REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 29 de abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-000425
ASUNTO : IP01-S-2013-000425
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada al ciudadano ROBERTH JOSE CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.551.953, de 18 años de edad, estudiante, natural de Coro y domiciliado en la Calle proyecto con calle democracia casa s/n sector Las Curianas de Coro estado Falcón, referida a la solicitud de Privación de Libertad conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en perjuicio de la adolescente YURIANA GUADALUPE ESCALANTE NOGUERA.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público por la Abg. Moirani Zabala, pone a disposición al ciudadano ROBERTH JOSE CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente YURIANA GUADALUPE ESCALANTE NOGUERA; solicitando se decrete medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita que sea decretada medida de protección y seguridad de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de que sea evaluada por parte del equipo interdisciplinario. Asimismo solicitó se rija el presente asunto por la vía del procedimiento especial.
En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó que NO querer declarar, por su parte la Defensa Defensa debidamente juramentada, representada por el Abg. Alain González manifestó que se tomara en cuenta que su defendido tiene apenas 18 años, no tiene registro policial y que la edad de la víctima no es inferior a 13 años sino superior y, solicitó la aplicación de una medida menos gravosa a la privación de libertad como la establecida en el artículo 242 numeral 1 del código orgánico procesal penal. Concedido el derecho de palabra a la representante legal de la victima quien relató que tuvo que trasladar a su hija adolescente hasta el centro médico asistencial por presentar un derrame donde se enteró que había sido por un acto violento y le indicaron que debía ser intervenida y fue a colocar la denuncia.
SEGUNDO
DEL DERECHO
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, en este sentido establece el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia lo siguiente:
Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Omissis...
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Al respecto a esta figura la Sala Constitucional señaló, en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007, lo siguiente:
(…)El núcleo del asunto radica en la ponderación que merece los valores protegidos constitucionalmente a la mujer víctima y al agresor. Este ejercicio de razonabilidad evita que la detención del agresor o del sospechoso sea arbitraria, además de tenerse que cumplir con los requisitos legales establecidos para la flagrancia con las particularidades que para este tipo de delitos se desprende del tema probatorio. En definitiva, se instrumenta una medida de protección efectiva a favor de la mujer víctima de la violencia de género, y se le garantiza al agresor o sospechoso que cuando esa medida se instrumenta se hará en apego a los requisitos que para determinar la flagrancia instrumenta el ordenamiento jurídico; eso sí, con una visión real de las dificultades probatorias que aparejan los delitos de género.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado ROBERTH JOSE CHIRINO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
No obstante también ha señalado la sala constitucional lo siguiente;
No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.
En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.
En este orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Por lo que al respecto del cumplimiento de los extremos exigidos para la privación judicial preventiva de libertad está contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 el Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la Solicitud Fiscal, toda vez que del contenido de las actuaciones que integran el presente Asunto Penal, se observa que la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Falcón, en relación al ciudadano ROBERTH JOSE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 25.551.953, se ha acreditado la existencia de:
•Un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; En el presente asunto nos encontramos ante la presencia de un presunto hecho punible, como lo es el delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cometido en perjuicio de la adolescente YURIANA GUADALUPE ESCALANTE NOGUERA, que efectivamente por su reciente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad y cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- Denuncia de fecha 08/04/2013, efectuada ante la Sub Delegación Coro estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por parte de la ciudadana Yusneri María Noguera, portadora de la cédula de identidad N° 15.095.519, en la que expone: “Resulta que el día lunes 08/04/13, recibí una llamada telefónica de parte de mi hermana de nombre Yuriana Noguera, donde me informó que mi hija de nombre Yuriana Escalante, había llegado a la casa sangrando, ella pensó que era el periodo y la mandó a bañarse, en eso yo me dirigí hacia mi casa a ver que era lo que pasaba, cuando llegué me percaté que mi hija estaba sangrando demasiado, eso no era normal, por lo que decidí llevarla para el ambulatorio de la urbanización cruz verde, donde la atendieron los médicos de guardia, pero como no le podían detener la hemorragia llamaron una ambulancia para que la trasladara hacia el hospital general de esta ciudad, donde luego de unos minutos la médico de guardia informó que su hija había sufrido lesiones graves en la parte de la matriz por haber tenido relaciones sexuales, por lo que se vieron en la necesidad de aperarla de emergencia. Es todo… SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de su hija?. CONTESTO: Ella se llama YURIANA GUADALUPE ESCALANTE NOGUERA…de 13 años de edad…. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como responsable del presente hecho? CONTESTÓ: del ciudadano ROBERTH CHIRINOS…". Folios dos (2) y tres (3) y sus vueltos
2.- Acta de entrevista, de fecha 08/04/2013, efectuada ante la Sub Delegación Coro estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la ciudadana Yuriana Guadalupe Noguera, portadora de la cédula de identidad N° 19.448.937, en la que expone: “Resulta que el día lunes 08/04/13, llegó mi sobrina Yuriana Escalante a la casa y me percaté que estaba toda ensangrentada, como vi que eso no era normal en ella, llame a mi hermana y decidimos llevarla para el ambulatorio de la urbanización cruz verde, donde la atendieron los médicos de guardia, pero como no le podían detener el sangrado, llamaron una ambulancia para que la trasladara hacia el hospital general Dr. Alfredo Van Griecken…”. Folios cuatro (4) y cinco (5) y sus vueltos
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08/04/2013, suscrita por la funcionaria Detective Yraida Nava adscrita la Sub Delegación Coro estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien deja constancia de lo siguiente: “… procedí a trasladarme en compañía del funcionario José Montero, hacia el sector Las Curianas, calle Proyecto con Democracia casa sin número Coro Municipio Miranda, Estado Falcón, con la finalidad de aprehender al ciudadano. ROBERTH CHIRINOS, quien aparece mencionado en la presente averiguación penal… luego de realizar varios llamados a la puerta fuimos atendidos…. por la persona requerida… quedando identificado como ROBERTH JOSE CHIRINO PEREZ… de 18 años de edad…. Asimismo manifestó tener conocimiento de los hechos que se imponen…” . Folios seis (6) y siete (7) y sus vueltos.
4.- Experticia de Reconocimiento Legal, Experticia Hematológica y Experticia Seminal, de fecha 08/04/2013, suscrita por la Ing. Jaizomar Vargas adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Falcón quien deja constancia de lo siguiente: “…MUESTRA UNICA. Una (1) prenda íntima de vestir de las comúnmente denominada BÓXER, de uso masculino…conclusión… No se observaron manchas de color pardo rojizo. No se determinó la presencia de fosfatasa acida prostática. Folio doce (12) y su vuelto
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08/04/2013, suscrita por la funcionaria Detective Yraida Nava adscrita la Sub Delegación Coro estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien deja constancia de lo siguiente: “… me trasladé… hacia el Hospital Universitario de Coro, Doctor Alfredo Van Griecken, a fin de verificar el estado de salud de la adolescente: YURIANA GUADALUPE ESCALANTE… logramos sostener entrevista con el galeno de guardia Dra. Victoria Camacho… nos manifestó que efectivamente el día de hoy en horas de la mañana, había ingresado a ese centro médico la adolescente YURIANA GUADALUPE ESCALANTE, presentando sangrado activo genital, desgarro de 5x4 cm en la pared lateral derecha de la vagina, por lo que fue ingresada a quirófano para sutura de desgarro … asimismo nos condujo a la habitación donde se encontraba la mencionada adolescente … la misma nos manifestó que efectivamente el día de hoy en horas de la mañana, se había trasladado en compañía de su novio ROBERTH JOSE CHIRINO PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-25.551.953, hacia el Hotel Leo, exactamente en la habitación número 36, donde en mutuo acuerdo procedieron a tener relaciones sexuales, percatándose que luego de haber consumado el acto, presentaba abundante sangrado e intenso dolor en su vagina por lo que decidieron marcharse…. Seguidamente nos trasladamos hacia el Hotel Leo… una vez apersonados… sostuvimos entrevista con un ciudadano … dijo llamarse Pestana Joao …. Manifestando ser el propietario del referido hotel y que según el control llevado ante la recepción efectivamente el día de hoy en horas de la mañana, se le alquiló la habitación número 36, al ciudadano ROBERTH JOSE CHIRINO PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-25.551.953… ” . Folios quince (15) y dieciséis (16) y sus vueltos.
6.- Control Llevado ante la Recepción del Hotel Leo (movimiento de Huéspedes) de fecha 08/04/2013 donde se lee CHIRINO PEREZ ROBERTH. C.I. 25.551.953. Folio diecinueve (19).
7.- Experticia de Reconocimiento Legal, Experticia Hematológica y Experticia Seminal, de fecha 08/04/2013, suscrita por la Ing. Jaizomar Vargas adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Falcón quien deja constancia de lo siguiente: “…MUESTRA 1. Una (1) prenda íntima de vestir de las comúnmente denominada BIKINI, de uso femenino… MUESTRA 2. Una (1) TOALLA, tamaño pequeño… Una (1) prenda de vestir de las comúnmente SHORT…. MUESTRA 3. Un (1) par de medias… conclusión… Las manchas de color pardo rojizo, presentes en la superficie de la muestra 1 y 2, son de naturaleza hemática, correspondientes todas éstas a la especie humana…. En los análisis bioquímicos efectuados a las muestras 1, 2, y 3 no se determinó la presencia de fosfatasa acida prostática... Folios veintitrés (23) y su vuelto y veinticuatro (24).
8.- Reconocimiento Medico Legal, Ginecológico y ano rectal, de fecha 08/04/2013, suscrito por la Experto Profesional III Dr. Eduard Jordán adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas del estado Falcón quien deja constancia de lo siguiente: “YURIANA GUADALUPE ESCALANTE, 13 años C.I. 27.663.610. Adolescente femenina que acude al servicio de emergencia el día de hoy por presentar sangrado activo genital posterior a acto sexual, es admitida en la emergencia Gineco - Obstétrica y llevada a quirófano para revisión genital, encontrando abundantes coágulos en vagina, desgarro de 5x4 cm en la pared lateral derecha de la vagina… Conclusión. Adolescente femenina que presenta lesiones contusas recientes, tipo eritematosas y equimóticas en introito vaginal con desfloración reciente de himen y desgarro en pared vaginal, posterior a acto sexual…”. Folio veintiséis (26) y su vuelto.
9.- Acta de entrevista, de fecha 09/04/2013, efectuada ante la Sub Delegación Coro estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la adolescente Yuriana Guadalupe Escalante Noguera, portadora de la cédula de identidad N° 27.663.610, acompañada de su representante legal Yusmeri Noguera, en la que expone: “ Resulta que el día de ayer 08/04/2013 …. Cuando me encontraba en el colegio donde estudio, en vista que el profesor no fue, llegó mi novio de nombre ROBERT JOSE CHIRINOS, y decidimos irnos para el hotel de nombre Leo… una vez allí … mi novio pagó una habitación y nos asignaron la número 36 … tuvimos relaciones sexuales, y eso de 45 minutos empecé a sangrar y le digo a él qie me iba para la casa, y mi tía de nombre Yuriana Noguera que estaba todo llena de sangre y llamó a mi mamá Yusneri Noguera, donde le informó sobre lo sucedido, posterior a unos minutos llegó mi mamá y deciden trasladarme hasta el ambulatorio de cruz verde, me atendió una doctora como no pudo detener la hemorragia me trasladaron hasta el hospital general de esta ciudad, me sedaron donde me quedé dormida, es todo.. “
Los hechos que se le atribuyen al ciudadano Roberth José Chirino se soportan en los medios de convicción, descritos anteriormente como lo son la denuncia, el testimonio de los testigos, el examen médico legal, las experticias y el acta policial. Por lo que del análisis de las actas realizadas por esta Juzgadora surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ROBERTH JOSE CHIRINO, ha sido el presunto autor o participe de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, siendo que se le atribuye haber sido la persona que el día 08 de abril de 2013, acudió hasta el hotel Leo ubicado en esta ciudad de Coro, en compañía de la adolescente Yuriana Guadalupe Escalante Noguera de 13 años de edad y, según el dicho de la propia adolescente ingresaron a la habitación número 36, donde de mutuo acuerdo procedieron a tener relaciones sexuales, las cuales le ocasionaron un sangrado. Tal declaración coincide con el testimonio rendido por la ciudadana Yuriana Guadalupe Noguera, quien señala que ella se encontraba en su casa cuando llegó su sobrina Yuriana Escalante y se percató que estaba toda ensangrentada, testimonio que coincide con lo declarado por la ciudadana Yusneri Noguera progenitora de la adolescente quien señala que recibió llamada telefónica de su hermana quien le informó que Yuriana su hija había llegado a la casa sangrando. El registro de control llevado por el hotel es cónsono con lo descrito por la víctima que señaló que a su novio Robert José Chirino en compañía de ella le asignaron la habitación 36. La experticias realizada recogidas por las autoridades con voluntad de quienes las suministraron corroboran que fueron localizadas sustancias hemáticas en ellas. Tales hechos señaladas por la víctima y los testigos coinciden con lo descrito en la Experticia Médico Legal practicada por el Dr. Eduar Jordán, quien deja constancia que la adolescente Yuriana Guadalupe Escalante, presentó desgarro de 5x4 cm en la pared lateral derecha de la vagina, lesiones contusas recientes, tipo eritematosas y equimóticas en introito vaginal con desfloración reciente de himen y desgarro en pared vaginal, posterior a acto sexual. Según el acta de investigación penal logran aprehender al imputado quien les manifestó tener conocimiento de los hechos que le fueron impuestos.
Todas estas diligencias y actuaciones racionales, coherentes y suficientes, concatenados entre sí, llevan al convencimiento de esta Juzgadora a que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del ciudadano ROBERTH JOSE CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.551.953, de 18 años de edad, natural de Coro y domiciliado en la Calle proyecto con calle democracia casa s/n sector Las Curianas de Coro estado Falcón ,como lo es el delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cometido en perjuicio de la adolescente YURIANA GUADALUPE ESCALANTE NOGUERA.
Finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal estima que en el presente caso, nos encontramos en presencia de dos delitos graves, que trasciende más allá del hecho mismo del acto de la agresión física y patrimonial, toda vez que estamos en presencia de un hecho delictivo, cometido no sólo en razón del género sino también de la edad, situaciones que constituyen un problema de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer y en el presente caso hacia una adolescente, quien se encuentra doblemente protegida por la Ley, dada su edad que arropa los 13 años, edad señalada por la Ley para considerarla como especialmente vulnerable.
Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causan los delitos imputados, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
Asimismo, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podrían influir en la victima, dada la afectividad que la misma ha manifestado hacia el agresor, lo que pudiese influir en la investigación del Ministerio Público; todo a fin de que en un momento dado, declare o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
…Omissis…
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legislador cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cuál es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.
Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.
Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.
Sin embargo, es necesario hacer una precisión relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir hasta el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206).
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. SEGUNDO: Se decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal designándose la comandancia de la policía como sitio de reclusión. TERCERO: Se acuerda la solicitud de la representación fiscal referida a remitir a la víctima al equipo interdisciplinario a los fines de que sea evaluada de manera integral y que la psicóloga del equipo se traslade hasta su residencia según lo establecido en el artículo 87 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo, CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO
ARGENIS RAFAEL MONTERO LOAIZA
RESOLUCIÓN N° PJ0432013000194
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