REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
203º y 154º
Santa Ana de Coro; Martes veintitrés (23) de Abril de 2013.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-000231
ASUNTO : IP01-S-2013-000231


Corresponde a este Tribunal motivar con ocasión a solicitud de imposición de Medidas Cautelares y de Protección, presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: RONALD WILLIAMS AÑEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.609.924, de 28 años de edad, de profesión u oficio taxista, universitario grado de instrucción, natural de Maracaibo Estado Zulia y domiciliado calle Principal, vía Carrizalito, sector carrizalito, casa sin número frente a la Cancha de Bolas Criollas “La Pacha”, de la población de Dabajuro Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GÉNESIS ORDOÑEZ.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por el Abg. ELVIN NAVAS, pone a disposición al ciudadano RONALD WILLIAMS AÑEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GÉNESIS CHIQUINQUIRA ORDOÑEZ; solicitando se decrete la imposición de las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley especial que rige la materia y la imposición de la medida cautelar establecida en el numeral 7 del artículo 92, de la referida ley. Asimismo solicitó se decrete la flagrancia y se rija el presente asunto por la vía del procedimiento especial. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó NO deseaba declarar, Es todo”.

Por su parte el Defensor Público Primero, representado en la persona del abogado JESUS TADEO MORALES, expuso sus alegatos de defensa: “Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el asunto penal por las cuales esta siendo presentado mi defendido ante este Tribunal por parte de la representación fiscal por la presunta comisión de los delitos que precalifica y en vista a la fase incipiente del proceso a la cual nos encontramos y la insuficiencia de elementos de convicción que deben prevalecer y a la falta de diligencias por realizar para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, es por lo que esta Defensa en aras de los principios que asisten a mi defendido de estado de libertad y presunción de inocencia, solicito al Tribunal con el debido respeto se acuerde para el mismo la medida cautelar menos gravosa”


El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:

Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, en este sentido establece el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia lo siguiente:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Omissis...
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Al respecto a esta figura la Sala Constitucional señaló, en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007, lo siguiente:

(…)El núcleo del asunto radica en la ponderación que merece los valores protegidos constitucionalmente a la mujer víctima y al agresor. Este ejercicio de razonabilidad evita que la detención del agresor o del sospechoso sea arbitraria, además de tenerse que cumplir con los requisitos legales establecidos para la flagrancia con las particularidades que para este tipo de delitos se desprende del tema probatorio. En definitiva, se instrumenta una medida de protección efectiva a favor de la mujer víctima de la violencia de género, y se le garantiza al agresor o sospechoso que cuando esa medida se instrumenta se hará en apego a los requisitos que para determinar la flagrancia instrumenta el ordenamiento jurídico; eso sí, con una visión real de las dificultades probatorias que aparejan los delitos de género.

De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supera un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado RONALD WILLIAMS AÑEZ GONZALEZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
No obstante también ha señalado la sala constitucional lo siguiente;

No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.
En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.

Por lo que al respecto del cumplimiento de los extremos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos lo siguiente:
Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En el presente asunto nos encontramos ante la presencia de un presunto hecho punible, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; que efectivamente por su reciente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad y cuya materialidad o fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible los encontramos al observar en el presente asunto:

1.- Denuncia Común, formulada por la ciudadana GÉNESIS ORDOÑEZ, en fecha 05/03/2013 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,3 en la cual expone: “Resulta que el día de hoy me encontraba en mi casa, con mis hijas, y llego mi ex pareja de nombre RONALD AÑEZ, y empezó a agredirme verbalmente gritándome que me fuera de la casa, que no debía estar allí, y sin mediar palabra ,e golpeo en mi brazo izquierdo, y en varias partes de mi cuerpo… NOVENA PREGUNTA: Diga usted, como es la conducta del ciudadano que menciona como agresor en la presente causa? CONTESTO: “El es muy agresivo…”

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 05/03/2013, suscrita por los funcionarios RAMÓN GUARECUCO y GUSTAVO ANDARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la diligencia de investigación penal de la siguiente manera: “En el día de hoy, siendo diez y cuarenta horas de la noche, me traslade en compañía de la ciudadana GÉNESIS ORDOÑEZ, quien figura como denunciante en la presente averiguación y el funcionario agente GUSTAVO ANDARA, hacia el sector los Tinajitos, calle sin identificación, casa sin número, detrás de la Importadora, Parroquia y Municipio Dabajuro del Estado Falcón, con la finalidad de práctica inspección técnica, relacionada con la causa penal número J-50.113, que se diera inicio por ante esta Unidad Operativa, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera de ubicar, identificar y/o aprehender al ciudadano de nombre: RONALD WILLIAMS AÑEZ GONZALEZ, quien figura como investigado en la referida causa; una vez en la precitada dirección, fuimos atendidos por un ciudadano con las características anteriormente aportadas por la ciudadana denunciante, luego de identificarnos e imponerle el motivo de nuestra presencia, el mismo manifiesta ser la persona requerida por la comisión… quedando este identificado de la siguiente manera: RONALD WILLIAMS AÑEZ GONZALEZ, nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 19-04-1984, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, domiciliado en el sector los Tinajitos, calle sin identificación, casa sin número de identificación, detrás frente a la Cancha de Bolas Criollas “La Pacha” titular de la cédula de identidad N° 16.609.924; el cual quedo detenido en la comandancia de POLIFALCÓ…”

3.- ACTA DE INSPECCION N° 066-13, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada al sitio del suceso.

4.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 0579, suscrito en fecha 06/03/2013, practicado por el Experto Profesional I, Dr. Adrián Jiménez, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana ORDOÑEZ GENESIS CHIQUINQUIRA, mediante el cual se deja constancia que la misma presentó: “…presentando: Contusiones equimotica a nivel región frontal izquierda, cara posterior tercio proximal de brazo izquierdo. CONCLUSION: -Estado general: Regulares condiciones generales – tiempo de curación: 05 días –Privación de ocupaciones: 05 días –Sin asistencia médica. –Carácter: lesión de carácter leve producida por objeto contundente.”
Analizadas las actas procesales, se observa que existe congruencia entre lo descrito por la victima en su denuncia, el informe de experticia médico legal, demás actuaciones recabadas en esa oportunidad, teniendo hasta los momentos fundados elementos de convicción, que relacionados y adminiculados entre sí, evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del hoy imputado ciudadano: RONALD WILLIAMS AÑEZ GONZALEZ, de los hechos antes descritos, y precalificado por el Ministerio Público como: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo que están llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

No pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y, siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Se requiere la pronta protección de las mujeres victimizadas por el efecto de la comisión de un hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad penal y el cumplimiento de la sanción, por parte de los ciudadanos que ejecutan el injusto punible contra aquéllas, por lo que se precisa que el procedimiento especial donde se ventila la violencia de género, sea expedito, debiendo abocarse la administración de justicia prontamente a dicha protección. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.

Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, con residencia en la jurisdicción del Tribunal, y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado, por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.

La imposición al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero, se encuentra previsto como medida cautelar en el artículo 92, numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo como finalidad, brindar a los imputado la orientación requerida a los fines de promover cambios significativos sobre la problemática, desde el punto de vista socio cultural, generando conocimientos sobre el sistema de justicia y el elemento protector que el mismo exterioriza, proporcionándole herramientas necesarias para la resolución de conflictos de una manera pacifica; previniendo que incurran en nuevos hechos generadores de violencia, evitando que incurran en nuevos hechos generadores de violencia, creando condiciones disuasorias de conductas violentas de los agentes agresores y fortaleciendo la seguridad de las mujeres en cuanto a la activación del aparato jurisdiccional para erradicar la violencia en contra de ellas, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.

Además, en materia de violencia de género estas medidas tienen, aparte de un carácter instrumental para velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley Orgánica que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal la de garantizar el disfrute de los derechos de la víctima sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Ahora bien, en el presente asunto, se logra verificar a través de las actuaciones policiales, denuncia y actuaciones anexas al expediente, que la víctima se encuentra agobiada ante la conducta desplegada por el presunto agresor, ya que señala que en varias ocasiones le ha ocurrido hechos similares con el agresor, que recibió golpes en el brazo, barriga y en la cara, lo cual la hace a ella vulnerable ante cualquier agresión, permitiendo a esta juzgadora observar una alteración de todo el entorno de la ciudadana GÉNESIS ORDOÑEZ, lo cual genera la necesidad de resguardar a la mujer agredida de la inmediatez de la conducta del presunto agresor, de modo que se le pueda preservar su integridad física y psíquica, reafirmado esto con los argumentos de las partes intervinientes, sobre la conducta desplegada por el imputado, lo que lo hace proclive a desarrollar actos inminentes que puedan poner en riesgo a la víctima.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal e imponer al imputado de medidas cautelares y las medidas de protección y seguridad a favor de la victima. Y ASI SE DECIDE. Se ordena igualmente el examen forense solicitado por la defensa.

En consecuencia, concluye este Tribunal, después de analizar el acta de audiencia de presentación y analizado el contenido de las actas procesales, las cuales han sido transcritas en forma parcial y una vez analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, este Tribunal, considera procedente la imposición de medidas de protección y seguridad así como las medidas cautelares solicitadas.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público VIOLENCIA FISICA. SEGUNDO: Se decreta imponer al Imputado la medida establecidas en el articulo 87 numeral 6, a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y numeral 13 prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima. TERCERO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numerales 7 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, referida imponer al presunto agresor de asistir al Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir cuatro (04) charlas y un (01) taller de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. CUARTO: Se decreta la flagrancia.

Se ordena la remisión del expediente mediante oficio a la Fiscalía 20° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZA

ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO

ABG. ARGENIS MONTERO



ASUNTO: IP01-S-2013-000231
RESOLUCIÓN N° PJ04320130000153