REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO FALCON – SEDE CORO
Santa Ana de Coro; 24 de abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003876

Corresponde a este Tribunal, motivar los fundamentos que dieron origen al decreto de ampliación de régimen de prueba, conforme a lo previsto en el artículo 46 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue decretado en presencia de las partes al momento de celebrase la audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la audiencia preliminar, a tal efecto se observa:

Así las cosas, mediante decisión de fecha 22 de Junio del 2010, se decretó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano JHOAN FRANCISCO POLO CHIRINO, cédula de identidad N° 15.095.370, nacido en fecha 02/03/1978, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Calle El Sol entre Proyecto e Isla número 28 de lado abajo del Bar Alma Negra, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, y ELISAUL ANTONIO GONZALEZ CHIRINOS, cédula de identidad N° 16.709.409, nacido en fecha 07/09/1979, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Calle El Sol con Proyecto e Isla Numero 50 de agonal al Bar Alma Negra, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón; por el lapso de UN (01) AÑO y se le impuso las siguientes condiciones:

PRIMERO: La prohibición de acercarse a la víctima, ni por si ni por intermedias personas con fines de agresión, ni por mensajes de texto.

SEGUNDO: Asistir a una charla en el IREMU para el control y manejo de la violencia.

TERCERO: Someterse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Asimismo, en esta fecha 25 de Enero de 2013 se efectuó la Audiencia Oral establecida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez finalizado el régimen de prueba, ya que el mismo fue por el plazo de UN AÑO (1) AÑO, no fue posible verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas a que se contrae el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que al verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas se evidenció que en relación a la primera obligación la victima manifiesta que los acusados de auto no la han vuelto agredir, asimismo se evidencia que no consta informe de finalización ni constancia de que los imputados de autos asistieron a las charlas en el Instituto Regional de la Mujer (IREMU). Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. Miguel Ramón Medina quien expone: Ciertamente mis defendidos no acuden a cumplir con lo impuesto por el Tribunal por cuanto el Tribunal no libro los oficios a las Instituciones correspondientes, es por lo que solicito con el debido respeto a este Tribunal se le amplíe el régimen de prueba a los fines que puedan cumplir con la obligación impuesta. Por su parte el Ministerio público no se opone a que se le amplíe el Régimen de prueba en vista que no es imputable a los ciudadanos el no haber cumplido con el Régimen de Prueba ya que el Tribunal en su oportunidad no libro los oficios correspondientes.

Del examen detallado del presente asunto, garantizando los principios consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a través de lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la celebración de la audiencia; y oída la exposición de las partes; es por lo que conforme a lo previsto en el artículo 47 numeral 2, de la precitada norma lo correcto es ampliar el régimen de prueba por una sola vez, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se decreta la ampliación del Régimen de Prueba por el lapso de seis meses a los ciudadanos ELISAUL RAMON GONZALEZ CHIRINOS portador de la cédula de identidad N° 16.709.409 y JOHAN FRANCISCO POLO CHIRINO, portador de la cédula de identidad N° 15.095.370, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda remitir a los ciudadanos acusados de autos al Equipo Interdisciplinario a los fines que asistan a los talleres y charlas debiendo cumplir el ciclo de charlas y talleres por ante esta institución y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de la designación de un Delegado de Prueba que lo supervise durante el lapso de prueba correspondiente. Publíquese, déjese copia cerificada de la presente decisión. Notifíquese. Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los 24 días del mes de Abril de 2013.


LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO
ARGENIS RAFAEL MONTERO





ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003876
RESOLUCIÓN N° PJ0432013000157