REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2013-000021
ASUNTO : IP01-X-2013-000021

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Adjunto a oficio N° 1CO-680-2013, de fecha 21 de marzo de 2013, recibido el día 25 de Marzo del corriente año ante esta Sala, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Tucacas, remitió a esta Sala el “cuaderno de inhibición” conformado por la inhibición efectuada por la abogada NINOSKA ROSILLO, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de la mencionada Extensión Jurisdiccional, en la causa penal Nº 1CO-3532-2013, seguida contra el ciudadano FRAIMEL JESÚS RUJANO SÁNCHEZ, por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley contra la Extorsión y el Secuestro y en la Ley contra la Corrupción, conforme a lo establecido en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su resolución, conforme a lo previsto en el artículo 98 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir, la Sala observa:

I
DE LA INHIBICIÓN
Conforme se evidencia del Acta de fecha 21 de Marzo de 2013, la Jueza del Tribunal Primero de Control inhibida expuso como razón de su abstención para conocer del mencionado asunto lo siguiente:
… de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 89 y en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal…. Me inhibo de conocer el presente asunto, signado con el N° 1CO-3532-2013, seguido en contra del imputado FRAIMEL JESÚS RUJANO SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.927.855, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley contra la Extorsión y Secuestro y la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano ALFREDO COROMOTO PARRA MEDINA, fundamento mi inhibición en los motivos son los siguientes: “En el año 2010, el ciudadano Fraimel Jesús Rujano Sánchez, fue designado Asistente en la defensoría Pública de Presos que funciona en esta Dependencia del Circuito Judicial Penal, motivo por el cual compartimos las mismas instalaciones, coincidiendo la mayoría de las veces en el comedor de este Tribunal a la hora del almuerzo, manteniendo en ese receso conversaciones cotidianas del acontecer diario, lo que fue creando una amistad manifiesta con el ciudadano FRAIMEL JESÚS RUJANO SÁNCHEZ, con ello quiero significar que evidentemente y más allá de cualquier duda me vincula un nexo de amistad con esta persona y en tal sentido considero que mi imparcialidad se ve altamente comprometida…


II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa: El asunto bajo análisis se refiere a una incidencia de inhibición, por lo que esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“...Artículo 98.- Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.…”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé:
“…Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”. (Destacado de esta Sala).

Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de ser el Tribunal Superior Jerárquico de aquél donde se ha planteado la inhibición. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Jueza Inhibida fundamenta su inhibición en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4º del artículo 89, conforme al cual la amistad o enemistad manifiesta son causal de recusación e inhibición de jueces, fiscales, secretarios y demás funcionarios judiciales, cuando se encuentren desempeñando el cargo de Juez, siendo que se desprende del acta de inhibición que el alegato principal de la mencionada funcionaria judicial es que existe amistad manifiesta entre ella, como Jueza de Control que le correspondió de la causa penal seguida contra el ciudadano FRAIMEL RUJANO SÁNCHEZ, quien es el procesado en el aludido asunto penal, por motivo de trabajar dicho imputado en la Defensoría Pública Penal cuya sede se encuentra ubicada en las mismas instalaciones donde funcionan los Tribunales adscritos a este Circuito Judicial Penal en la población de Tucacas, por lo cual han compartido ratos libres y horas de almuerzo en las mismas instalaciones, lo que ha incrementado en el tiempo dicha relación amistosa.
Desde esta perspectiva, evidencia esta Sala de la exposición hecha por la Jueza NINOSKA ROSILLO, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 89 ordinal 4° y 90 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén el carácter obligatorio de inhibirse el Juez o la Jueza, al estar incurso o incursa en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 89 eiusdem, por lo que se hace necesario traer a colación el contenido de esas normas legales en los siguientes términos:

“Artículo 89: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
Ordinal 4º: Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”

Por su parte el Artículo 90 del texto penal adjetivo, establece: “Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
De las normas parcialmente transcritas se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal impone a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación consagradas en el primero de los artículos citados, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno. Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”


Por otra parte, se observa que la misma Sala del Máximo Tribunal de la República asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.

En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Jueza consiste en el estrecho lazo de amistad que mantiene con el imputado FRAIMEL JESÚS RUJANO SÁNCHEZ, del asunto penal que fue sometido a su conocimiento como Jueza de Primera Instancia de Control, siendo que alega mantener amistad manifiesta con el mismo, lo cual incide en su falta de imparcialidad, por lo que tal circunstancia la obliga a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abogada NINOSKA ROSILLO, en su carácter de Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión de Tucacas, es procedente y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la abogada NINOSKA ROSILLO, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión de Tucacas, en la causa penal Nº 1CO-3532-2013, seguida contra el ciudadano FRAIMEL JESÚS RUJANO SÁNCHEZ, por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley contra la Extorsión y el Secuestro y en la Ley contra la Corrupción, conforme a lo establecido en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de los Tribunales de Control de la mencionada Extensión jurisdiccional de este Circuito Judicial Penal para que sea agregado al Asunto Principal 1CO-3532-2013. Regístrese, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, al primer día del mes de Abril de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTE


CARMEN NATALIA ZABALETA GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PROVISORIA JUEZA TITULAR PONENTE


MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria Acc.,

RESOLUCIÓN Nº IG012013000172