REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, CUATRO (04) DE ABRIL DEL 2.013.
AÑOS 202° y 154°.


ASUNTO: JJ-1-12.310-13.
DEMANDANTES: ERIKA DEL CARMEN GONZÁLEZ GARCÍA Y VILLANNY
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
DEMANDADO: FERNANDO ENRIQUE GALVAN ALVAREZ.

Comienza el presente asunto por demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por los ciudadanos ERIKA DEL CARMEN GONZÁLEZ GARCÍA y VILLANNY JOSÉ GUARA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.923.391 y V-14.562.437, respectivamente, asistidos por la Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Eucarina Lugo Chirino, en contra del ciudadano FERNANDO ENRIQUE GALVAN ALVAREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 83.478.170, con respecto a la niña XXXXX. Alegan los demandantes en su escrito libelar que de la unión de hecho procrearon una niña que lleva por nombre XXXXX, pero que por circunstancias del destino, no reconocieron legalmente a la referida niña al momento de su nacimiento, por lo que el ciudadano FERNANDO ENRIQUE GALVAN ALVAREZ, le dio su apellido, tal como consta en la partida de nacimiento de la niña de autos. Así mismo, alega el ciudadano VILLANNY JOSÉ GUARA GARCÍA que actualmente desea conjuntamente con la madre de su menor hija, y la anuencia del ciudadano FERNANDO ENRIQUE GALVAN ALVAREZ, reconocerla legalmente, razón por la cual acudieron ante la Defensoría Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para expresar su consentimiento con respecto a dicho reconocimiento. En virtud de ello, los demandantes de autos solicitan sea impugnada la paternidad que le brindó el ciudadano FERNANDO ENRIQUE GALVAN ALVAREZ a su menor hija, la niña XXXXX, y se le adjudique la de su verdadero padre, el ciudadano VILLANNY JOSÉ GUARA GARCÍA, y que una vez declarada con lugar la demanda, se proceda a la correspondiente rectificación de la partida de nacimiento de la niña de autos.
Por su parte, el demandado de autos, ciudadano FERNANDO ENRIQUE GALVAN ALVAREZ en su contestación a la demanda, ratificó lo expuesto por ante la Defensoría Pública Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta a que el padre biológico de la niña XXXXX es el ciudadano VILLANNY JOSÉ GUARA GARCÍA, por lo que el no tiene ningún impedimento que éste asuma dicha paternidad, puesto que cuando el reconoció a la niña antes mencionada lo hizo a sabiendas de que no era su hija.
Así las cosas, este Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:

MOTIVA.
DE LA DOCUMENTAL PROMOVIDA POR LOS DEMANDANTES DE AUTOS, CIUDADANOS ERIKA DEL CARMEN GONZÁLEZ GARCÍA Y VILLANNY JOSÉ GUARA GARCÍA:
Con relación al acta de nacimiento N° 38 de la niña de autos XXXXX, emitida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Sabaneta del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que la referida niña fue reconocida por los ciudadanos ERIKA DEL CARMEN GONZÁLEZ GARCÍA y FERNANDO ENRIQUE GALVAN ALVAREZ, y la cual está siendo impugnada a través de la presente causa.

DEL INFORME DE FILIACIÓN BIOLÓGICA REALIZADO POR EL INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC):
Con relación al Informe de Filiación Biológica realizado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE GALVAN ALVAREZ, VILLANNY JOSÉ GUARA GARCÍA y a la niña XXXXX, en fecha siete (07) de Noviembre del 2.012, el cual riela a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que el mismo establece que hubo exclusión paterna en once (11) sistemas de ADN entre el ciudadano FERNANDO ENRIQUE GALVAN ALVAREZ y la niña XXXXX, por lo que ésta no puede ser hija biológica del ciudadano FERNANDO ENRIQUE GALVAN ALVAREZ, quedando evidenciado que la niña XXXXX no es hija biológica del ciudadano FERNANDO ENRIQUE GALVAN ALVAREZ, así mismo, en el referido informe se establece que no hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados entre el señor VILLANNY JOSÉ GUARA GARCÍA y la niña XXXXX, y la verosimilitud mínima de paternidad para el señor VILLANNY JOSÉ GUARA GARCÍA fue de 135139782:1, por lo tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999999260026%, es decir, que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del referido ciudadano VILLANNY JOSÉ GUARA GARCÍA puede considerarse altísima sobre la niña XXXXX, dando cumplimiento así los demandantes de autos a lo establecido en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, artículos estos aplicados supletoriamente por mandato directo del Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), es decir, que quedó plenamente demostrado que el padre biológico de la niña XXXXX es el ciudadano VILLANNY JOSÉ GUARA GARCÍA, y no el ciudadano FERNANDO ENRIQUE GALVAN ALVAREZ, razón por la cual se hace imperioso para éste Juzgador declarar CON LUGAR la presente demanda de Impugnación de Paternidad.
Ahora bien, por cuanto en la presente causa ha sido garantizado el debido proceso, establecido en el Artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, éste Juzgador se dispone a dictar sentencia en los siguientes términos:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoada por los ciudadanos ERIKA DEL CARMEN GONZÁLEZ GARCÍA y VILLANNY JOSÉ GUARA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.923.391 y V-14.562.437, respectivamente, asistidos por la Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Eucarina Lugo Chirino, en contra del ciudadano FERNANDO ENRIQUE GALVAN ALVAREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 83.478.170, con respecto a la niña XXXXX; en consecuencia queda legalmente establecido que la niña XXXXX, no es hija del ciudadano FERNANDO ENRIQUE GALVAN ALVAREZ, sino que es hija biológica del ciudadano VILLANNY JOSÉ GUARA GARCÍA, por lo que la referida niña se llamará en lo sucesivo XXXXX, debiendo sus progenitores, vale decir, los ciudadanos VILLANNY JOSÉ GUARA GARCÍA y ERIKA DEL CARMEN GONZÁLEZ GARCÍA cumplir con lo establecido en los Artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), asumiendo de manera conjunta la Patria Potestad de manera íntegra y total sobre la niña XXXXX antes mencionada. Así se decide.
La presente sentencia tiene su fundamento jurídico en los Artículos 56, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y los Artículos 8, 347, 348 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los cuatro (04) días del mes de Abril del 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. RAFAEL OVIDIO ABREU.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.


LA SECRETARIA.
ABG. CARMEN ADELA RIVERO.

La suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 09:00 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).



LA SECRETARIA.
ABG. CARMEN ADELA RIVERO.


ROAC/ACVG.
Asunto J.J-1-12.310-13.