REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER
Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 08 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-000380

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el SAMUEL ALBERTO PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.104.865, de 35 años de edad, de profesión u oficio obrero, segundo año como grado de instrucción, natural de Coro y domiciliado Barrio Zumurucuare, Calle San Martín, Casa S/N, número de teléfono 0426-101-6098, referida a las medidas de protección y seguridad prevista en el artículo 87.6.13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consistirán en que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de sus familias y la prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima; Igualmente se decreta la Medida Cautelare Sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numeral 7 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, referida imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro Especializado en materia de género. Asimismo, se remite al ciudadano SAMUEL ALBERTO PEREZ ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir dos (02) charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer; Se coloca a disposición de alcohólicos anónimos a los fines de recibir orientación; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente se declara la flagrancia y se ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.

En este orden, observa quien decide que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Respecto a lo señalado por la defensa pública del imputado donde deja constancia durante la audiencia de presentación:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman el presente asunto penal por las cuales esta siendo presentado mi defendido por parte de la representación fiscal por la presunta comisión de los delitos que precalifica y en vista de que las referidas actuaciones no se desprende que mi defendido halla sido causante de lesión alguna lo que si se destaca al Tribunal que consta medicatura forense practicada al defendido en la cual se le apreció por parte del experto profesional lesión producida por instrumento cortante situación esta que se destaca a objeto de ser valorado por este Tribunal al momento de proveer a lo solicitado en el presente asunto,” es todo.


Ahora bien, escuchada la intervención de la defensa, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Genero, acuerda con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que procedo a señalar el criterio que con perspectiva de genero viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de genero, pues su configuración, y en especial el de la violencia domestica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - victimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de genero, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de genero debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de genero (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.

Al respecto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer observa y considera lo siguiente:
Después de analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible flagrante calificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un delito de acción publica y de derecho humano, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 31 de marzo de 2013, fue detenido en flagrancia por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, el ciudadano, SAMUEL ALBERTO PEREZ luego de que la víctima PAOLA NATALY MAVAREZ ESCORCIA, lo señalaran como el presunto responsable de las agresiones que les fueron ocasionadas.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima PAOLA NATALY MAVAREZ ESCORCIA, que señaló que: “Hoy domingo como a las 2: 30 de la madrugada me encontraba en mi cuarto con mis hijos y llegó mi ex marido; SAMUEL ALBERTO PEREZ BORGES, y como él sabía que la llave de mi casa se me había extraviado y la puerta solo tenía el pasador buscó un rastrillo y abrió la puerta y entró a la casa hasta la sala y me llamaba pero yo no le hacía caso entonces como veía que yo no salía se metió para el cuarto y me agarro por el pelo y me metió para el oto cuarto y me tiro al piso y con la mano en el cuello me estaba ahorcando entonces llego mi hermana EMILY MAVAREZ, y se metió por el medio y logro que él me soltara y aun así me golpeaba dándome golpes en la cara y le decía a mi hermana que se apartara que el problema no era con ella, entonces me decía “ estas me la vas a pagar maldita perra” entonces aun con mi hermana en el medio, él como pudo me tomo por el pelo jalándome hacia la sala y tomo un machete en ese momento mi niño JESUS PEREZ (11 AÑOS) se levanto y se metió le decía “papa así no me golpees a mi mamá” y le dijo “apártate” empujándolo cayendo el niño al piso entonces le decía al niño que se fuera para que no viera como me estaba golpeando…”
Igualmente surge como otro elemento de convicción la entrevista realizada al niño JESUS ALBERTO PEREZ MAVAREZ, que señaló: “ Yo me encontraba durmiendo y me despertaron y vi que mi papá SAMUEL ALBERTO PEREZ BORGES, les estaba pegando a mi mamá PAOLA NATALY MAVAREZ ESCORCIA y mi mamá salió corriendo y agarro un cuchillo y me les pegue atrás y mi mamá le paso el cuchillo por el pecho a mi papá porque él la iba a agarrar y mi mamá salió corriendo de nuevo y mi papá agarro una piedra siguieron corriendo y mi papá le dijo a mi mamá que lo cortara otra vez y siguieron corriendo y después mi papá se fue para que mi tío y después se vino de nuevo para la casa y se quedo quieto se quedaron quietos y después se fue para que mi abuela y llego la policía y se lo llevaron”. Es todo.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, inocencia y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho en esta fase inicial del proceso especial procedió a dictar medidas cautelares y de protección y seguridad conforme a derecho, sin embargo dado el carácter especial de esta jurisdicción se hace necesario reafirmar que presuntamente estamos en presencia de una categoría de delito que sospechosamente fue cometido en el ámbito domestico y que debe ser castigado conforme lo prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto observa este Tribunal especializado que las victimas se encuentras expuestas a una condición de mal trato, tal y como se observa en las actas de denuncia y el acta de investigación penal, que riela en el folio cuatro (04) del expediente, actuaciones estas que conforman el asunto penal violencia que cursa por ante este órgano judicial, lo cual permite suponer que el presunto agresor ha desplegado una conducta de ejercicio extremo de una autoridad que considera legitima, utilizando la Violencia como un mecanismo que justifica la violencia sobre la base de la ideología de superioridad masculina y el correspondiente deber de obediencia femenina (sobre la victima mujer). De allí la importancia de la intervención del Estado para dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir nuevas condiciones que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:

“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

En consecuencia se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección y seguridad en cumplimiento a las disposiciones previstas en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, estas a favor de las víctimas y de cumplimiento efectivo para el ciudadano SAMUEL ALBERTO PEREZ, consistente en la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numeral 6, referida a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de sus familias y numeral 13 a la prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima; Igualmente la medida cautelar prevista en el articulo 92 numeral 7 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, referida imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro Especializado en materia de género. Asimismo, se remite al ciudadano SAMUEL ALBERTO PEREZ ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir dos (02) charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer; Se coloca a disposición de alcohólicos anónimos a los fines de recibir orientación; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las razones que anteceden la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, están planteadas a mantener las garantías procesales de las partes y orientan el proceso especial a objeto de fortalecer la jurisdicción especial violencia, conforme a las orientaciones jurisprudenciales del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, quienes deberán responder a los nuevos desafíos de la trasformación de la administración de justicia, que emanan de los derechos de cuarta generación entre los que se encuentra los derechos humanos de las mujeres, tal como quedo establecido en la sentencia N° 486 de la Sala Constitucional dictada por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 24 de mayo de 2010, en la que deja claro lo siguiente:
“…insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de genero, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos , roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando y integridad física y moral de quienes demandan esa protección especial “.
Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero, de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico VIOLENCIA FISICA. SEGUNDO: Se decreta imponer al Imputado la medida establecidas en el articulo 87 numeral 6, a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma por si o por terceras personas a la ciudadana victima. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92 Numeral 7 Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género. Así mismo, se remite al ciudadano SAMUEL ALBERTO PEREZ, ante el equipo interdisciplinario a los fines de recibir dos (02) de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. CUARTO: se coloca a disposición de alcohólicos anónimos a los fines de recibir orientación QUINTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Líbrese oficio al equipo interdisciplinario, líbrese oficio a alcohólicos anónimos Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se deja constancia que la presente decisión será publicada en los términos expuestos en esta sala Concluyó la presente Audiencia. Es todo término, se leyó y conformes firman.-
Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

EL JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

INDIRA OCANDO ARGUELLES
LA SECRETARIA,

ROSY CATALINA LUGO QUIÑONEZ