REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
203º y 154º
SANTA ANA DE CORO; MARTES TREINTA (30) DE ABRIL DE 2013.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-000284
ASUNTO : IP01-S-2013-000284
Corresponde a este Tribunal motivar con ocasión a solicitud de imposición de Medidas Cautelares y de Protección, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: JORGE LUIS MEDINA QUINTERO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.190.623, de profesión u oficio obrero, bachiller como grado de instrucción, natural de pedregal y domiciliado Avenida Manaure, calle Democracia Nº 15 frente al Bar “El Bebedero Quieto”, por la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Y. D. Y. A (ADOLESCENTE).
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. MOIRANI ZABALA, pone a disposición al ciudadano JORGE LUIS MEDINA QUINTERO, por la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Y. D. Y. A. (ADOLESCENTE); solicitando se decrete la imposición de las medidas de protección prevista en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley especial que rige la materia y la imposición de la medida cautelar establecida en el numeral 7 del artículo 92, de la referida ley. Asimismo solicitó se rija el presente asunto por la vía del procedimiento especial. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó NO deseaba declarar, Es todo”. Por su parte la Defensa Privada Se adhirió a la solicitud del Ministerio Público. Por su parte el representante legal de la víctima, presente en el acto no emitió pronunciamiento alguno.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, en este sentido establece el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia lo siguiente:
Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Omissis...
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Al respecto a esta figura la Sala Constitucional señaló, en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007, lo siguiente:
(…)El núcleo del asunto radica en la ponderación que merece los valores protegidos constitucionalmente a la mujer víctima y al agresor. Este ejercicio de razonabilidad evita que la detención del agresor o del sospechoso sea arbitraria, además de tenerse que cumplir con los requisitos legales establecidos para la flagrancia con las particularidades que para este tipo de delitos se desprende del tema probatorio. En definitiva, se instrumenta una medida de protección efectiva a favor de la mujer víctima de la violencia de género, y se le garantiza al agresor o sospechoso que cuando esa medida se instrumenta se hará en apego a los requisitos que para determinar la flagrancia instrumenta el ordenamiento jurídico; eso sí, con una visión real de las dificultades probatorias que aparejan los delitos de género.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supera un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado JORGE LUIS MEDINA QUINTERO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
No obstante también ha señalado la sala constitucional lo siguiente;
No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.
En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.
Por lo que al respecto del cumplimiento de los extremos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos lo siguiente:
Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En el presente asunto nos encontramos ante la presencia de un presunto hecho punible, como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; que efectivamente por su reciente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad y cuya materialidad o fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible los encontramos al observar en el presente asunto:
1.- Denuncia N° 00113 formulada por el ciudadano LUIS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.263.140, en fecha 13/03/2013, en su condición de representante legal de la víctima, en la cual expone: “bueno lo que paso fue que hoy como a las 11:00 de la mañana yo le quite el teléfono a mi hija YESIBEL y le encontré varios mensajes de un teléfono registrado con el nombre de JORGE que la estaba invitando a salir, bueno en eso yo deje de escribir por que estaba trabajando, y en la tarde este tal Jorge vuelve a escribir y como mi hija cumplió año ayer 12 de marzo este tal JORGE le dice que si iban a salir o no que él le tenia su regalo que llegara hasta la heladería wonka y que de allí se iban para el costa azul y luego un taxi los llevaba hasta la habitación, después yo me llegue hasta la heladería wonka para verificar y le escribo que ya estaba afuera y me encuentro con este muchacho, y le reclamo por que mi hija lo que tiene son 14 años en eso va pasando un policía y se para yo le cuento lo que estaba pasando y el policía nos trajo para solucionar el problema y colocar la denuncia. Es todo…”
2.- Acta Policial de fecha 13/03/2013, suscrita por los funcionarios adscritos al centro de coordinación policial N° 01 de la Policía del Estado Falcón, OFICIAL agregado RIVAS PEÑA y ELVIS AGUILAR, “Siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche de hoy miércoles 13 de marzo del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje por diferentes sectores de la ciudad, a bordo de una unidad moto signada con las siglas M-477 conducida y al mando por el suscrito, en compañía de la unidad moto m-444 conducida por el Oficial Agregado Elvis Aguilar, al momento cuando nos desplazabamos por el callejón Jurado del Sector Los Orumos, logramos visualizar dos ciudadanos frente a un edificio de nombre PORCIA, la cual vestían para ese momento: Primero. Pantalón jeans y suéter de color vinotinto, Segundo: Suéter blanco y bermudas de vestir color beige, ambos ciudadanos mostraban una actitud agresiva a su vez se agredían verbalmente, seguidamente procedemos a verificar dicha situación ya plenamente como funcionario policial conforme a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley del servicio de policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, es cuando uno de los ciudadanos quien vestía suéter blanco y bermudas de vestir color beige, dijo ser y llamarse: LUIS MARTÍNEZ, mayor de edad, quien nos informa que el ciudadano que el ciudadano que se encontraba presente de nombre JORGE MEDINA, con quien tenía una fuerte discusión, tenía acosada a su hija de nombre YEXIBEL AZUAJE de 14 años de edad, y le estaba enviando mensaje de texto a su hija e invitándola a un hotel, acto seguido el ciudadano LUIS MARTÍNEZ, nos hace entrega de un (01) teléfono celular marca Huawei modelo C2299, color blanco serial N° S/N: CS7PAD1841646824 con su respectiva batería marca huawei, propiedad de su hija víctima de presunto acoso, posteriormente se presenta una adolescente quien manifestó llamarse YEXIBEL AZUAJE de 14 años de edad, la cual nos informa que el ciudadano le escribía a su teléfono celular, una vez vista tal situación le ordeno al Oficial Agregado Elvis Aguilar para que de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizara un registro corporal al ciudadano colectándole en el bolsillo derecho del pantalón un (01) teléfono celular marca Black Berry, color negro con forro de color negro y verde modelo 8520 serial N° 359200040701883, chic de línea movilnet serial N° 8958060001405792686, y su batería marca Black Berry, continuando con el registro no colectándole adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, acto seguido se procede con la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS MEDINA QUINTERO, nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.190.623, fecha de nacimiento 01/06/92, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural del estado Zulia y residenciado en la ciudad de Coro Estado Falcón, en la Calle Democracia con calle Iturbe casa N° 15, visto que se evidencia una violación a uno de los artículos previstos y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le notificó del motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de sus derechos constitucionales que le asisten como imputado…”
3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Registro N° 001367, colectándose como elementos de interés criminalistico un (01) teléfono celular marca Black Berry, color negro con forro de color negro y verde modelo 8520 serial N° 359200040701883, chic de línea movilnet serial N° 8958060001405792686, y su batería marca Black Berry, propiedad del ciudadano JORGE LUIS MEDINA QUINTERO, nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.190.623.
4.- Acta de Entrevista de fecha 13/03/2013, realizada a la adolescente YEXIBEL YANEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.811.153, quien expuso lo siguiente: “Bueno el caso es que yo conozco a JORGE, desde ya hace varios meses porque él trabaja en WONKA y como es cerca de mi casa yo siempre voy a ese lugar, un día cuando yo voy a cancelar en caja él se me acerca y me dice hola como te llamas y yo le digo YEXIBEL ¿y tu? Y él me dice JORGE, luego yo seguía visitando WONKA porque me gusta ir allí a comer helado y siempre lo veía y lo saludaba, luego después de un tiempo él me pide mi número de teléfono y yo en ese momento no tenía teléfono, luego a mi hermana me paso su número y lo tenía como si fuera mío, cierto día me llega un mensaje y me dice soy JORGE guarda mi número, y yo lo guardo como si fuera un contacto más todo normal, luego al tiempo él me dice que yo le gusto, pero cuando yo le dije que tenía 13 años y que teníamos que conocernos más él me dijo bueno entonces déjalo así, pasaron dos meses sin saber nada porque él no me volvió a escribir, pero desde la semana pasada me empezó a decir que saliéramos juntos y yo le dije que no porque era menor de edad, y él me dice bueno escápate y te espero en la farmacia San Juan Bosco y yo le dije que no podía , luego el día de hoy mi papá me quitó el teléfono y parece que él empezó a escribir de nuevo y por lo que me cuenta mi papá, y luego mi papá me fue a buscar a la escuela y me regañó, luego por la noche a eso de las 10:00 mi tía me pasó buscando en la casa y fuimos a WONKA y estaba JORGE con mi papá, un policía, mi mamá, mi tía y la pareja de mi papá, estando allí mi tía me pregunta que si yo lo conocía y le dije que si lo conocía pero nunca llegamos a salir juntos, luego nos vinimos para acá. Es todo”. PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante, ¿Cuándo JORGE siguió insistiendo que tuvieran una relación de noviazgo, le propuso algo indecente como ir a tener relaciones íntimas? CONTESTÓ: Sí, hace tiempo él me dijo que fuéramos a un hotel y la semana pasada también me lo dijo, yo le dije que no.
5.- Experticia de vaciado de llamadas entrantes y salientes, mensajes entrantes y salientes del número 0426-507-47-68, suscrita por la experto técnico I TSU JENIFER ALBORNOZ, funcionaria adscrita al departamento de criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Subdelegación Coro.
Analizadas las actas procesales, se observa que existe congruencia entre lo descrito por el representante de la víctima en su Denuncia N° 00113, Acta Policial, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Registro N° 001367, Acta de Entrevista de fecha 13/03/2013, realizada a la adolescente YEXIBEL YANEZ y la Experticia de vaciado de llamadas entrantes y salientes, mensajes entrantes y salientes del número 0426-507-47-68, así como el resto de las actuaciones recabadas en esa oportunidad. teniendo hasta los momentos fundados elementos de convicción, que relacionados y adminiculados entre sí, evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del hoy imputado ciudadano: JORGE LUIS MEDINA QUINTERO, de los hechos antes descritos, y precalificado por el Ministerio Público como: ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo que están llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
No pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y, siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Se requiere la pronta protección de las mujeres victimizadas por el efecto de la comisión de un hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad penal y el cumplimiento de la sanción, por parte de los ciudadanos que ejecutan el injusto punible contra aquéllas, por lo que se precisa que el procedimiento especial donde se ventila la violencia de género, sea expedito, debiendo abocarse la administración de justicia prontamente a dicha protección. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, con residencia en la jurisdicción del Tribunal, y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado, por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
La imposición al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero, se encuentra previsto como medida cautelar en el artículo 92, numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo como finalidad, brindar a los imputado la orientación requerida a los fines de promover cambios significativos sobre la problemática, desde el punto de vista socio cultural, generando conocimientos sobre el sistema de justicia y el elemento protector que el mismo exterioriza, proporcionándole herramientas necesarias para la resolución de conflictos de una manera pacifica; previniendo que incurran en nuevos hechos generadores de violencia, evitando que incurran en nuevos hechos generadores de violencia, creando condiciones disuasorias de conductas violentas de los agentes agresores y fortaleciendo la seguridad de las mujeres en cuanto a la activación del aparato jurisdiccional para erradicar la violencia en contra de ellas, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.
Además, en materia de violencia de género estas medidas tienen, aparte de un carácter instrumental para velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley Orgánica que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal la de garantizar el disfrute de los derechos de la víctima sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Ahora bien, en el presente asunto, se logra verificar a través de las actuaciones policiales, denuncia y actuaciones anexas al expediente, que la víctima se encuentra agobiada ante la conducta desplegada por el presunto agresor, ya que señala el la victima que el mismo la empezó a molestar por mensajes, y que luego le pedía que salieran juntos, manifestándole la adolescente que era menor, y que él le dijo “escápate” y que la esperaba en la farmacia San, lo cual la hace a ella vulnerable, permitiendo a esta juzgadora observar una alteración de todo el entorno de la víctima, lo cual genera la necesidad de resguardar a la mujer agredida de la inmediatez de la conducta del presunto agresor, de modo que se le pueda preservar su integridad física y psíquica, reafirmado esto con los argumentos de las partes intervinientes, sobre la conducta desplegada por el imputado, lo que lo hace proclive a desarrollar actos inminentes que puedan poner en riesgo a la víctima.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal e imponer al imputado de medidas cautelares y las medidas de protección y seguridad a favor de la victima. Y ASI SE DECIDE. Se ordena igualmente el examen forense solicitado por la defensa.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de analizar el acta de audiencia de presentación y analizado el contenido de las actas procesales, las cuales han sido transcritas en forma parcial y una vez analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, este Tribunal, considera procedente la imposición de medidas de protección y seguridad así como las medidas cautelares solicitadas.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en contra del ciudadano JORGE LUIS MEDINA QUINTERO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.190.623. SEGUNDO: Se decreta imponer al Imputado la medida establecidas en el articulo 87 numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida y numeral 6, a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92 Numeral 7 Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género., Así mismo, se remite al ciudadano JORGE MEDINA QUINTERO, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas y talleres de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente mediante oficio a la Fiscalía 20° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO
ABG. ARGENIS MONTERO
RESOLUCIÓN N° PJ0432013000216
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