REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO FALCON – SEDE CORO
Santa Ana de Coro; 24 de abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-004595

Corresponde a este Tribunal, motivar los fundamentos que dieron origen al decreto de ampliación de régimen de prueba, conforme a lo previsto en el artículo 46 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue decretado en presencia de las partes al momento de celebrase la audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la audiencia preliminar, a tal efecto se observa:

Así las cosas, mediante decisión de fecha 08 de DICIEMBRE de 2011, se decretó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano CHERBER ANDERSON ASTUDILLO NIEVES, de 27 años de edad, venezolano, cédula de identidad: 17.628.716, fecha de nacimiento 12-03-1985, domiciliado Urbanización Cruz Verde calle 11, sector 6 vereda 5, casa numero 6, teléfono: 0424-6763102, de la Ciudad de Coro Municipio Miranda Estado Falcón; por el lapso de UN (01) AÑO y se le impuso las siguientes condiciones:

PRIMERO: Asistir a dos charlas por ante un organismo para que canalice lo relacionado con la actitud violenta, concretamente en el Instituto IREMU (Instituto Regional de la Mujer), ubicado en la Avenida Josefa Camejo, entre Calle Toledo con Avenida Manaure, frente a la sede de la Universidad Francisco de Miranda.

SEGUNDO: Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y cumplir con las condiciones que allí le establezcan.

TERCERO: Prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia o amenaza en contra de la victima, por si o por medio de terceras personas.

Asimismo, en esta fecha 26 de marzo de 2013 se efectuó la Audiencia Oral establecida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez finalizado el régimen de prueba, ya que el mismo fue por el plazo de UN AÑO (1) AÑO, no fue posible verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas a que se contrae el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la defensa solicitó en sala se le amplíe a sui defendido el régimen de prueba correspondiente por cuanto se evidencia que el tribunal de su oportunidad no libro los correspondientes oficios a las instancias necesarias situación la cual no es imputable a su defendido ni a la defensa técnica en tal sentido así se solicita y se pide al tribunal se fije el lapso de tiempo mas breve posible por cuanto se evidencia que el defendido responsablemente desea cumplir con lo ordenado. Por su parte el Ministerio público no se opone a que se le amplíe el Régimen de prueba puesto que no son hechos imputables al acusado.
Del examen detallado del presente asunto, garantizando los principios consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a través de lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la celebración de la audiencia; ante la imposibilidad por parte del acusado de autos de cumplir con las obligaciones impuestas, siendo que en el presente caso no se garantizó el cumplimiento de las mismas, por omisión de remisión de la información debida a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Toda vez que dicha omisión no puede atribuírsele al acusado, debe necesariamente otorgársele una nueva oportunidad para que cumpla las obligaciones impuestas; es por lo que conforme a lo previsto en el artículo 47 numeral 2, de la precitada norma lo correcto es ampliar el régimen de prueba por una sola vez, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se decreta la ampliación del Régimen de Prueba por el lapso de cuatro 4 meses al CHEBER ANDERSON ASTUDILLO NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 17.628.716, por el Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia debiendo cumplir con las siguientes obligaciones 1) Asistir ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir el ciclo de charlas en materia de violencia de genero. 2) Debe asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y cumplir con las condiciones que allí le establezcan. 3) Prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia o amenaza en contra de la victima, por si o por medio de terceras personas. SEGUNDO: Se acuerda remitir al ciudadano acusado de autos a la Unidad Técnica de supervisión y Orientación del Estado Falcón a fin de que le designen el correspondiente delegado de Prueba y al Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción para que reciba el ciclo de charlas en materia de violencia de genero.
Publíquese, déjese copia cerificada de la presente decisión. Notifíquese. Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los 24 días del mes de Abril de 2013.


LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO
ARGENIS RAFAEL MONTERO





ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-004595
RESOLUCIÓN N° PJ0432013000159