REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
202º y 154º
Santa Ana de Coro; Jueves Once (11) de Abril de 2013.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-000280


Corresponde a este Tribunal motivar con ocasión a solicitud de imposición de Medidas Cautelares y de Protección, presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: FRANKLIN ALCIDES TREMONT TOYO, Venezolano, Mayor de Edad, de 24 años de Edad, soltero, Fecha de Nacimiento 23-09-1988, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.648.946, de profesión u oficio: Obrero, Residenciado en Sector llano Grande, caserío las Sábilas casa sin numero y como punto de referencia el Restaurante La Ensenada Carretera Falcón-Zulia del Estado Falcón; por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANDREA CAROLINA HERNANDEZ VELAZCO.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. ANAHELIA NAVARRO, pone a disposición al ciudadano FRANKLIN ALCIDES TREMONT TOYO, por la presunta comisión del delito de: los delitos de: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREA CAROLINA HERNANDEZ VELAZCO; solicitando se decrete la imposición de las medidas de protección prevista en el artículo 87 numerales 1, 3, 6 y 13 de la Ley especial que rige la materia y la imposición de la medida cautelar establecida en el numeral 7 del artículo 92, de la referida ley. Asimismo solicitó se rija el presente asunto por la vía del procedimiento especial. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó NO deseaba declarar, Es todo”.

En cuanto a la defensa privada, esta expuso: “Esta Defensa considera que el petitorio de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico lo hace amparado en la buena fe que debe investir a este Funcionario; en tal sentido en esta etapa ratificamos la inocencia de nuestro defendido y por cuanto nos encontramos en la etapa inicial de este proceso asumimos el compromiso de solicitar algunas diligencias necesarias en el futuro para la búsqueda de la verdad y asimismo asumimos el compromiso de orientar a nuestro defendido en pro de que le de estricto cumplimiento a la medida que bien pudiera acordar este tribuna, asimismo solicitamos copias simples de la totalidad del asunto”.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:

Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, en este sentido establece el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia lo siguiente:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Omissis...
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Al respecto a esta figura la Sala Constitucional señaló, en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007, lo siguiente:

(…)El núcleo del asunto radica en la ponderación que merece los valores protegidos constitucionalmente a la mujer víctima y al agresor. Este ejercicio de razonabilidad evita que la detención del agresor o del sospechoso sea arbitraria, además de tenerse que cumplir con los requisitos legales establecidos para la flagrancia con las particularidades que para este tipo de delitos se desprende del tema probatorio. En definitiva, se instrumenta una medida de protección efectiva a favor de la mujer víctima de la violencia de género, y se le garantiza al agresor o sospechoso que cuando esa medida se instrumenta se hará en apego a los requisitos que para determinar la flagrancia instrumenta el ordenamiento jurídico; eso sí, con una visión real de las dificultades probatorias que aparejan los delitos de género.

De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supera un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado FRANKLIN ALCIDES TREMONT TOYO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
No obstante también ha señalado la sala constitucional lo siguiente;

No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.
En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.

Por lo que al respecto del cumplimiento de los extremos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos lo siguiente:
Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En el presente asunto nos encontramos ante la presencia de un presunto hecho punible, como lo son los delitos de: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; que efectivamente por su reciente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad y cuya materialidad o fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible los encontramos al observar en el presente asunto:
1.- Denuncia formulada por la ciudadana ANDREA CAROLINA DEL VALLE HERNANDEZ VELAZCO, titular de la cédula de identidad N° V-20.551.003, en fecha 11/03/2013 en la cual expone: “desde hace tres años tengo problemas con mi pareja de nombre FRANKLIN ALCIDES TREMONT TOYO, me maltrata físicamente y verbalmente, cada vez que tiene rabia y cuando toma licor, tengo dos hijos pequeños y tengo nueve meses de embarazo aun así no le importa, me agrede físicamente con ofensas deseándome hasta la muerte, no me dejaba salir de mi casa de habitación, ubicada en el caserío la sábila del Municipio Urumaco del Estado Falcón, por el temor de que yo lo fuera a denunciar, el día sábado 09 de marzo del año en curso, a eso de las 1:00 de la tarde el llego a mi casa porque se venia a bañar, para irse a tomar, por eso comenzó la discusión porque los amigos le enviaron un mensaje a mi teléfono y yo le conteste de mala manera porque el tenia familia, el le dio rabia porque yo le había contestado mal s sus amigos por eso el me golpeo con los puños, cuando yo caigo en la cama, el se me sube encima y me golpea con la rodilla en la cara, como eso de las 4 de la tarde, el vistió al hijo mayor de tres años y se lo llevo y me dijo que si yo lo quería denunciar el tenia donde llevarse al niño y no dejar que lo viera mas, luego a como a las 7:00 de la noche regreso y me trajo al niño y se fue a tomar, regreso a las 3 de la mañana simulo que no había pasado nada. En vista de que yo no tenia donde ir porque yo no soy de la zona, me quede en mi casa atendiendo a mis niños. En el día domingo en la mañana yo me comunique con el pastor de la iglesia evangélica de nombre justo cuando, le dije lo que me había sucedido. El me dijo que iba ayudar, porque el es funcionario de los derechos humanos y fue hasta hoy lunes que el tomo las acciones y ayudarme trasladándome hasta el comando de la guardia nacional de Urumaco, para formular la denuncia. Es todo…”

2.- Acta Policial N° 0130 de fecha 11/03/2013, efectuada por los funcionarios FS/M1 JOSE GREGORIO RIOS MOGOLLON, SM/2DA RANCISCO ANTONIO PEROZO BECERRIT, adscritos a la Tercera Escuadra del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 42, con sede en la población de Urumaco, dejamos constancia de la siguiente actuación “ En el día de hoy Lunes 11 de Marzo del 2013, siendo aproximadamente las 14:30 horas de la tarde… se presentó el ciudadano JUSTO OCANDO, en compañía de SAMUEL MAVAREZ Y LEMUE PEROZO, funcionarios defensores de los derechos humanos, adscritos al ministerio del poder Popular de las Relaciones Interiores y Justicia… los cuales entregaron un oficio, sobre una denuncia firmada por la Ciudadana: ANDREA CAROLINA HERNANDEZ, la cual hace mención, de ser maltratada físicamente por su pareja, de nombre FRANKLIN TREMONT… nos dirigimos al sitio del suceso siendo atendidos por un ciudadano. Al ser identificado dijo ser y llamarse FRANKLIN TREMONT… se le informo sobre una denuncia que pesa sobre el por violencia de genero, por lo que era necesario que nos acompañara a la sede del Comando de la guardia Nacional de Urumaco…”

3.- Acta de Derechos de imputado, efectuada al ciudadano Franklin Tremont Toyo, en fecha 11/03/2013, realizada en el Comando Regional Nro. 4. Destacamento Nro. 42 Primera Compañía – Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la población de Urumaco Estado Falcón.

4.- Constancia Médica, de fecha 11/03/2013, efectuada por la Dra. Desiree García, Medico Cirujano, Adscrita al Ambulatorio Rural Tipo II, Dr. Luís Felipe Ruiz, de la Población de Urumaco, del que se desprende: “Quien suscribe hace constar que la paciente Andrea Hernández, C.I. 20.551003 de 20 años de edad, con embarazo de 38 semanas por Eco, acudió el día de hoy a este Centro asistencial, por presentar hematomas en la región cigomática derecha, al examen físico: abdomen gestante AV 37 sem feto único congetudinal cefálico dorso izquierdo FCF: 152 x″. Movimientos fetales presentes. Dinámica uterina negativa”.

5.- Acta de Entrevista efectuada en fecha 11/03/13, en la sede del Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, al ciudadano JUSTO SEGUNDO OCANDO ROMERO, cédula de identidad N° 14.796.130.

6.- Acta de Entrevista efectuada en fecha 11/03/13, en la sede del Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, al ciudadano LEMUE LEVI PEROZO MAVAREZ, cédula de identidad N° 12.175.226.

7.- Acta de Entrevista efectuada en fecha 11/03/13, en la sede del Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, al ciudadano SAMUEL VICENTE MAVARES GALIZ, cédula de identidad N° 23.679.587.




Analizadas las actas procesales, se observa que existe congruencia entre lo descrito por la victima en su Denuncia, Constancia Médica, Acta de Investigación Penal y las actuaciones recabadas en esa oportunidad. teniendo hasta los momentos fundados elementos de convicción, que relacionados y adminiculados entre sí, evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del hoy imputado ciudadano: FRANKLIN ALCIDES TREMONT TOYO, de los hechos antes descritos, y precalificado por el Ministerio Público como: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo que están llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
No pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y, siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Se requiere la pronta protección de las mujeres victimizadas por el efecto de la comisión de un hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad penal y el cumplimiento de la sanción, por parte de los ciudadanos que ejecutan el injusto punible contra aquéllas, por lo que se precisa que el procedimiento especial donde se ventila la violencia de género, sea expedito, debiendo abocarse la administración de justicia prontamente a dicha protección. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, con residencia en la jurisdicción del Tribunal, y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado, por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
La imposición al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero, se encuentra previsto como medida cautelar en el artículo 92, numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo como finalidad, brindar a los imputado la orientación requerida a los fines de promover cambios significativos sobre la problemática, desde el punto de vista socio cultural, generando conocimientos sobre el sistema de justicia y el elemento protector que el mismo exterioriza, proporcionándole herramientas necesarias para la resolución de conflictos de una manera pacifica; previniendo que incurran en nuevos hechos generadores de violencia, evitando que incurran en nuevos hechos generadores de violencia, creando condiciones disuasorias de conductas violentas de los agentes agresores y fortaleciendo la seguridad de las mujeres en cuanto a la activación del aparato jurisdiccional para erradicar la violencia en contra de ellas, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.
Además, en materia de violencia de género estas medidas tienen, aparte de un carácter instrumental para velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley Orgánica que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal la de garantizar el disfrute de los derechos de la víctima sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Ahora bien, en el presente asunto, se logra verificar a través de las actuaciones policiales, denuncia y actuaciones anexas al expediente, que la víctima se encuentra agobiada ante la conducta desplegada por el presunto agresor, ya que señala que el presunto agresor le dijo que si lo denunciaba el tenia donde llevarse al niño y que no lo vería mas, y al preguntarle porque no lo había denunciado antes manifestó que por miedo, y que el actuaba de esa manera por cualquier cosa; situación esta que la hace a ella vulnerable ante cualquier agresión, permitiendo a esta juzgadora observar una alteración de todo el entorno de la ciudadana ANDREA CAROLINA HERNANDEZ VELAZCO, lo cual genera la necesidad de resguardar a la mujer agredida de la inmediatez de la conducta del presunto agresor, de modo que se le pueda preservar su integridad física y psíquica, reafirmado esto con los argumentos de las partes intervinientes, sobre la conducta desplegada por el imputado, lo que lo hace proclive a desarrollar actos inminentes que puedan poner en riesgo a la víctima.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal e imponer al imputado de medidas cautelares y las medidas de protección y seguridad a favor de la victima. Y ASI SE DECIDE. Se ordena igualmente el examen forense solicitado por la defensa.

En consecuencia, concluye este Tribunal, después de analizar el acta de audiencia de presentación y analizado el contenido de las actas procesales, las cuales han sido transcritas en forma parcial y una vez analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, este Tribunal, considera procedente la imposición de medidas de protección y seguridad así como las medidas cautelares solicitadas.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA con la circunstancia agravante establecida en el articulo 65 Numeral 4, previsto y sancionado en el articulo 42 Y 41 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ANDREA CAROLINA DEL VALLE HERNANDEZ VELAZCO. SEGUNDO: Se decreta imponer al Imputado las medidas de protección y de seguridad establecidas en el Artículo 87.- Artículo 87.- Numeral 1 Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención, en este caso se refiere a la victima a el Equipo Interdisciplinario a los fines que reciba orientación Integral en materia de violencia de genero, asimismo el correspondiente Informe Integral. Numeral 3 Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. Numeral 6 Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Numeral 13 Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, en este caso la prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el Artículo 92.- Numeral 7 Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, La obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir Charlas y talleres en materia de Violencia de Genero asimismo recibir Orientación Integral CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.

Se ordena la remisión del expediente mediante oficio a la Fiscalía 20° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se libró lo conducente. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.


LA JUEZA

ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO

ABG. ARGENIS MONTERO



ASUNTO: IP01-S-2013-000280
RESOLUCIÓN N° PJ0432013000119