REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
202º y 154º
Santa Ana de Coro; martes 09 de Abril de 2013


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-000229
ASUNTO : IP01-S-2013-000229


Corresponde a este Tribunal motivar con ocasión a solicitud de imposición de Medidas Cautelares y de Protección, presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: JAVIER JOSÉ ANTEQUERA FERGUSSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.310.559, de 35 años de edad, de oficio Comerciante, nacido el 06/05/78, natural de la ciudad de Coro, bachiller como grado de instrucción, y domiciliado Urbanización Las Velitas, Bloque 26, piso 3, apartamento 9, hijo de Carmen Emilia Fergunsson Fonseca y Raimundo José Antequera Medina, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana FRANCIS MARÍA ACOSTA LÓPEZ.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por el Abg. Elvin Navas, pone a disposición al ciudadano JAVIER JOSÉ ANTEQUERA FERGUSSON, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana FRANCIS MARÍA ACOSTA LÓPEZ; solicitando se decrete la imposición de las medidas de protección prevista en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley especial que rige la materia y la imposición de la medida cautelar establecida en el numeral 7 del artículo 92 de la referida ley y la prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se rija el presente asunto por la vía del procedimiento especial. Igualmente solicitó en este acto la acumulación del presente relacionada por la unidad del proceso.

En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó NO querer declarar, Es todo”. Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal”. La víctima por su parte manifestó lo siguiente “necesito ayuda especializada en mi caso” es todo.


El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:

Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, en este sentido establece el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia lo siguiente:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Omissis...
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Al respecto a esta figura la Sala Constitucional señaló, en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007, lo siguiente:

(…)El núcleo del asunto radica en la ponderación que merece los valores protegidos constitucionalmente a la mujer víctima y al agresor. Este ejercicio de razonabilidad evita que la detención del agresor o del sospechoso sea arbitraria, además de tenerse que cumplir con los requisitos legales establecidos para la flagrancia con las particularidades que para este tipo de delitos se desprende del tema probatorio. En definitiva, se instrumenta una medida de protección efectiva a favor de la mujer víctima de la violencia de género, y se le garantiza al agresor o sospechoso que cuando esa medida se instrumenta se hará en apego a los requisitos que para determinar la flagrancia instrumenta el ordenamiento jurídico; eso sí, con una visión real de las dificultades probatorias que aparejan los delitos de género.

De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supera un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado JAVIER JOSÉ ANTEQUERA FERGUSSON, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
No obstante también ha señalado la sala constitucional lo siguiente;

No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.
En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.

Por lo que al respecto del cumplimiento de los extremos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos lo siguiente:
Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En el presente asunto nos encontramos ante la presencia de un presunto hecho punible, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; que efectivamente por su reciente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad y cuya materialidad o fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible los encontramos al observar en el presente asunto:

1.- Denuncia formulada por la ciudadana FRANCIS MARÍA ACOSTA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.914.274, en fecha 05/03/2013 en la cual expone: “Comparezco ante este despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre JAVIER JOSE ANTEQUERA FERGUSSON, titular de la cédula de identidad número 15.310.553, ya que el día de ayer en horas de la noche momento en que me encontraba en mi residencia, me agredió verbal y físicamente en varias partes del cuerpo.. Es todo…”

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 05/03/2013 por los funcionarios Agentes de Investigación: TORRES ENLLERBERTH, Sub- Inspector LEIDYFEL BRACHO Y ADAN BOHORQUEZ, adscritos a este cuerpo de investigación, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Me trasladaba en compañía de los funcionarios Sub- Inspector LEIDYFEL BRACHO, y Agente ADAN BOHORQUEZ, a bordo de vehiculo particular, hacia la calle Garcés entre calles federación y colón, específicamente frente a la Tasca “TIO SPOR”, municipio miranda, estado falcón, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano: JAVIER JOSÉ ANTEQUERA FERGUSSON, quien funge como investigado en la presente averiguación, una vez apersonados en la mencionada dirección, logramos entrevistarnos con un ciudadano, quien luego de identificarnos como Funcionarios Activos a este Cuerpo de Investigaciones y exponerles el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión, procediéndose a inquirirle su identificación personal mientras se le realizaba una revisión corporal, amparándonos en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quedando identificado de la siguiente manera: ANTEQUERA FERGUSSON JAVIER JOSÉ, de nacionalidad venezolano, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 06/05/78, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urb. Las Velitas I, Bloque 26, 3er piso, apartamento N° 9, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-15.310.559… Culminadas estas diligencias nos retiramos del lugar regresando con el ciudadano detenido, donde una vez presentes en dichas instalaciones, procedí a verificar ante el Sistema de investigaciones e información Policial (SIIPOL) los datos filiatorios, posibles Historiales policiales y7o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano aprehendido, donde luego de introducir los datos en el referido sistema, se obtuvo como resultado, que efectivamente le corresponden sus nombres, apellidos, número de cédula y presenta Historial policial, Según Expediente K-12-0217-00818, de fecha 28/04/12, por el delito de violencia de genero, por esta Sub Delegación…”.

3.- Acta de Notificación de Derechos de fecha 05/03/2013, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano JAVIER JOSE ANTEQUERA FERGUSSON, fue impuesto de los derechos contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Informe de Experticia Medico Legal, N° 0554, de fecha 05/03/2013, efectuada a la ciudadana FRANCIS MARIA ACOSTA LOPEZ, cédula de identidad N° 15.914.274, efectuada por el Experto Profesional I Dr. Adrián Jiménez, Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, de la que se desprende: “Refiere dolor a nivel de cara anterior del tórax (derecho e izquierdo), Cara posterior de hombro izquierdo, cara posterior tercio medio de brazo izquierdo…”.

5.- Acta, de fecha 07/03/2013, suscrita por la Abg. Noraida García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria Vigésima del Ministerio Público, mediante la cual acumula las causas 11-DPDM-F20-0698-2012 y FM: 94.406-2013, en virtud que se desprende de las actuaciones que las partes intervinientes son las mismas en el proceso, siendo la victima FRANCIS MARIA ACOSTA LOPEZ y el presunto agresor JOSE JAVIER ANTEQUERA FERGUSSON, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , todo ello motivado la unidad del proceso.

6.- Denuncia formulada por la ciudadana FRANCIS MARÍA ACOSTA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.914.274, en fecha 28/04/2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expone: “Vengo a denunciar al señor de nombre JAVIER JOSE ANTEQUERA FERGUSSON, ya que el mismo, aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada del día de hoy, me agredió físicamente con golpes de puño. Es todo”.

7.- Informe de Experticia Medico Legal, de fecha 28/04/2012, efectuada a la ciudadana FRANCIS MARIA ACOSTA LOPEZ, cédula de identidad N° 15.914.274, efectuada por el Experto Profesional III Dr. Eduar Jordan, Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Sub - Delegación Coro; de la que se desprende: “Adulta femenina en condiciones estables, conciente, orientada. Presenta: Contusiones edematosas en región parietal izquierda. Contusión equimotica edematosa reciente en hemicara derecha superior, edema palpebral, congestión conjuntival del globo ocular derecho. Contractiva muscular cervical con limitación funcional de cuello, limitación a la abertura bucal. Contusión edematosa región anterior derecha del tórax. Excoriación lineal en mama derecha. Contusiones equimoticas edematosas múltiples en miembro superior izquierdo entre 3 – 12 cm con limitación funcional de la mano y muslo izquierdo entre 4-15 cm. Estado General: Estable. Tiempo de curación: 20 días. Privación de Ocupación: 20 días. Asistencia médica: No. Carácter: Mediana Gravedad”.

Analizadas las actas procesales, se observa que existe congruencia entre lo descrito por la victima en sus denuncias, los informes médico forenses y las actuaciones recabadas en esa oportunidad. teniendo hasta los momentos fundados elementos de convicción, que relacionados y adminiculados entre sí, evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del hoy imputado ciudadano: JAVIER JOSÉ ANTEQUERA FERGUSSON, quien aparece como supuesto autor o participe en la comisión de los hechos antes descritos, y precalificado por el Ministerio Público como: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo que están llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
No pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y, siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Se requiere la pronta protección de las mujeres victimizadas por el efecto de la comisión de un hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad penal y el cumplimiento de la sanción, por parte de los ciudadanos que ejecutan el injusto punible contra aquéllas, por lo que se precisa que el procedimiento especial donde se ventila la violencia de género, sea expedito, debiendo abocarse la administración de justicia prontamente a dicha protección. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, con residencia en la jurisdicción del Tribunal, y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado, por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
La imposición al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero, se encuentra previsto como medida cautelar en el artículo 92, numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo como finalidad, brindar a los imputado la orientación requerida a los fines de promover cambios significativos sobre la problemática, desde el punto de vista socio cultural, generando conocimientos sobre el sistema de justicia y el elemento protector que el mismo exterioriza, proporcionándole herramientas necesarias para la resolución de conflictos de una manera pacifica; previniendo que incurran en nuevos hechos generadores de violencia, evitando que incurran en nuevos hechos generadores de violencia, creando condiciones disuasorias de conductas violentas de los agentes agresores y fortaleciendo la seguridad de las mujeres en cuanto a la activación del aparato jurisdiccional para erradicar la violencia en contra de ellas, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos. Asimismo, la medida de protección y seguridad prevista en el numeral 1 del precitado artículo, la cual consiste en referir a la mujer agredida que así lo requieran a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención
Además, en materia de violencia de género estas medidas tienen, aparte de un carácter instrumental para velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley Orgánica que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal la de garantizar el disfrute de los derechos de la víctima sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Ahora bien, en el presente asunto, se logra verificar a través de las actuaciones policiales, denuncias, informe médico forense y demás actuaciones anexas al expediente, que la víctima se encuentra agobiada ante la conducta desplegada por el presunto agresor, ya que señala en su primera denuncia que es la cuarta vez que le ocurre un hecho similar con el presunto, lo cual la hace a ella vulnerable ante cualquier agresión, permitiendo a esta juzgadora observar una alteración de todo el entorno de la ciudadana FRANCIS MARÍA ACOSTA LÓPEZ, lo cual genera la necesidad de resguardar a la mujer agredida de la inmediatez de la conducta del presunto agresor, de modo que se le pueda preservar su integridad física y psíquica, reafirmado esto con los argumentos de las partes intervinientes, sobre la conducta desplegada por el imputado, lo que lo hace proclive a desarrollar actos inminentes que puedan poner en riesgo a la víctima.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal e imponer al imputado de medidas cautelares y las medidas de protección y seguridad a favor de la victima. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, concluye este Tribunal, después de analizar el acta de audiencia de presentación y analizado el contenido de las actas procesales, las cuales han sido transcritas en forma parcial y una vez analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, este Tribunal, considera procedente la imposición de medidas de protección y seguridad así como las medidas cautelares solicitadas.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico VIOLENCIA FISICA. SEGUNDO: Se decreta la Medida establecida en el artículo 256 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la medida de presentación cada treinta (30) días a partir del día lunes 11 de marzo del año en curso por ante la sede de este Tribunal. Se decreta imponer al Imputado la medida establecidas en el articulo 87 numeral 6, a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y numeral 13 prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima. TERCERO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numeral 7 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, referida imponer al presunto agresor de asistir al Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir un (01) ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. CUARTO: Se decreta a favor de la víctima medida de protección de conformidad con el artículo 87 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se decreta la flagrancia, sígase el procedimiento especial.

Se ordena la remisión del expediente mediante oficio a la Fiscalía 20° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZA

ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO

ABG. ARGENIS MONTERO



ASUNTO: IP01-S-2013-000229
RESOLUCIÓN N° PJ0432013000116