REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO FALCON – SEDE CORO
Santa Ana de Coro; viernes doce (12) de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003555
ASUNTO : IP01-P-2007-003555


Corresponde a este Tribunal, motivar los fundamentos que dieron origen al decreto de ampliación de régimen de prueba, conforme a lo previsto en el artículo 46 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue decretado en presencia de las partes al momento de celebrase la audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la audiencia preliminar, a tal efecto se observa:

Así las cosas, mediante decisión de fecha 13 de Febrero de 2012, se decretó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano DIMAS GREGORIO CUAMO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.783.805, domiciliado en LA Avenida El Cementerio, casa s/n de la población de Dabajuro del Estado Falcón; por el lapso de UN (01) AÑO y se le impuso las siguientes condiciones:

PRIMERO: Someterse a todas y cada una de las condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba durante el régimen de prueba para lo cual deberá presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario,.

SEGUNDO: La obligación de no agredir o repetir este tipo de conductas en perjuicio de su esposa la ciudadana Edinay Ramona Jiménez.

TERCERO: Además de las obligaciones que le establezca el delegado de prueba.

Asimismo, en esta fecha 12 de abril de 2013 se efectuó la Audiencia Oral establecida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez finalizado el régimen de prueba, ya que el mismo fue por el plazo de UN AÑO (1) AÑO, no fue posible verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas a que se contrae el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la defensa solicitó en sala se amplíe el régimen de prueba, toda vez que el Tribunal, no libro en su debida oportunidad el oficio respectivo para la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que su defendido cumpliera con las condiciones impuestas por el referido Tribunal. Por su parte el Ministerio público en representación de la víctima la cual se encuentra debidamente notificada y convocada, no se opuso a la solicitud de la defensa, en virtud de que el incumplimiento no es imputable al acusado de autos.
Del examen detallado del presente asunto, garantizando los principios consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a través de lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la celebración de la audiencia; ante la imposibilidad por parte del acusado de autos de cumplir con las obligaciones impuestas, siendo que en el presente caso no se garantizó el cumplimiento de las mismas, por omisión de remisión de la información debida a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Toda vez que dicha omisión no puede atribuírsele al acusado, debe necesariamente otorgársele una nueva oportunidad para que cumpla las obligaciones impuestas; es por lo que conforme a lo previsto en el artículo 47 numeral 2, de la precitada norma lo correcto es ampliar el régimen de prueba por una sola vez, y así se decide.-

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se decreta la ampliación del Régimen de Prueba por el lapso de seis meses al DIMAS GREGORIO CUAMO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.783.805. SEGUNDO: Se acuerda remitir al ciudadano acusado de autos a la Unidad Técnica de supervisión y Orientación del Estado Falcón a fin de que le designen el correspondiente delegado de Prueba. Publíquese, déjese copia cerificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los doce (12) días del mes de Abril de 2013.


LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO
ARGENIS RAFAEL MONTERO





ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-003555
RESOLUCIÓN N° PJ0432013000126