REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
203º y 154º
Santa Ana de Coro; 29 de abril de 2013.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-000367
ASUNTO : IP01-S-2013-000367
Corresponde a este Tribunal motivar con ocasión a solicitud de imposición de Medidas Cautelares y de Protección, presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: CARLOS JOSE MENCIA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.026.732, de 38 años de edad, de profesión u oficio pescador, tercer año de básica como grado de instrucción, natural de Puerto Cumarebo y domiciliado calle Vargas, sector El Cerro, Municipio Zamora, Estado Falcón, número de teléfono 0416-4638542, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MIRLA MANARI RUIZ TOVAR.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por el Abg. ELVIN NAVAS, pone a disposición al ciudadano CARLOS JOSE MENCIA TOVAR, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MIRLA MANARI RUIZ TOVAR; solicitando se decrete la imposición de las medidas de protección prevista en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley especial que rige la materia y la imposición de la medida cautelar establecida en el numeral 7 y 8 del artículo 92, de la referida ley así como la establecida en el artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la medida de presentación periódica por ante la sede de este Tribunal. Asimismo solicitó se rija el presente asunto por la vía del procedimiento especial. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó que sí deseaba declarar, exponiendo lo siguiente: “No quiero Declarar”
Por su parte el Defensor Público, expuso lo siguiente: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones que comprenden el presente asunto penal por las cuales está siendo presentado mi defendido por ante este tribunal por la presunta comisión del delito que precalifica el Ministerio Público y en vista de la insuficiencia de elementos de convicción que deben prevalecer y que hagan presumir que mi defendido halla sido autor o participe en los hechos enunciado por la supuesta victima solicito con el debido respeto se decrete la medida menos gravosa, es todo” En cuanto a la víctima, NO compareció a la audiencia, por cuanto no pudo ser notificada por falta de tiempo y la dirección se ubica en sector foráneo.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, en este sentido establece el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia lo siguiente:
Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Omissis...
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Al respecto a esta figura la Sala Constitucional señaló, en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007, lo siguiente:
(…)El núcleo del asunto radica en la ponderación que merece los valores protegidos constitucionalmente a la mujer víctima y al agresor. Este ejercicio de razonabilidad evita que la detención del agresor o del sospechoso sea arbitraria, además de tenerse que cumplir con los requisitos legales establecidos para la flagrancia con las particularidades que para este tipo de delitos se desprende del tema probatorio. En definitiva, se instrumenta una medida de protección efectiva a favor de la mujer víctima de la violencia de género, y se le garantiza al agresor o sospechoso que cuando esa medida se instrumenta se hará en apego a los requisitos que para determinar la flagrancia instrumenta el ordenamiento jurídico; eso sí, con una visión real de las dificultades probatorias que aparejan los delitos de género.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supera un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado CARLOS JOSE MENCIA TOVAR, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
No obstante también ha señalado la sala constitucional lo siguiente;
No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.
En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.
Por lo que al respecto del cumplimiento de los extremos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos lo siguiente:
Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En el presente asunto nos encontramos ante la presencia de un presunto hecho punible, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; que efectivamente por su reciente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad y cuya materialidad o fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible los encontramos al observar en el presente asunto:
1.- Denuncia formulada por la ciudadana MIRLA MANARI RUIZ TOVAR, cédula de identidad Nº V.- 16.570.640, en fecha 27/03/2013 en la cual expone: “El día de hoy 27 de Marzo siendo la 01:00 de la madrugada, yo me encontraba en la tasca Don Antonio, acompañada de unas amigas, tomándome una cervezas, en la tasca también se encontraba CARLOS MENCÍA, quien fue mi pareja y nos separamos hace más de un (01) año, él se molestó porque me vio bailando, llegó a la mesa donde me encontraba sentada con mis amigas y me dijo que donde él se encontrara que le respetara su cara, entonces me empujó y me golpee la cabeza en el piso, fue entonces que se metió una muchacha que estaba sentada en la otra mesa, entonces la golpeó en el brazo, yo y mis amigas nos salimos de la tasca, entonces él se nos pegó atrás, entonces la muchacha que anteriormente se había metido, le dijo que me dejara quieta que yo no le estaba haciendo nada, él le dijo que no se metiera en sus problemas, ella le dijo nuevamente que me dejara quieta, entonces él le dijo que si se la tiraba de arrechita, ella le dijo que no se la tiraba de nada, entonces la golpeó en el oído, yo me fui con mis amigas y cuando íbamos subiendo por el sector Las Tinajas, se nos pegó atrás y fue entonces cuando me llegó y me agarró por el pelo y me tumbó hacia la carretera, cuando estaba en el suelo me dio una patada por el abdomen y me arrastró por la carretera, luego se fue corriendo, cuando yo me levanté del suelo y continué caminando con mis amigas, él se regresó y me volvió a jalar por el pelo, me tumbó y me arrastró por el pelo, amenazó a mi sobrina EVA SANCHEZ, le dijo que se cuidara, que se acordara que ella trabajaba en el muelle y la iba a mandar a joder, luego él se fue para su casa y yo para este Comando a colocar la denuncia”. Es todo… NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, en qué partes de su cuerpo fue agredida fisicamente por el ciudadano CARLOS JOSÉ MENCÍA QUERO? RESPONDIO, “En el abdomen, la espalda, los dos (02) codos, rodillas y cabeza”.
2.- Acta de Entrevista de fecha 27/03/2013, realizada a la ciudadana EVA MARÍA SÁNCHEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.924.537, quien expuso lo siguiente: “Hoy 27 de marzo de 2013, como a la 01:00 de la madrugada, yo me encontraba con mi tía Mirla, tomándome unas cervezas en la tasca Don Antonio, cuando llegó a la mesa CARLOS MENCÍA, que lo apodan motilón, él anteriormente era pareja de ella, cuando llegó a la mesa la empujó y la tiró al piso, donde mi tía se golpeó la cabeza, intervino una muchacha para que no continuara maltratándola, empujó a la muchacha y se golpeó un brazo, nosotras salimos de la tasca y estando afuera CARLOS MENCÍA, salió a continuar pegándole a mi tía, la muchacha intervino nuevamente y fue entonces cuando la golpeó en el oído, nosotras nos fuimos y cuando íbamos por las Tinajas, CARLOS MENCÍA nos alcanzó y jaló a mi tía por el pelo, la tumbó al piso, le dio una patada y la arrastró por el suelo, luego se fue, después cuando mi tía se levantó del suelo él regresó, la tumbó al piso nuevamente y la arrastró, después se fue y mi tía vino a poner la denuncia en este comando… Es todo. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, en qué partes de su cuerpo fue agredida físicamente su tía por el ciudadano CARLOS JOSÉ MENCÍA QUERO? RESPONDIO, “En el abdomen, rodillas, codos y cabeza”.
3.- Acta Policial N° 0147, de fecha 27/03/2013 suscrita por los Funcionarios SM/1RA NESTOR JOSÉ ROJAS CORONEL y SM/2DA LEONARDO GAMEZ PALMAR, adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, de la que se desprende de la que se desprende modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: CARLOS JOSE MENCIA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.026.732.
4.- Examen Médico Legal de fecha 27/03/2013, suscrito por el Dr. Emilio Medina, Especialista Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Coro, en el que la víctima presentó Excoriaciones irregulares en región lumbar izquierda. Excoriaciones irregulares en cara posterior de articulaciones del codo. Lesiones producidas por instrumento contundente (roce con objeto fijo), de carácter leve desde el punto de vista clínico, con un tiempo habitual de curación de seis (06) días con asistencia médica.
Analizadas las actas procesales, se observa que existe congruencia entre lo descrito por la víctima en su denuncia, informe medico, informe forense, acta de entrevista y Acta Policial N° 0147 y las actuaciones recabadas en esa oportunidad, teniendo hasta los momentos fundados elementos de convicción, que relacionados y adminiculados entre sí, evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del hoy imputado ciudadano: CARLOS JOSE MENCIA TOVAR, quien aparece como supuesto autor o participe en la comisión de los hechos antes descritos, y precalificado por el Ministerio Público como: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo que están llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
No pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y, siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Se requiere la pronta protección de las mujeres victimizadas por el efecto de la comisión de un hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad penal y el cumplimiento de la sanción, por parte de los ciudadanos que ejecutan el injusto punible contra aquéllas, por lo que se precisa que el procedimiento especial donde se ventila la violencia de género, sea expedito, debiendo abocarse la administración de justicia prontamente a dicha protección. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, con residencia en la jurisdicción del Tribunal, y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado, por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
La imposición al presunto agresor medida cautelares previstas en el artículo 92, numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tenemos que la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero, teniendo como finalidad, brindar a los imputado la orientación requerida a los fines de promover cambios significativos sobre la problemática, desde el punto de vista socio cultural, generando conocimientos sobre el sistema de justicia y el elemento protector que el mismo exterioriza, proporcionándole herramientas necesarias para la resolución de conflictos de una manera pacifica; previniendo que incurran en nuevos hechos generadores de violencia, creando condiciones disuasorias de conductas violentas de los agentes agresores y fortaleciendo la seguridad de las mujeres en cuanto a la activación del aparato jurisdiccional para erradicar la violencia en contra de ellas, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, así como la Medida establecida en el artículo 256 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la medida de presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de este Tribunal.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal e imponer al imputado de medidas cautelares y las medidas de protección y seguridad a favor de la victima. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, concluye este Tribunal, después de analizar el acta de audiencia de presentación y analizado el contenido de las actas procesales, las cuales han sido transcritas en forma parcial y una vez analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, este Tribunal, considera procedente la imposición de medidas de protección y seguridad así como las medidas cautelares solicitadas.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico, como el delito de VIOLENCIA FÍSICA. SEGUNDO: Se decreta imponer al Imputado la medida establecidas en el artículo 87 numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida. Numeral 6 prohibición de presunto agresor por si o por terceras personas realice actos de persecución o acoso a la mujer agredida a cualquier intrigante de su familia. Numeral 13 prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima. TERCERO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 92 numeral 7 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, referida imponer al presunto agresor de asistir al Equipo Interdisciplinario a fin de que reciba el ciclo de charla y talleres sobre violencia de genero. CUARTO Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 246 numeral tercero del Código Orgánico procesal penal consistente en presentación cada cuarenta y cinco días por ante este Circuito a partir del lunes 01 de Abril del 2013. CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.
Se ordena la remisión del expediente mediante oficio a la Fiscalía 20° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO
ABG. ARGENIS MONTERO
ASUNTO: IP01-S-2013-000367
RESOLUCIÓN N° pj0432013000188
|