REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000209
ASUNTO : IP01-R-2013-000035
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2013, por los Defensores Privados, abogados, SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ y MARIANGÉLICA FORNERINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 13.203.872, 16.349.594 y 18.047.689, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 101.837, 155.772 y 154.330, domiciliados en la calle Falcón c/calle Iturbe, C.C. Paseo San Miguel, Edif. Banco del Tesoro, Ofic. 7, y Andrés Duarte González, del imputado ELVIS ANTONIO ARIAS CUAURO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.293.773, domiciliado en la calle Ampíes, entre calles El Tenis y Progreso, casa S/N°, Coro, estado Falcón, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número IP01-P-2013-000209 (nomenclatura de dicho juzgado), que decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
La Corte para decidir observa:
I
Se verifica que los recurrentes fundan su pretensión de impugnación en el motivo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que contra su representado no existen fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles que les imputa el Ministerio Público y no estar presentes de manera concurrente los tres cardinales del artículo 236 eiusdem. A tal fin denuncian la falta de motivación de la decisión.
II
La decisión impugnada mediante el recurso de apelación es susceptible de ser recurrida de acuerdo a lo previsto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal; los recurrentes están legitimados para ello al ser los defensores de la parte desfavorecida en el fallo impugnado; que conforme certificación de días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo fue ejercido temporáneamente, por anticipado, ya que la decisión fue publicada el día 29 de Enero de 2013 y el recurso de apelación fue ejercido antes de que comenzara a transcurrir el lapso de apelación, por cuanto para la fecha de su interposición (18/02/2013) no habían sido agregadas a las actuaciones las resueltas de las boletas de notificación libradas a las partes. Así, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.
Además observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo, luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para que le diera contestación, constando al folio 37 del Expediente la boleta de emplazamiento de la Fiscalía emplazada; suscribiéndola el 21 de febrero de 2013 y agregándose al expediente el 11 de Marzo de 2013, no presentando escrito de contestación al recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 441 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe advertir que, el cumplimiento de los predichos requisitos no basta para dar por bien cumplido el acto de interposición del recurso si la parte recurrente no fundamenta o motiva su declaración de impugnación, toda vez que tal exigencia, prevista en la norma contenida en el artículo 440 del Texto Procesal Penal, que si bien es cierto no debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, configurativa de una interpretación contra legem de la ley de leyes (art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no menos cierto es que tal afirmación no puede conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación y fundamento toda vez que éstos determinan, como lo apunta Clariá Olmedo, “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso”. Por ello, lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal resulta de imperioso acatamiento como presupuesto ineludible al sistema de los recursos que rige en el proceso penal de corte acusatorio que nos rige, por lo que, las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), no resultan insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; sino que ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo.
Así, aceptar que el ad quem, sin el respeto a dichas formalidades, admita un recurso carente de los requisitos de ley y conozca sobre el fondo del asunto, sería colocar en manos del Juez o Jueza la denuncia de los agravios y con ello fusionar la función de arbitro imparcial y parte, amén de la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso. En otras palabras, conocer la instancia superior ante estas circunstancias de hecho, materializaría la institución de la consulta, inexistente como medio revisor en el proceso penal vigente.
Con base en lo antes establecido, se observa que los recurrentes, al fundar el recurso de apelación alegan que la Juzgadora, en cuanto a la verificación del primer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se limitó a transcribir el acta policial de aprehensión, sin esgrimir si conforme a la misma se encontraban indicadas las circunstancias de lugar, tiempo y modo de los hechos, sin analizar posibles circunstancias irregulares que se pudieran presentar en la detención, a los fines de poder realizar la debida relación clara y circunstanciada de los hechos y en cuanto al segundo extremo de la norma, relativa a la apreciación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, la Jueza se limitó a transcribir nuevamente y sin motivación el acta de investigación penal del 12/01/2013, realizada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Coro, estado Falcón, indicando que con la misma se deja constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la aprehensión de su defendido, sin realizar un análisis siquiera somero de lo explanado por los funcionarios en el acta.
Asimismo, alegó la defensa que no ha quedado clara la participación de su defendido en los hechos que se le imputan, aunado al hecho de que en el procedimiento no hubo testigos al momento de realizar la revisión corporal de su representado, lo que destacan en virtud de que en las actas no quedaron establecidas de manera clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de su defendido, denunciando que el presunto robo fue de un celular que nunca apareció.
Arguyen también los defensores, que en cuanto al acta de denuncia efectuada a la víctima de autos, sus dichos no dejan claro las circunstancias en las cuales fue víctima presuntamente de un delito de Robo y menos que su defendido fuere quien lo haya llevado a cabo, desprendiéndose en el fondo del asunto que fue su descontento de que su defendido no le canceló el servicio prestado al momento de descender del vehículo, situación por la cual considera la Defensa que fue lo que generó el malentendido donde resultó aprehendido su defendido por un hecho del que nunca fue autor, verificando que de la declaración de su representado es que se deja constancia de las verdaderas razones por las cuales se produjo la misma.
Impugnó el Registro de cadena de custodia suscrita por el funcionario YOENNYS GUTIÉRREZ, funcionario policial, porque desvirtúa lo establecido en el artículo 187 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, al no cumplirse los pasos que se deben cumplir en la cadena de custodia conforme a lo establecido en el Manual Único de Procedimientos en materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, emanado del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia y de la Fiscalía General de la República, el cual va dirigido a todas las instituciones policiales del país, denunciando que en esa cadena de custodia no hay ningún tipo de telefonía celular que se haya colectado.
Manifiesta la defensa que del acta de entrevista del ciudadano ANTONIO NADALES se extrae que la misma confirma la declaración dada por su representado, no desprendiéndose de la misma que haya elemento alguno que haga presumir la participación de su defendido en los hechos y en cuanto a los demás elementos de convicción apreciados por el Tribunal, como el acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de la inspección técnica realizada al sitio del suceso, el acta de dicha inspección N° 0078, la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-060-B-012, de fecha 12-01-2013 y la experticia de reconocimiento legal a un carnet y un porta-credencial incautado en el procedimiento, determinó el A quo que con los mismos se daba por cumplido el numeral 2 del artículo 236 del texto penal adjetivo para presumir la participación de su representado en los hechos, pero cuestiona la Defensa que por el simple hecho de citar dichas actas no significa que se encuentre acreditado que su representado es autor o partícipe en los mismos, al no indicar la Juzgadora de qué manera lo acreditado por el Ministerio Público hace presumir que la situación se subsume en ese extremo de la norma.
Afirmó la defensa que en cuanto a la apreciación por parte del tribunal del tercer extremo de la norma, atinente a la verificación en el caso particular del peligro de fuga, la Juzgadora vulneró el contenido del artículo 157 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, al no haber indicado el Ministerio Público este requisito de manera fundada y haber atendido únicamente el Tribunal a la circunstancia de tener la pena atribuida al delito por el cual se juzga a su representado un lapso superior a los diez años de prisión en su límite máximo, dejando a un lado el resto de los requisitos exigidos en el artículo 237 eiusdem para la materialización de este supuesto.
Por todo lo anterior esta Corte estima que los apelantes cumplieron con la carga que le impone el ejercicio del recurso interpuesto en cuanto a la fundamentación de éste se refiere, comprobándose también que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el derogado artículo 428 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa del imputado, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 18-02-2013, por los Abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ y MARIANGÉLICA FORNERINO, Defensores Privados del imputado ELVIS ANTONIO ÁRIAS CUAURO, todos antes identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número IP01-P-2013-000209, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de abril de 2013.
MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA PROVISORIA
MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria Accidental
RESOLUCIÓN Nº IG012013000194
|