REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO FALCON – SEDE CORO
Santa Ana de Coro; 18 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002453

Corresponde a este Tribunal, motivar los fundamentos que dieron origen al decreto de ampliación de régimen de prueba, conforme a lo previsto en el artículo 46 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue decretado en presencia de las partes al momento de celebrase la audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la audiencia preliminar, a tal efecto se observa:

Así las cosas, mediante decisión de fecha 07 de Octubre del 2010, se decretó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano PORTILLO BRACHO JUAN CARLOS, titular de la Cedula de identidad N° 13.876.896, Profesión u oficio: Comerciante, Electricista y Albañilería, Dirección Calle Norte Pantano Abajo Casa Numero 28 a una cuadra del Liceo Coro, de esta ciudad, Estado Falcón. Teléfono de cuñada de nombre Josefina 0426-7011225; por el lapso de UN (01) AÑO y se le impuso las siguientes condiciones:

PRIMERO: Asistir a dos charlas en el Instituto Regional de la Mujer (IREMU).

SEGUNDO: Presentarse ante la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario.

TERCERO: Prohibición de agredir física y verbalmente a la Victima y a su núcleo familiar.

Asimismo, en esta fecha 15 de marzo de 2013 se efectuó la Audiencia Oral establecida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez finalizado el régimen de prueba, ya que el mismo fue por el plazo de UN AÑO (1) AÑO, no fue posible verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas a que se contrae el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la defensa solicitó en sala se amplíe el régimen de prueba, toda vez que el Tribunal, no libro en su debida oportunidad los oficios a las respectivas instancia para la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario como al Instituto Regional de la Mujer, a los fines que su defendido cumpliera con las condiciones impuestas por el referido Tribunal. El representante del Ministerio Público se opone a la ampliación por cuanto el acusado manifestó que se traslado a trabajar a Maracaibo para trabajar, y que por eso un cumplió, lo cual no es excusa. Por su parte la victima manifestó que el acusado no la ha agredido nuevamente, y no se opone a que le amplíen el régimen de prueba.

el Ministerio público en representación de la víctima la cual se encuentra debidamente notificada y convocada, no se opuso a la solicitud de la defensa, en virtud de que el incumplimiento no es imputable al acusado de autos.
Del examen detallado del presente asunto, garantizando los principios consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a través de lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la celebración de la audiencia; ante la imposibilidad por parte del acusado de autos de cumplir con las obligaciones impuestas, siendo que en el presente caso no se garantizó el cumplimiento de las mismas, por omisión de remisión de la información debida a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Toda vez que dicha omisión no puede atribuírsele al acusado, debe necesariamente otorgársele una nueva oportunidad para que cumpla las obligaciones impuestas; es por lo que conforme a lo previsto en el artículo 47 numeral 2, de la precitada norma lo correcto es ampliar el régimen de prueba por una sola vez, y así se decide.-

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Acuerda ampliar el Régimen de Prueba por UN (01) AÑO a los fines que los ciudadano asistan a la Unidad Técnica de Apoyo y se le asigne un delegado de Prueba por el Periodo de por UN (01) AÑO al ciudadano PORTILLO BRACHO JUAN CARLOS, portador de la cédula de identidad N° 13.876.896, Profesión u oficio: Comerciante, Electricista y Albañilería, Dirección Calle Norte Pantano Abajo Casa Numero 28 a una cuadra del Liceo Coro, en la presente causa, en la cual se le califico el Delito de VIOLENCIA FISICA Y PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia debiendo cumplir con las siguientes obligaciones 1) La prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la Victima 2) La obligación de asistir a la >Unidad de Técnica de Supervisión y Orientación a los fines que le designen un delegado de prueba por el periodo de UN AÑO 3) La obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario a los fines escuchar los ciclos de charlas y talleres 4) la Obligación de reinsertarse en el sistema Educativo consignando constancia de el cumplimiento de la obligación obligaciones impuestas por el tribunal SEGUNDO: Se deja constancia que se le explico al acusado las obligaciones que debía cumplir y manifestó entender y comprometerse a cumplirlas. TERCERO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica, Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario a los fines que asistan a los talleres y charlas debiendo cumplir el ciclo de charlas y talleres por ante esta institución. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Publíquese, notifíquese, déjese copia cerificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los 18 días del mes de Abril de 2013.

LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO
ARGENIS RAFAEL MONTERO

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002453
RESOLUCIÓN N° PJ0432013000145