón por la cual se hace procedente declarar con lugar la demanda incoada.

DE LA OPINIÓN RENDIDA POR LA NIÑA DE AUTOS XXXXX:
Riela del folio sesenta y nueve (69) al setenta y siete (77) del presente asunto, el acta de la celebración de la audiencia oral de juicio celebrada por ante este Tribunal, en fecha veintiséis (26) de Marzo del presente año 2.013, en la cual consta la opinión rendida por la niña XXXXX, por ante éste Juzgador, manifestando ésta lo siguiente: “Quiero mucho a mi papi y a mi mami, los amo mucho mucho mucho a los dos, me gusta vivir con mi mami y también quiero estar con mi papi, lo que pasa es que mi papi tiene su casa en Dabajuro, pero trabaja en Coro, mi papi me trata muy muy muy bien, me gustaría pasar más tiempo con mi papi y quisiera dormir también con él, yo se que mi papi no me va hacer nada malo, quiero ir a dormir con él para hacer piyamadas, para estar con mi tía chacata y mis primitas Oriana y Reanny” (cursivas y negrillas propias).
Con respecto a la opinión rendida por la niña XXXXX, es preciso señalar que las mismas no constituyen un medio de prueba en el proceso, sin embargo le permiten al Juez conocer el estado de ánimo y la perspectiva de la niña antes mencionada, con respecto a la problemática planteada con respecto a ella en la presente causa, observando éste Juzgador que la referida niña manifestó querer mucho a su papá y a su mamá, que le gusta vivir con su mamá y que también quiere estar con su papá así como dormir con él, es decir, que se observa con suma claridad que la niña XXXXX quiere compartir con su progenitor.
Ahora bien, analizadas en su conjunto las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, éste Juzgador observa que se encuentra plenamente demostrado el vínculo paterno-filial existente entre el demandante de autos, ciudadano RENNIER JOSÉ PIÑA PEÑA y su menor hija, la niña XXXXX, así como también se encuentra demostrado según las testimoniales rendidas por las ciudadanas ARACELIS DEL CARMEN PEÑA ARIAS y REANNIELYS JOSSELYN PIÑA PEÑA que la demandada de autos, ciudadana DULCE MARIA PIÑA GÓMEZ obstaculiza la convivencia familiar entre su hija la niña XXXXX y el demandante de autos, ciudadano RENNIER JOSÉ PIÑA PEÑA, así como también se encuentra plenamente demostrado según el Informe Técnico Integral, que el demandante de autos ciudadano RENNIER JOSÉ PIÑA PEÑA no posee patologías mentales ni organicidad cerebral que le impidan ejercer un régimen de convivencia familiar sobre su menor hija, la niña XXXXX, aunado al hecho de que la referida niña manifestó querer pasar más tiempo y dormir también con su progenitor, es por lo que éste Juzgador a los efectos de materializar el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), el cual garantiza el interés superior de éstos, de igual forma para materializar el contenido de los artículos 385 y 386 ejusdem, igualmente para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 78 de nuestra Constitución Nacional, el cual constituye la base de la Doctrina de la Protección Integral, considera imperioso declarar con lugar la presente demanda, tal como se decide en la presente decisión.
Ahora bien, habiendo sido garantizado debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, éste Tribunal decide:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por el ciudadano RENNIER JOSÉ PIÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.941.963, asistido por la abogada MARYORI NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 154.953, en contra de la ciudadana DULCE MARIA PIÑA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.047.626 con relación a la niña XXXXX. En consecuencia, se fija un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR para el ciudadano RENNIER JOSÉ PIÑA PEÑA, plenamente identificado en autos, en los siguientes términos: PRIMERO: El padre, vale decir, el ciudadano RENNIER JOSÉ PIÑA PEÑA, podrá compartir con su hija, la niña XXXXX, durante las vacaciones escolares de manera compartida, es decir, la mitad de dicho período lo pasará con el progenitor y la otra mitad con la progenitora. SEGUNDO: Con respecto a Carnaval y Semana Santa las mismas serán compartidas de manera alterna, es decir, que para el próximo año 2.014 Carnaval lo pasará la niña con su progenitor y Semana Santa la niña lo pasará con su progenitora, debiendo en los años subsiguientes alternarse dichos períodos. TERCERO: Con respecto a la época Decembrina, los días 24 y 25 la niña los pasará con su progenitor, y los días 31 de Diciembre y 01 de Enero la niña los pasará con su progenitora, siendo que en los años subsiguientes deberán alternarse dichos períodos. CUARTO: El día del padre y el cumpleaños de éste la niña los pasará con su progenitor, y el día de la madre y el cumpleaños de ésta la niña los pasará con su progenitora. El día del niño así como el día del cumpleaños de la niña XXXXX, ésta los pasará con ambos progenitores de ser posible. QUINTO: Con respecto a los fines de semana, el progenitor podrá compartir con su menor hija, la niña XXXXX cada quince (15) días, pudiendo retirar a la niña los días Viernes a las 6:00 p.m. y retornarla al hogar materno los días Domingo a las 6:00 p.m., debiendo pernoctar la niña XXXXX con el demandante de autos, ciudadano RENNIER JOSÉ PIÑA PEÑA en el hogar familiar paterno, vale decir, en el hogar de la progenitora del demandante de autos, ciudadana ARACELYS PEÑA, el cual se encuentra ubicado en Dabajuro, Urbanización San Antonio, Calle Principal, diagonal al estadio Municipal. ASÍ SE DECIDE.
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
La presente decisión, tiene su fundamento jurídico en los Artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 5, 8, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículos 9.3 y 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los tres (03) días del mes de Abril de 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.



ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.

ABG. CARMEN ADELA RIVERO.
SECRETARIA.

La suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 9:45 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).


ABG. CARMEN ADELA RIVERO.
SECRETARIA.



ROAC/ACVG.
Asunto No. J.J-2012-350-16.