REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO FALCÓN
Coro, 2 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-000108
ASUNTO : IP01-R-2013-000040


JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, por virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos CARMEN VICTORIA RIVERO y CARLOS RAMOS VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 14. 793.726 y 14.876, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.356 y 130.083 respectivamente y domiciliados en la siguiente dirección Urbanización La Paz, casa Nº 15, Lote K, en su carácter de defensores privados del ciudadano JHONNY ANDRÉS GUADALUPE CHIRINO GÓNZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.518.801, oficio estudiante por vulnerarse a su patrocinado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, acusado por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y sin Violencia, en perjuicio de la victima cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial, contra de los autos de fecha 15 de Febrero de 2013 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, Sede en Coro, con arreglo a los artículos 19, 26, 27, 44, 51 y 257 Constitucional y los artículos 1, 14, 18 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica que garantiza el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 21 de Marzo de 2013 dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Consta de las actuaciones remitidas a esta Sala, que existen dos decisiones que fueron objeto del recurso de apelación por parte de la defensa privada dictadas por el Tribunal A quo el de revocación de autos de fecha 15 de Febrero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, de audiencias y Medidas, con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en los términos siguientes:

“Es por lo que este Tribunal recibidas como fueron las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público signadas bajo el Asunto Penal Nº IP01-S-2013-000113, ya que el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial se encuentra acéfalo por la ausencia de su Juez Natural por enfermedad, lo que genera violación a los postulados del Debido Proceso, acuerda en este sentido la acumulación de causas Nº IP01-S-2013-000108 y Nº IP01-S-2013-000113, atendiendo a la Unidad del Proceso. Se acuerda oficiar al ciudadano Comandante de la Policía del Estado Falcón a los fines de informar que fue revocada la decisión por medio de la cual se puso a disposición del Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial al ciudadano JHONNY ANDRES CHIRINOS, titular de la cédula de identidad (por identificar), quedando a partir de la presente fecha a disposición de este Tribunal. Notifíquese a las partes.”

En ese mismo contexto, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, dicta decisión en fecha 15 de Febrero de 2013, la cual fue objeto de apelación deja establecido lo siguiente:
“Evidentemente el delito de ABUSO SEXUAL genera en quien lo comete, debido a la sanción que puede llegara imponerse, la tentación de evadirse o desprenderse de la responsabilidad que se le atribuye. Y otro aspecto a considerar es la posibilidad de la obstaculización de la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado puede ejecutar actos que perturben la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad. En consecuencia, todos estos elementos concatenados entre si apuntan a señalar al imputado como perpetrador del hecho punible donde es victima la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), motivo por el cual este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JHONNY ANDRES GUADALUPE CHIRINOS GONZALEZ, Venezolano, Mayor de Edad, de 27 años de Edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.518.801, fecha de nacimiento 05-01-786, residenciado en La Vela de Coro, Calle González con Iturbe y Talavera, cerca de la antigua Policía, teléfono: 0412.768.4594 0268-27778507, hijo de Carmen González y Jhonny Rafael Chirinos, de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 423 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

Conforme a esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 586, de 26 de Abril de 2011, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
… los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo…

Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación que existen dos recursos de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancias en Funciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En cuanto al primer recurso de apelación ejercido por la defensa del imputado JHONNY ANDRÉS GUADALUPE CHIRINO GÓNZALEZ contra decisión dictada en fecha 15 de Febrero de 2013, donde declara acumulación de las causas signadas con los números IP01-S- 2013-000108 y Nº IP01-S-2013-000113 y así como también revoca la decisión que acordó remitir las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima (10) del Ministerio Publico, abogada MOIRANI ZABALA, al Tribunal Segundo de Control de Violencia al ciudadano JHONNY ANDRÉS CHIRINOS por estar incurso en el delito de Violencia previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando a disposición del Tribunal Primero de Control de Violencia Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En este sentido, tal como se desprende del auto recurrido, el Tribunal A quo, remite las actuaciones en el asunto Nº IP01-S-2013-000113, recibidas en fecha 08 de Febrero de 2013, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público donde coloca al aprehendido el imputado JHONNY ANDRÉS CHIRINOS, por la presunta comisión del de Violación revisto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al Tribunal Primero de Control de Violencia de este Circuito Judicial Penal por en contraerse el Tribunal Segundo de Control Acéfalo por la ausencia de su Juez Natural enfermo, observa esta Alzada que se trata de autos de mero trámite.
En ese sentido el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 157.- CLASIFICACION. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mero trámite.

(…)
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 3255 de fecha 13 de Febrero de 2002, define los autos de mero trámite al dejar establecido lo siguiente:


“en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”

En base a lo dicho por la Sala, afirma esta Alzada que el auto recurrido por la defensa privada, no constituye una decisión de pronunciamiento de fondo, sino providencias de mero impulso dictadas por el Tribunal en el curso de un proceso; lo que hace que no sea susceptible de impugnación por vía de apelación

Por su parte de conformidad con lo establecido en el artículo 438 y el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Pena, disponen lo siguiente:
ARTÍCULO 428.- CAUSALES DE INADMISIBILIDAD.- La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.


ARTICULO 438.- Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá por escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a su notificación

En tal sentido el recurso de revocación, es un recurso realizado por las partes en proceso penal el cual se ejerce durante las audiencias, siendo admisible y resuelto de inmediato sin suspenderl la respectiva audiencias, y ante el Juez que los dictó ; de allí que en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:: “El recurso de revocación procederá solamente contra lo autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda; en consecuencia se declara este primer recurso inadmisible toda vez que la decisión impugnada solo es recurrible mediante el recurso de revocación por expresa disposición del artículo 438 eiusdem

En otro orden de ideas, en cuanto a la segunda decisión dictada por el Tribunal A quo, la misma es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4° y asimismo se constató que el recurso de apelación fue interpuesto por quienes están legitimados para ello, al tratarse de la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 424eiusdem, siendo que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 424 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, todos esos artículos aplicables supletoriamente al presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a los Fiscal Décima del Ministerio Público, para que dieran contestación del recurso de apelación interpuesto por la defensa privada Abogados CARMEN VICTORIA RIVERO y ANDRÉS GUADALUPE CHIRINOS GONZÁLEZ de la decisión dictada en fecha 15-02-2013, así se tiene que a los folios 29 y 30 del Expediente rielan boletas de emplazamiento, la cual fue agregada en fecha 05 de Marzo de 2013
Se deja constancia que la Fiscalía Décima del Ministerio Publico no presentó escrito de contestación del recurso de apelación

Asimismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal de Primera Instancia de Control Audiencias y Medidas en materia de Violencia contra la Mujer durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado al folio 61, en la que se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Marzo de 2013, extrayéndose que los días transcurridos desde la data de la notificación a las partes de la publicación de la decisión impugnada, que lo fue el 15-02 -2013 que decreta medida judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporánea, por anticipado, toda vez que no transcurrieron días despacho ni las boletas aun no habían sido agregadas al asunto, para el momento en que se ordenó remitir el expediente a este Tribunal Colegiado por ende, antes de la oportunidad correspondiente, que lo era dentro de los tres días siguientes a la notificación de las partes, conforme lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 14 de agosto de 2012, Nº 1268 que dispuso:
“…El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales.
Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara…”
Lo que evidencia que en el presente caso la interposición del recurso de apelación fue temporánea, demostrativo del interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimación, temporaneidad en la interposición del recurso y acto impugnable, conforme al principio de impugnabilidad objetiva, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, lo que demuestra que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 439 del texto adjetivo penal, aplicable supletoriamente al presente asunto conforme al articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la defensa, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Así se decide.
DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente: PRIMERO: En cuanto al primer recurso de apelación ejercido por la defensa del imputado JHONNY ANDRÉS GUADALUPE CHIRINO GÓNZALEZ contra decisión dictada en fecha 15 de Febrero de 2013, donde declara acumulación de las causas signadas con los números IP01-S- 2013-000108 y Nº IP01-S-2013-000113 y así como también revoca la decisión que acordó remitir las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima (10) del Ministerio Publico, abogada MOIRNAI ZABALA, al Tribunal Segundo de Control de Violencia al ciudadano JHONNY ANDRÉS CHIRINOS por estar incurso en el delito de Violencia previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando a disposición del Tribunal Primero de Control de Violencia Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declara inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 428 en su literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto dictado en fecha 15 de Febrero de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, mediante decretó medida judicial preventiva de libertad contra el imputado JHONY ANDRÉS GUADALUPE CHIRINOS, por la presunta comisión del Delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre la Violencia de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los dos (02) días del mes de Abril de 2013. A los 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.

MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA




CARMEN NATALIA ZABALETA GLENDIA OVIEDO RANGEL
JUEZA PROVISORIA y PONENTE JUEZA TITULAR



MAYSBEL MARTINEZ GARCÍA
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria



Resolución Nº IG012012000173