REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000036
ASUNTO : IP01-R-2013-000036

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Procede este Tribunal Colegiado a decidir el recurso de apelación ejercido por la Abogada Karlyn Betzabeth Herrera inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº ° 156.568 en su condición de Defensora Privada del ciudadano Cruz Armando Almado Tinico, antes identificado por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícitas de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstas y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la Agravante del articulo 163 numeral 7° de la referida Ley; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo presidiado por la Jueza Claudia Renata Bracho Pérez en fecha 11 de Enero de 2013 mediante el cual decretó improcedente la solicitud de decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el predicho ciudadano, conforme a lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro.

En fecha 04 de Febrero de 2013, se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso, se dio cuenta en Sala y se designó conforme al Sistema Juris 2000 como ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión

En fecha 18 de Diciembre de 2013, se admite el recurso de apelación interpuesto por la defensa motivo por el cual se procede a decidir el fondo de la situación planteada, en los términos siguientes:


RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Manifiesta la Defensora Privada Karlin Betzabeth Herrera que incoaba el recurso de apelación contra la decisión que decretó improcedente la solicitud de decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el predicho ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia en los folios de 1 al 6 por los motivos siguientes:
Narra la parte recurrente los hechos que abordaron los motivos de su escrito de apelación, al expresar que en fecha 19 de diciembre del 2012 presentó escrito dirigido al Tribunal A Quo, en donde solicitó el Decaimiento de a Medida de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando la Negativa de la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la atribución de la comisión del delito de Distribución Ilícitas de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstas y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la Agravante del articulo 163 numeral 7° de la referida Ley.
Indico que “… el imputado de autos ciudadano Cruz Armanda Almado Tinico se encuentra con una enfermedad de trombosis e hipertensión arterial debido a dicha enfermedad necesita cuidados, señalando la defensa técnica el articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte resalta la defensa , que existes muchos diferimientos, en las copias se pueden ver el retardo procesal, arguye que el tiempo también se vale por que es perdido en contra del imputado y de que deba darse un tutela judicial efectiva del debido proceso se retrasa, igualmente trae a colación el articulo 244 del Código Procesal Penal.

Solicita la parte recurrente el pronunciamiento de la juez, una respuesta a favor del imputado oportuna.

Consideraciones para Decidir

De la revisión del recurso de Apelación interpuesto por la defensora Privada Abogada Karlin Betzabeth Herrera del acusado de autos, observa esta Alzada que esta impugna la decisión de fecha 11 de Enero de 2013 dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, presidido por la Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ, que declaró la Negativa del decaimiento de medida Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra el acusado Cruz Armando Almada Tinico, por la presunta comisión de delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Droga con la Agravante del artículo 163 numeral 7° de la misma Ley en perjuicio del Estado Venezolano y se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 23 de Noviembre de 2010, en acatamiento a lo que dispuso la Sala Constitucional con carácter vinculante que son de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República que a los Jueces le está prohibido imponer medidas cautelar sustitutiva en los casos de los Delitos de Tráficos Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como el caso de RITA ALCIRA COY (2001) la cual fue ratificada en el caso de NINFA ESTHER DIAZ y la mas reciente sentencia Nº 875 de fecha 26-06-2012.
En ese contexto, la Jueza A quo, hizo un recurrido procesal los cuales son lo siguientes:

En fecha 21 de Noviembre del año 2010, se realiza audiencia de presentación del imputado CRUZ ARMANDO ALMADA TINICO por estar incurso presuntamente en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el 149 segundo aparte de la Ley de Drogas con la Agravante del artículo 163 numeral 7° de la misma Ley en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Vigente.
En fecha 23-11-2010 se publica texto integro del auto motivado mediante el cual se le impone al ciudadano CRUZ ARMANDO ALMADA TINICO por estar incurso presuntamente en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el 149 segundo aparte de la Ley de Drogas con la Agravante del artículo 163 numeral 7° de la misma Ley en perjuicio del Estado Venezolano

En Fecha 21 de Diciembre del año 2010 presenta escrito acusatorio el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico en contra del ciudadano Armando Almada Tinico, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 31 Enero del año 2011, se difiere la audiencia preliminar, en virtud de falta de traslado de acusado de autos desde el internado judicial de Santa Ana de Coro.

En fecha 24 de Febrero del año 2011 se realiza la audiencia preliminar ordenándose el AUTO DE APERTURA a juicio del ciudadano Cruz Armando Almada Tinico, por a presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del articulo 163 numeral 7° de la misma Ley, en perjuicio del estado Venezolano.

En fecha 07 de Diciembre del año 2011, Se difiere acto de constitución de tribunal por no haber dado despacho quien presidía este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 13 de Febrero de 2012 se difiere acto de constitución del Tribunal por incomparecencia de los escabinos seleccionados.

En fecha 09 de Marzo de 2012 Se difiere acto de constitución de tribunal por no haber dado despacho quien presidía este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 17 de Abril de 2012, Se difiere acto de constitución del Tribunal por abocamiento de la jueza, en virtud de las rotaciones anuales de jueces y juezas
En fecha 25 de Abril de 2012, Se difiere acto de constitución de tribunal, por incomparecencia de los escabinos seleccionados y comunicaciones libradas de manera errónea por este juzgado.

En fecha 03 de Mayo 2012 se difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia del acusado de actas, quien no fue trasladado desde el internado Judicial de Santa Ana de Coro.

En fecha 19 de Mayo de 2012 Se difiere acto de constitución de tribunal por no haber dado despacho quien presidía este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 21 de Junio de 2012 Se constituye de manera unipersonal el Tribunal.

En fecha 17 de Julio de 2012 se difiere Juicio Oral y Público en virtud de encontrase el Juzgado realizando continuación del juicio oral y publico del asunto penal Nº IP11-P-2011.001729.

En fecha 13 de Agosto de 2012 Se difiere acto de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de la representación fiscal, quien se encontraba en la Sala de audiencia Nº 02 de este Circuito Judicial Penal

En fecha 01 de Octubre de 2012 Se difiere acto de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de la representación fiscal, quien se encontraba en la Sala de audiencia Nº 02 de este Circuito Judicial Penal

En fecha 15 de Octubre de 2012 Se difiere acto de Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de la defensa privada.

En fecha 05 Noviembre de 2012, Se difiere acto de constitución de tribunal por que no hubo despacho.
En ese mismo orden de ideas, el Código Orgánico Procesal dispone lo siguiente:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. ..”

En este Contexto, la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 626 de fecha 13 de Abril de 2007 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN el cual dejó establecido lo siguiente:
En el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.

En efecto la misma Sala Constitucional en esa misma Sentencia dejó establecido lo siguiente:
“Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

Conforme a lo señalado por la Sala Constitucional y al verificar esta Alzada que en el presente asunto el imputado de autos, fue acusado por la presunta comisión del Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga con la Agravante del artículo 163 numeral 7° de la misma Ley en perjuicio del Estado Venezolano y del Iter procesal verifica esta Alzada que aun han pasados más de dos años sin que se le haya hecho el juicio oral y que el retardo no es imputable al acusado de autos, sino a la falta de traslado del mismo a la Sala de Juicio, así como la incomparecencia de los escabinos, del Fiscal y una oportunidad de la defensa, y la falta de despacho por el Tribunal lo que ha incidido que el proceso se prolongue en el tiempo de manera indebida

Es importante resaltar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas en virtud del principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista en cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias que lo justifiquen, el juez de control puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o el querellante, una prorroga de no sobrepasarse de la pena mínima prevista para el delito.
Es muy importante resaltar por esta Alzada que el Estado garantiza a los ciudadanos un catalogo de derechos que se traducen en garantías procesales, que permiten la efectividad de la justicia y que constituyen también un muro de contención al ejercicio del ius puniendis por parte del mismo. Dichos derechos y garantías se encuentran contenidos en la disposición constitucional que regula el principio del debido proceso, entre los que se destaca el derecho de toda persona sometida a proceso a ser juzgada dentro de un plazo razonable, tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 3° al disponer: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”
Este principio, a su vez, aparece desarrollado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Tribunal imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. En este sentido, como antes se expresó, se encuentra el derecho del ciudadano de ser juzgado en el plazo establecido en la ley, lo que se traduce que todos los actos procesales deben celebrarse o producirse en las oportunidades previstas en las leyes, siendo uno de estos lapsos el previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma vigente para la fecha en que el acusado fue privado de su libertad de manera preventiva, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.930 del 4 de septiembre de 2009, que establece lo siguiente:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, EL Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o a sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que está conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad.
De la trascripción de esta norma se extrae que, dictada una medida privativa de libertad por parte de un Tribunal competente, ésta no podrá prolongarse en el tiempo en perjuicio del imputado, sino que se establece una limitación a su vigencia durante el proceso; es así como señala que la misma “no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”, lo que implica que su mantenimiento tiene carácter transitorio, previendo el legislador que la misma tenga que ser revisada cada vez que el imputado lo considere pertinente y de oficio por el Tribunal cada tres meses, tal como lo ha establecido también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresa que los fundamentos de la privación judicial preventiva de libertad deben ser suficientes (que se hayan plasmado los presupuestos que la autorizan y justifican); razonados (con expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad)…” (Sent. Nº 492 del 01/04/2008)
Aunado a lo anterior, el legislador también consideró que dicha medida se extendiera durante un tiempo superior al establecido en el segundo aparte de la norma citada, de manera excepcional, cuando el Ministerio Público o el querellante soliciten ante el Juez una prórroga, a la cual también le establece limitaciones, cuando indica que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de la misma y que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por éstos legitimados.

DECISIÓN OBJETO DE APELACION
En efecto esta Alzada observa que en fecha 11 de Enero de 2013, la Jueza del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo dicta auto mediante el cual declara improcedente la sustitución de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano Cruz Armando Almada Tinico, incurso en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, por lo que estimó mantener medida judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dejó establecido lo siguiente:
““En el presente caso tenemos que la detención de la cual fue objeto el acusado de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputado, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.
Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Asimismo, de la revisión del Sistema Iuris 2000, así como de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que los supuestos, que motivaron la privación judicial, no han variado, todo lo cual deviene de un análisis circunstancia facticas del presente caso, en el cual se ha establecido la existencia de indicios racionales de criminalidad, en concatenación con la normas de rango legal a las cuales se ha hecho referencia, la medida acordada resulta legitima y legal; observándose de igual forma, que la representación fiscal en su acto conclusivo acuso al ciudadano RENY ANTONIO LINARES, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIANELLA DIAZ FERRER; hecho punible este, por el cual fuera imputado en el acto de presentación y por el cual se decretara su detención preventiva.-
De igual forma, considera este Juzgador, luego igualmente del análisis efectuado al presente asunto penal, que se estima proporcional la medida de coerción personal dictada en contra del referido ciudadano, en atención a la gravedad del delito, toda vez, que el mismo fue acusado por presunta la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano; delito este que atenta no solo sobre la propiedad sino también en contra de la integridad física de las personas, considerado el mismo por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia como un delito Pluriofensivo; ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma; tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-2004 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-2006 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”. Asimismo, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, estableció lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…” .””(Resaltado del Tribunal).
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 227, expediente 1687 de fecha 17-02-2006, refiere textualmente lo siguiente: “...Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad...” .””(Resaltado del Tribunal).

El bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a la integridad de la persona, ello obedece a la necesidad procesal de la búsqueda de la verdad siendo este el fin único de la Justicia, y de impedir que se obstaculice la comparecencia de los testigos y las victimas; y que se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza.

Por todo lo anteriormente expuesto, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso; es por ello que quien aquí decide considera proporcional y suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso, todo ello con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia.
Por último, encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo al Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho NEGAR la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa y en consecuencia, acuerda MANTENER el la medida de Privaron Judicial Preventiva de Libertad, conforme con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE..” ( subrayado por la Sala.


Del texto fraccionado de la decisión recurrida, observa esta Alzada que el imputado CRUZ ARMANDO ALMADA TINICO, fue acusado por la presunta comisión del Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la Agravante del artículo 163 numeral 7° de la misma Ley en perjuicio del Estado Venezolano y el Tribunal A quo niega el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad por la complejidad del asunto y por los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia que advierte cuando se juzga a una persona por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de las modalidades consagrada en la Ley que regula la materia de Drogas, no procede la aplicación en el proceso de medidas cautelares sustitutivas ni el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico, ni en la fase de ejecución de la pena las formulas alternativas de cumplimiento de pena apoyándose en la Sentencia de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 26 de junio de 2012.
Así las cosas, siendo criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la posibilidad de dictar medida cautelar sustitutiva de libertad en aquellos procesos penales seguidos con ocasión de la comisión de los delitos vinculados al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que estos delitos son considerados de LESA HUMANIDAD, y, respecto de ellos no procede beneficio alguno tal como lo señala el artículo 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº! 1185 de fecha 06 de Junio de 2002, dispuso lo siguiente:


“Los delitos de lesa humanidad se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, que están constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 196; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 875 de fecha 26 de Junio de 2012, dejo establecido lo siguiente:
“En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.
Así pues, con base en la referida prohibición de la Sala, para los efectos de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, no es aplicable el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares a que hace referencia el Capitulo IV del Titulo VII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prohíbe la aplicación de los beneficios ya que dichos delitos son imprescriptibles, lo procedente es declarar Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada KARLY N BETZABETH HERRERA del acusado CRUZ ARMANDO ALMADA TINICO, incurso presuntamente en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del estado Venezolano, por estar ajustada a derecho, en consecuencia se confirma la decisión recurrida de fecha 11 de Enero de 2013, que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos impuesta en fecha 02 de Julio de 2007 y así se decide

DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Privada Karlin Betzabeth Herrera, actuando en este acto en Defensa del ciudadano Cruz Armando Almada Tinico, antes identificado, a quien se le sigue el Asunto Penal signado con el Nº IP11-P-2010-006086, SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 11/01/13 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante el cual NEGÓ la revisión de la de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícitas de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los dos (02) días del mes Abril de 2013


ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR

ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCÍA
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

RESOLUCION Nº IGO12013000174