REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2013-000019
ASUNTO : IP01-X-2013-000019


JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza CLAUDIA BRACHO, en su carácter de Juez del Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Falcón, Extensión Punto Fijo, en la causa Nº IP11-P-2011-003503, seguida contra el ciudadano OLAMER GREGORIO TORRES BRACHO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
La referida inhibición fue presentada el día 22 de noviembre del año 2012, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

“… de la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que el presente asunto penal se encuentra signado bajo la nomenclatura Nº IP11-P-2011-003503, seguida contra el ciudadano OLAMER GREGORIO TORRES BRACHO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se observa que esta juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de lo siguiente:
En fecha 03-11-2011, se llevó a efecto acto de audiencia oral de presentación de imputado por ante el Juzgado Primero de Control de esta extensión judicial el cual era regentado por mi persona desde la fecha del 26-05-2011 hasta el 09-20-2012 ambas fechas inclusive; ordenándose en l a misma fecha que fiera (sic) decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, incluso mediante auto motivado de la decisión dictada; cuyo contenido me permito transcribir parcialmente en la presente acta a los efectos probatorios respectivos:
“ Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se decreta PRIMERO: Se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el articulo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal y la defensa y en consecuencia se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, a favor del imputado OLMAER GREGORIO TORRES BRACHO de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 25. 605.856, nacido en fecha 09-11-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión y oficio: obrero, residenciado bella Vista Blanquita Pérez, calle Luz de Sol, casa S-N, la puerta color gris y la ventana igual, hijo de JAZMIRI BRACHO y Omar José Torres, establecimiento como lugar de Residencia el siguiente: residencia Bella Vista Blanquita Pérez, Calle Luz del Sol, casa S-N la puerta Color gris y la ventana color gris, la casa no está pintada, al frente del Club, hijo de JAZMIN BRACHO y OMAR TORRES, y en consecuencia. Se ordena Oficiar al Comandante de la Zona Policial Nº 02, a los fines de realizar labores de patrullaje permanente en la dirección antes indicada, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia. Dada Firmada y sellada en Punto Fijo, a los 03 días del mes de Noviembre de dos mil once (2011), en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón “


Siendo a juicio de esta juzgadora que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar mi parcialidad para conocer la misma y es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 ibidem, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.
Así pues, se observa que causal alegada que fundamenta la presente inhibición se encuentra documentada en el acta contentiva de la audiencia de presentación de imputado; lo cual fuera anteriormente transcrita parcialmente y ofrezco como pruebas, de lo cual se constata la intervención de quien suscribe la presente acta como jueza primera de primera instancia en funciones de Control de esta extensión Judicial, por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos Constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de oída persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuesta, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 87 ibidem, procedo a Inhibirme el aludido asunto debido al conocimiento que de la misma tuve en el ejercicio de mis funciones como Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se pudo verificar, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, los cuales se refieren a lo siguiente:
“… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de jueza…”.

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 eiusdem.
En este orden de ideas, la Jueza provisoria del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo ABG. CLAUDIA BRACHO, observó que en el asunto IP11-P-2011-003503, había emitido opinión, por la razón de que fue conocido por su persona como Jueza Primera de Control en virtud del conocimiento del referido asunto donde aparece como acusado el ciudadano OLAMER GREGORIO TORRES BRACHO, por la comisión del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, en donde decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, motivo por el cual se encuentra impedida de conocerla nuevamente en el desempeño de sus funciones por cuanto tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar su imparcialidad para conocer de la misma.
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza CLAUDIA BRACHO, en su carácter de Juez del Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Falcón, extensión Punto Fijo, en la causa Nº IP11-P-2011-003503, seguida contra el ciudadano OLAMER GREGORIA TORRES BRACHO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, al primer (01) día del mes de abril de Enero de 2013.
MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA y PRESIDENTA

CARMEN NATALIA ZABALETA GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ PROVISORIA y PONENTE JUEZA TITULAR
MAYSBEL MARTINEZ GARCÍA
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG012013000171