REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
202º y 154º
Santa Ana de Coro; lunes quince (15) de Abril de 2013.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-000112
ASUNTO : IP01-S-2013-000112
Corresponde a este Tribunal motivar con ocasión a solicitud de imposición de Medidas Cautelares y de Protección y Seguridad, presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: DEIVY JESUS BETANCOURT COORDERO, venezolano, de 29 años de Edad, soltero, Fecha de Nacimiento 26/08/1983 Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.703.906, de profesión Técnico en Informática, Residenciado en la Población de la Vela de Coro calle Federación norte casa numero 15 diagonal al Intermagical Word, municipio colina del Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CARMEN TERESA LEON DE BETANCOURT.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. KATHY AQUINO, pone a disposición al ciudadano DEIVY JESUS BETANCOURT CORDERO, por la presunta comisión del delito de: los delitos de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CARMEN TERESA LEON DE BETANCOURT; solicitando se decrete la imposición de las medidas de protección prevista en el artículo 87 numeral 6 de la Ley especial que rige la materia y la imposición de la medida cautelar establecida en los numerales 7 y 8 del artículo 92, de la referida ley. Asimismo solicitó se rija el presente asunto por la vía del procedimiento especial. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó NO deseaba declarar, Es todo”.
En cuanto a la defensa privada, en la persona de la Abg. NADEZCA TORREALBA, esta expuso: “Esta defensa consigna constancia del consejo comunal y copias certificadas de los documentos de propiedad en donde la presunta victima sin autorización alguna procedía a introducir un material de construcción, de dicho documento se desprende que la misma no es propietaria de tal extensión de terreno lo que provoco un problema entre 2 ciudadanas y la presunta victima por lo que el ciudadano derby Betancourt solo se limito a decir que no discutieran, tal situación fue llevada a la policía y según información que dio ese cuerpo policial ubicado en la vela procedieron a tomar la denuncia y la presunta victima hoy aquí presente se ausento sin firmarla y se traslado para un centro asistencial, no regresando al cuerpo policial en virtud de la larga espera en la policía los funcionarios le señalaron al ciudadano Deibys y a las otras dos ciudadanas que se retiraran cosa que causo molestia a la denunciante trasladándose al comando d la guardia nacional a las 6 de la tarde a los fines de interponerle una denuncia por lo que el funcionarios de esa institución procedieron inmediatamente a trasladarse a la vivienda y sacar de su casa al ciudadano Deibis en virtud de la denuncia que señalaba la presunta victima de a ver sido objeto de unas presunta agresiones físicas y verbales, una ves que fue sacado de su casa los funcionarios de ese organismo de investigación procedió a colocarle la capucha al ciudadano deibis y tomarle una fotografía, esta defensa procederá a desmotar que la ciudadana Carmen Teresa León de Betancourt abogada de la Republica Bolivariana de Venezuela utilizo los órganos de investigación penal, la fiscalía del ministerio publico para hacer una denuncia falsa y maliciosa, eso lo demostraremos en el lapso de la investigación, por que es imposible que el señor Deibis que es una persona que ni siquiera tiene uñas le allá ocasionado las excoriaciones que la presunta victima señalo, esta defensa en virtud de que es obligación del ministerio publico solicitar esta audiencia de presentación y el tribunal a celebrarla se acoge a la decisión que tome esta tribunal sea cual fuere reservándose en la investigación presentar todo lo concerniente para demostrar que mi defendido y su familiares denunciaron con anterioridad que la ciudadana dejo a los funcionarios policiales esperando y que se esta utilizando estos organismos en una forma inadecuada sobretodo cuando lo esta haciendo una profesional del derecho”.
La victima ciudadana CARMEN TERESA LEON, por su parte expuso: “Refiriéndose a lo que dice la doctora de la parte del documento que ella tienen, yo acudo a la medicatura con el permiso del organismo por que me sentía bastante mal, por lo cual el organismo se movió de su institución a ver que había sucedido conmigo, donde ellos se dieron cuenta que de verdad estaba bastante mal, con oxigeno y la tensión en 22/12, el medico de guardia le prohibió al funcionario que yo pudiera seguir la declaración por las condiciones en que yo estaba, el funcionario habla con el medico y le pregunta que tiempo puede ella regresar hasta donde estaba y el medico le dijo que no le podía dar el tiempo, donde me dio un informe a la hora que el me dio de alta, yo no acudí a la institución si no que me fui hasta la guardia directamente, por que se corrió el rumor que me querían golpear, dando la prueba esta que el comandante de la guardia tubo que sacarme escoltada para evitar eso, Es todo”.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, en este sentido establece el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia lo siguiente:
Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Omissis...
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Al respecto a esta figura la Sala Constitucional señaló, en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007, lo siguiente:
(…)El núcleo del asunto radica en la ponderación que merece los valores protegidos constitucionalmente a la mujer víctima y al agresor. Este ejercicio de razonabilidad evita que la detención del agresor o del sospechoso sea arbitraria, además de tenerse que cumplir con los requisitos legales establecidos para la flagrancia con las particularidades que para este tipo de delitos se desprende del tema probatorio. En definitiva, se instrumenta una medida de protección efectiva a favor de la mujer víctima de la violencia de género, y se le garantiza al agresor o sospechoso que cuando esa medida se instrumenta se hará en apego a los requisitos que para determinar la flagrancia instrumenta el ordenamiento jurídico; eso sí, con una visión real de las dificultades probatorias que aparejan los delitos de género.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supera un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado DEIVY JESUS BETANCOURT CORDERO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
No obstante también ha señalado la sala constitucional lo siguiente;
No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.
En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.
Por lo que al respecto del cumplimiento de los extremos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos lo siguiente:
Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En el presente asunto nos encontramos ante la presencia de un presunto hecho punible, como lo es el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; que efectivamente por su reciente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad y cuya materialidad o fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible los encontramos al observar en el presente asunto:
1.- Denuncia formulada por la ciudadana CARMEN TERESA LEON DE BETANCOURT, en fecha 06/02/2013, ante El Comando Regional N° 4, Destacamento N° 42 – Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, en la cual expone: “En el día de hoy miércoles 06 de Febrero del año en curso, siendo aproximadamente las 09:30 am, fui a llevar unos bloques a un terreno propiedad de mi esposo… ya que en ese terreno se tiene previsto construir una casa a mi hija, al momento de llegar fui atendida por el ciudadano Jesús Betancourt, sobrino de mi esposo, quien me abrió una la puerta con la finalidad de descargar los bloques, procedí a entrar al terreno, en ese momento salió el ciudadano DEIBIS BETANCOURT CORDERO, quien es hijo de Jesús Betancourt y empezó agredirme verbalmente insultándome con palabras obscenas, diciéndome: (QUE VIENES HACER AQUÍ PERRA, VETE DESGRACIADA ESTA CASA ES MÍA, MUERETE), yo le dije que se calmara, que yo no tenía nada que hablar con él, entonces se me vino encima y me sujeto fuertemente por los brazos, y me apretó fuertemente además me aruño, empezó a forcejear para soltarme pero no podía con su fuerza, y me seguía sujetando fuertemente los brazos, y me empujo, e intentaba sacarme por la fuerza, en ese momento empecé a sentirme mal de la tensión, en ese momento salió el ciudadano Jesús Betancourt y le dijo que me dejara quieta…”.
2.- Acta Policial N° 0075 de fecha 06/02/2013, efectuada por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento N° 42 – Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, dejamos constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano DEIVY JESUS BETANCOURT CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 15.703.906.
3.- Acta de Derechos de imputado, efectuada al ciudadano DEIVY JESUS BETANCOURT CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 15.703.906, en fecha 12/03/2013, realizada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento N° 42 – Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
4.- Informe Médico, suscrito por el Dr. Frank Ceroro, Medico Cirujano, adscrito al Ambulatorio Urbano III Wilfredo Medina, de La Vela de Coro, del que se desprende: “Se trata de paciente femenina Carmen León de 57 años de edad C.I. N° 4643985, acude a este Centro Ambulatorio, presentando Excoriaciones Superficial en Brazo Izquierdo, al examen físico general presenta TA: 180/100…”
5.- Constancia de fecha 06/02/2013, suscrito por el Dr. Frank Ceroro, Medico Cirujano, adscrito al Ambulatorio Urbano III Wilfredo Medina, de La Vela de Coro, quien presenta cifras tensiónales elevadas que amerito tratamiento con antihipertensivo y observación por 4 horas.
Analizadas las actas procesales, se observa que existe congruencia entre lo descrito por la victima en su Denuncia, Constancia Médica, Acta Policial y las actuaciones recabadas en esa oportunidad. teniendo hasta los momentos fundados elementos de convicción, que relacionados y adminiculados entre sí, evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del hoy imputado ciudadano DEIVY JESUS BETANCOURT CORDERO, de los hechos antes descritos, y precalificado por el Ministerio Público como: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo que están llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
No pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y, siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Se requiere la pronta protección de las mujeres victimizadas por el efecto de la comisión de un hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad penal y el cumplimiento de la sanción, por parte de los ciudadanos que ejecutan el injusto punible contra aquéllas, por lo que se precisa que el procedimiento especial donde se ventila la violencia de género, sea expedito, debiendo abocarse la administración de justicia prontamente a dicha protección. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, con residencia en la jurisdicción del Tribunal, y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado, por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
La imposición al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero, se encuentra previsto como medida cautelar en el artículo 92, numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo como finalidad, brindar a los imputado la orientación requerida a los fines de promover cambios significativos sobre la problemática, desde el punto de vista socio cultural, generando conocimientos sobre el sistema de justicia y el elemento protector que el mismo exterioriza, proporcionándole herramientas necesarias para la resolución de conflictos de una manera pacifica; previniendo que incurran en nuevos hechos generadores de violencia, evitando que incurran en nuevos hechos generadores de violencia, creando condiciones disuasorias de conductas violentas de los agentes agresores y fortaleciendo la seguridad de las mujeres en cuanto a la activación del aparato jurisdiccional para erradicar la violencia en contra de ellas, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.
Además, en materia de violencia de género estas medidas tienen, aparte de un carácter instrumental para velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley Orgánica que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal la de garantizar el disfrute de los derechos de la víctima sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Ahora bien, en el presente asunto, se logra verificar a través de las actuaciones policiales, denuncia y actuaciones anexas al expediente, que la víctima se encuentra abrumada ante la conducta desplegada por el presunto agresor, manifestando la misma que el presunto agresor se le fue encima, la sujeto fuertemente, la aruño y la empujo, que se refirió a ella como desgraciada y le dijo que muriera, y siendo este ciudadano integrante de la familia de su esposo, ya que señala que el presunto agresor es hijo del ciudadano Jesús Betancourt el cual es sobrino de su esposo; situación esta que la hace a ella vulnerable ante cualquier agresión, permitiendo a esta juzgadora observar una alteración de todo el entorno de la ciudadana CARMEN TERESA LEON DE BETANCOURT, lo cual genera la necesidad de resguardar a la mujer agredida de la inmediatez de la conducta del presunto agresor, de modo que se le pueda preservar su integridad física y psíquica, reafirmado esto con los argumentos de las partes intervinientes, sobre la conducta desplegada por el imputado, lo que lo hace proclive a desarrollar actos inminentes que puedan poner en riesgo a la víctima.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal e imponer al imputado de medidas cautelares y las medidas de protección y seguridad a favor de la victima. Y ASI SE DECIDE. Se ordena igualmente el examen forense solicitado por la defensa.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de analizar el acta de audiencia de presentación y analizado el contenido de las actas procesales, las cuales han sido transcritas en forma parcial y una vez analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, este Tribunal, considera procedente la imposición de medidas de protección y seguridad así como las medidas cautelares solicitadas.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico VIOLENCIA FISICA. SEGUNDO: Se decreta imponer al Imputado la medida establecidas en el articulo 87 numeral 6, a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92 Numeral 7 Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género en este caso al equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a fin de que reciba el ciclo de charlas y talleres y numeral 8. Consistente en cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer agredida, por lo que se prohíbe cualquier tipo de agresión en contra de la victima. CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.
Se ordena la remisión del expediente mediante oficio a la Fiscalía 20° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se libró lo conducente. Publíquese, regístrese.
LA JUEZA
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO
ABG. ARGENIS MONTERO
ASUNTO: IP01-S-2013-000112
RESOLUCIÓN N° PJ0432013000134
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