REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Coro, 23 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000019
ASUNTO : IP01-O-2013-000019


JUEZA PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde conocer a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional incoada por el Abg. GUSTAVO JESUS TROMPIZ ARIAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.182.510 y domiciliado en la Calle Principal, Casa No 36 del Sector Quebrada de Hutten, Parroquia Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, abogado en libre ejercicio, debidamente registrado en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 153.927, en su condición de Defensor Privado del Penado KENDDRYK ANTONIS GONZALEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V.- 20681.218, domiciliado en el Barrio La Democracia, Calle Sol de Madrid, Casa No. 05 en la ciudad de Valencia estado Carabobo, actualmente cumpliendo pena en, la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, en contra del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en santa ana de Coro, regentado por el Juez EDGAR RODRIGUEZ SILVA, por presuntamente vulnerar derechos y garantías constitucionales, mediante audiencia de imposición de ejecutoriedad y cómputo de pena dictada en fecha 07 de Febrero del 2013.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 05 de abril de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente a la Abg. Morela Ferrer Barboza.

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la presente acción, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO


La parte actora, luego de haberse identificado y de señalar como presunta agraviante al Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en santa ana de Coro, indico la de manera retrospectiva los antecedentes procesales en el presente asunto, aduciendo:


 Que el día 4 de Septiembre del 2010, en audiencia de presentación por ante el Tribunal de Control fue presentado su defendido, por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, por el delito de Trafico en la Modalidad de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer aparte de la Ley Especial que rige la materia de Droga en perjuicio del Estado Venezolano, siendo asistido por la Abogada RUGIBER NAVARRO GONZALEZ, quien solicita se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince días.

 Que el ciudadano Fiscal solicito la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, adhiriéndose la defensa a la solicitud fiscal y el Juez Segundo en Funciones de Control en su decisión declaró con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía y en consecuencia decretó medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada quince (15) días, siendo motivada tal decisión in extenso en fecha 06/09/2010.


 Que en fecha 08/06/2011 el ciudadano imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 numeral 2, articulo 49 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, articulo 25 numeral 3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al Tribunal le designe un Defensor Público y que en fecha 25/07/2011 la Fiscal Séptima del Ministerio Público, presento escrito de acusación en donde solicita el enjuiciamiento del ciudadano KENDDRYK ANTONIS GONZÁLEZ VARGAS, solicitando se mantenga la medida cautelar impuesta al imputado toda vez persisten las razones que dieron lugar a su imposición, fijando audiencia preliminar para el día 12/12/2011.

 Que en fecha 12/12/2011, se celebró la Audiencia Preliminar con la presencia de las partes convocadas para tal fin, cumpliéndose con las formalidades de ley, en la cual la Defensa Pública abogada ANA CALDERA, manifestó que su defendido deseaba admitir los hechos que le atribuye el Ministerio Público y en virtud de ello se le aplique el procedimiento de admisión de los hechos y se le otorgue la rebaja de pena correspondiente, motivo por el cual el Tribunal de Control condeno al acusado de marras a cumplir la pena de tres años (03) y seis (06) meses de prisión mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal y extiende las presentaciones periódicas por ante esta sede judicial cada cuarenta y cinco (45) días, explanando los fundamentos de la misma en fecha 19/09/2012.

 Que en fecha 09/11/2012, el Tribunal Primero de Ejecución le dio entrada al asunto penal seguido en contra del ciudadano KENDDRYK ANTONIS GONZÁLEZ VARGAS, condenado a cumplir la pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 Que en fecha 12/12/2012, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Penal del Estado Falcón en su decisión de ejecutoriedad y computo de la pena declara formalmente ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control en contra del ciudadano KENDDRYK ANTONIS GONZÁLEZ VARGAS, condenado a cumplir la pena de de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y quien se encuentra bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad por el lapso de presentación de cada cuarenta y cinco (45) días, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 Que 06/02/2013, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Penal del Estado Falcón, fija la audiencia de imposición al penado KENDDRYK ANTONIS GONZÁLEZ VARGAS, el cual no asistió a la imposición por lo que el Tribunal acuerda fijarla para el día 04/03/2013 y acuerda en el auto notificar a las partes.

 Que en fecha 07/02/2013 el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Penal del Estado Falcón, realiza una audiencia de imposición de ejecutoriedad y computo al ciudadano penado KENDDRYK ANTONIS GONZÁLEZ VARGAS, en la cual el Tribunal procedió a ejecutar formalmente la sentencia definitivamente firma dictada por el Tribunal de Control en virtud de acogerse el imputado al procedimiento de admisión de los hechos, constituyéndose el Tribunal Primero de Ejecución de Coro, a cargo del Juez abogado EDGAR RODRÍGUEZ SILVA, la secretaria, la abogada MARLYN BARRIENTOS y dejo constancia que se encontraba presentes el penado KENDDRYK ANTONIS GONZÁLEZ VARGAS, quien se encontraba para ese día en el circuito buscando información sobre su caso, y una vez estando allí le informaron que tenía que subir al tribunal por eso es que él se encontraba en el circuito judicial y la defensa en fase de ejecución abogada MARÍA MADRIZ, concediéndose la palabra al imputado quién expuso que se daba por notificado de la decisión, y la defensa pública expuso que solicitaba la suspensión de la ejecución de la pena, la evaluación por ante la Unidad Técnica del Estado Carabobo,

 Que el Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 29 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y dando cumplimiento a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis de junio de dos mil once (16106/2011), negó la suspensión condicional en virtud de que el tráfico ilícito es considerado un delito de lesa humanidad, ordenando se ejecute la pena privativa de libertad de tres años y seis meses de prisión de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal más las penas accesorias previstas y sancionadas en el artículo 16 del Código Penal, fijando como sitio de reclusión del penado para el cumplimiento de la pena, la comunidad penitenciaria de Coro.

Alega que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo prevé su artículo 2, que constituye en un Estado democrático, social, de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Denuncia que el Juez del Tribunal recurrido en su decisión y ejecutoriedad del cómputo de la pena realiza una audiencia de ejecutoriedad de cómputo de la pena, en donde hace la ejecutoriedad de la sentencia al penado KENDDRYK ANTONIS GONZÁLEZ VARGAS, a cumplir la pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, por otra parte fija una audiencia de ejecutoriedad y cómputo para el día 06/02/2013 la cual no se puede realizar ya que el ciudadano penado no asistió a la imposición y el tribunal acuerda fijar una nueva audiencia para el día 04/03/2013, y se acuerda notificar a las partes.

Afirma que el juez sin tener fijada ninguna audiencia para el día 07/02/2013, constituye el Tribunal, llama a la Defensa Pública quien se encontraba allí porque dicho despacho se encuentra en el mismo Circuito Judicial y su defendido que se encontraba allí buscando información sobre su caso, sin existir un auto mediante el cual se convoque para dicha audiencia y aun menos se libraron boletas de notificación a las partes, por lo que el Juez con la realización de dicha audiencia inconstitucional, violó derechos constitucionales consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta el quejoso, que solo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá realizarlo y así no violar la tutela judicial efectiva, así mismo el principio constitucional de que nadie puede ser juzgado válidamente sin ser previamente oído, encuentra su consagración legal en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.

Hace referencia que las garantías procesales constitucionales objetivamente se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos Los ciudadanos, los poderes públicos y los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas; es decir, que los derechos y garantías constitucionales no son relajables por las partes ni por los funcionarios públicos,

Arguye que el Juzgador violentando esas garantías quien había fijado una audiencia para el día 04/03/2013, la realiza el 07/02/2013, sin haber sido acordada, para dicha fecha ni notificada las partes, violentando allí dichos derechos y garantías constitucionales, en ningún caso dicho Juez ni acordó dicha audiencia y no conforme con ello en dicha decisión inconstitucional, arbitraria, violando el ordenamiento jurídico venezolano, no acuerda la suspensión condicional de la pena solicitada para la fecha por la defensa pública, trayendo una decisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis de junio de dos mil once (16/06/2011), en donde dicha sentencia motiva que los delitos de tráfico de estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad y no optan a ningún tipo de beneficio.

Acentúa que a su representado ya se le había realizado una audiencia de computo y ejecución de la pena en fecha 12/12/2012 y la ejecuta con el mismo pronunciamiento que está en la decisión a cumplir la pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión acordándose la medida de presentación periódica por ante la sede del tribunal cada cuarenta y cinco (45) días dando así formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Control.

Indica que tal decisión viola derechos y garantías constitucionales, por cuanto su representado venía presentándose cada cuarenta y cinco días (45) en la sede judicial, y que las presentaciones ante una sede judicial es una libertad condicionada por un procedimiento que hay que cumplir y no una libertad plena como él lo quiere hacer ver con la decisión en la que ejecuta la pena privativa de libertad y le fija como centro de reclusión la comunidad penitenciaria de Coro, violándole un derecho, principio fundamental, como lo prevé el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

Ha ahínco en que el Juez abogado, EDGAR RODRIGUEZ SILVA, le violó a su representado los derechos contemplados en los artículos 24, 25, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita se le restituyan los derechos y garantías infringidas de forma inmediata, ordenando en consecuencia la nulidad de la audiencia de cómputo y ejecutoriedad de la pena de fecha 07/02/2013, realizada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Penal del Estado Falcón.

II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto; así pues el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

De igual forma, siendo la normativa anterior congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de octubre de 2002 con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 02-0421:

…En estos casos, dado que el acto que se denuncia como lesivo, emana del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y no de las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia - es forzoso concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta, es una de las que la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala ha calificado como amparo contra decisión judicial...omissis...
De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquel y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.
Al aplicar el criterio antes expuesto al caso de autos, y siendo que el tribunal emisor de las actuaciones judiciales que presuntamente violan derechos constitucionales, es el Juzgado de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, esta Sala considera que el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por ser ésta el tribunal superior inmediato del mencionado juzgado, y así se declara…

En consecuencia, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las decisiones dictas por los Tribunales de Instancia. Por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para su admisión, tomando en consideración lo siguiente.

A los fines de revisar exhaustivamente la existencia de algunas de las causales de que generan la declaratoria de inadmisibilidad o admisibilidad de las acciones de amparo, en atención a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada considera necesario traer a colación la norma mencionada, en los siguiente términos:

…Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7. En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…

Indicado lo anterior, estima esta Alzada oportuno traer a colación de forma individualizada y pormenorizada, cada una de las denuncias que se lograron extraer de la presente acción de amparo, ello a los efectos de determinar si las mismas se encuentran o no incursas dentro de las causales de inadmisibilidad previamente reproducidas en el dispositivo legal transcrito, procediendo a lo propio de la siguiente manera:

Así pues, encontramos como primer punto de análisis planteado por la parte accionante:

1.- Vulneración la tutela judicial efectiva y a derechos contemplados en los artículos 24, 25, 26 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez celebro Audiencia de Imposición y Ejecutoriedad de Pena sin existir un auto mediante el cual se convoque para dicha audiencia y aun menos se libraron boletas de notificación a las partes.

2.- Violación de derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, con la declaratoria sin lugar de la Suspensión Condicional de la Pena efectuada por la Defensa Publica, por cuanto su representado venía presentándose cada cuarenta y cinco días (45) en la sede judicial.

Se aprecia de la acción de amparo bajo análisis que la parte actora considera como lesivo el hecho del que el Tribunal de Ejecución celebrara la Audiencia de imposición de ejecutoriedad y cómputo de pena, sin haber previamente convocado ni notificado mediante auto a las partes intervinientes, tal cual lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que declarara son lugar la Solicitud de suspensión Condicional de la pena incoada por la defensa.
Ahora bien es de recalcar que el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anteriormente trascrito, establece que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

En atención al planteamiento previo, esta Alzada considera oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 113, de fecha 25 de febrero de 2011, asentó lo siguiente:

“…En atención a lo expuesto, esta Sala considera preciso acotar, una vez más, que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas, o bien por que ante su existencia, las mismas no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.

Respecto a lo anterior, esta Sala observa que, en el presente caso, los accionantes disponen para restituir o reparar la situación jurídica que denuncian infringida por la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, de la vía ordinaria del recurso de apelación establecido en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual la pretensión constitucional invocada deviene inadmisible a tenor de la disposición contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otra parte, cabe igualmente señalar que, en el caso de autos, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar cómo la lesión denunciada sobreviniera en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, sino, además, cómo el ejercicio de los medios procesales preexistentes eran insuficientes para restablecer la situación infringida, o si su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumplía con la finalidad de lograr la protección de los derechos constitucionales presuntamente lesionados, y ello es así, por cuanto la Sala comprueba, no sólo por hecho notorio comunicacional, sino también, porque el instrumento poder para ejercer la representación en el presente proceso de amparo, fue otorgado por los ciudadanos Leopoldo Castillo Bozo y Gabriel Castillo Bozo, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica (Crf: folios 34 al 39), que los hoy accionantes no se han presentado ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a dar cumplimiento a la orden de aprehensión y nombrar defensores, para, luego de la juramentación de éstos, ejercer el respectivo recurso de apelación contra la medida judicial privativa de libertad decretada, así como la defensa de todos sus derechos denunciados en la acción de amparo interpuesta.

Así mismo se considera necesario traer a colación lo Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante decisión de fecha 13 de julio de 2010, dictada en el expediente 10-0311, ha señalado lo siguiente:

…en tal sentido, ha establecido que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento o protección de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea capaz de brindar tal protección.
En este orden de ideas, la Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente(…)”.
De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados…

Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia número 1701, de fecha 04 de octubre de 2006, que estableció:
“…Si el tribunal de control decide mantener la privación preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o el de revisión de esa medida de coerción personal, en el caso que quede firme la misma; si tales recursos no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).
Asimismo, esta Sala ha sostenido que contra la privación judicial preventiva de libertad debe interponerse, antes de acudir al amparo, el recurso de apelación o de nulidad preceptuados en el artículos 447 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de revisión establecido en el artículo 264 eiusdem, los cuales deben intentarse una vez que se encuentre firme esa medida de coerción personal (ver sentencia N° 2736, del 17 de octubre de 2003, caso: Miguel Ángel Peraza Guerrero…”


De todo lo previamente expuesto, se aprecia que la acción de amparo constitucional será declarada inadmisible cuando la norma patria prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra la decisión que presuntamente vulnere los derechos y garantías que le asisten al procesado, aún y cuando no se haya hecho uso de los mismos.
Siendo así, al haber quedado establecido que la parte actora pretende a través de la presente acción de amparo que este Tribunal de Alzada, emita pronunciamiento respecto al hecho de que el Tribunal de ejecución celebró Audiencia de Imposición y Ejecutoriedad de Pena sin haber emitido un auto mediante el cual se convoque para dicha audiencia y aun menos se libro boletas de notificación a las partes, declarando en dicha audiencia sin lugar de la Suspensión Condicional de la Pena efectuada por la Defensa Publica, y al haberse asentado que dicha naturaleza de pronunciamiento puede ser atacada por la vía del recurso de apelación, lo que denota la posibilidad de obtener resolución sobre su planteamiento por vías ordinarias, es por lo que esta Alzada considera que lo ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional y a los criterios jurisprudenciales explanados, es declarar inadmisible el presente motivo de denuncia; y así se determina.

Por todo lo previamente asentado, luego de haber sido analizados minuciosamente los planteamientos y denuncias propuestas por la parte accionante, y de haber evidenciado que los mismos se encuentran incursos en la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a la cual “No permitirá la acción de amparo: cuando el agraviado haya optado por recurrir las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales persistentes, decisión que ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como en la Sentencia Nº 939 del 09 de Agosto del 2000. Caso Stefan Mar, en la que sostuvo que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; No obstante para ello debe poner en evidencia razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio Procesal los mismos propósitos para el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningun momento la intención del legislador” es por lo que este Tribunal Colegiado, estima que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante; y así se determina.


DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Inadmisible la acción de amparo constitucional presentado por el Abg. GUSTAVO JESUS TROMPIZ ARIAS, plenamente identificados, en su condición de Defensor Privado del ciudadano KENDDRYK ANTONIS GONZALEZ VARGAS, previamente identificado, en contra del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en santa ana de Coro, por presuntamente vulnerar derechos y garantías constitucionales.; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los 23 días del mes de abril de 2013.


ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE




ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR






ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA




ABG. JENNY OVIOL
SECRETARIA




En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria




RESOLUCION Nº IG012013000201


VOTO SALVADO DE LAJUEZA GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Verificó esta Juzgadora que la mayoría sentenciadora de la Sala resolvió declarar conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible la acción de amparo constitucional presentada por el Abogado GUSTAVO JESÚS TROMPIZ ÁRIAS, identificado en autos, en su condición de Defensor Privado del ciudadano KENDDRYK ANTONIS GONZÁLEZ VARGAS, plenamente identificado, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 07/02/2013, que impuso en audiencia oral al presunto quejoso la pena de tres años y seis años de prisión por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dictada en su contra por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, ordenando su reclusión en la Comunidad Penitenciaria de Coro, en virtud de que contra dicho pronunciamiento judicial procedía el recurso de apelación como vía ordinaria y previa para obtener la resolución de sus planteamientos.
Sin embargo, esta Juzgadora disiente de tal criterio, toda vez que debió advertir esta Sala que el accionante carecía de legitimación activa para interponer en nombre de otro la acción de amparo propuesta, antes que proceder a declarar su inadmisibilidad por existir la posibilidad de ejercer mecanismos impugnativos previos para satisfacer sus pretensiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al verificarse de las actas que conforman este expediente que el mencionado abogado GUSTAVO JESÚS TROMPIZ ÁRIAS, intentó la presente acción de amparo constitucional ante esta Corte de Apelaciones a través de escrito, alegando la cualidad de Defensor Privado del ciudadano KENDDRIK ANTONIS GONZÁLEZ VARGAS, sin consignar copia certificada del acta de designación del mismo ni de su juramentación, o de actuaciones procesales contenidas en el expediente penal de donde derivó la decisión judicial que denuncia como lesiva a derechos y garantías constitucionales, que acreditaran su participación con tal carácter, ni algún otro documento que acredite tal legitimación, ya que la acción de amparo constitucional es autónoma e independiente del proceso o asunto penal que se le sigue al presunto representado ante el Tribunal denunciado como agraviante.
Sobre este punto, ha sostenido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicha exigencia, en múltiples decisiones, de las cuales se citarán algunas de ellas a fin de ilustrar el criterio que se acoge, como lo sostenido en la sentencia Nº 1927, de fecha 04/12/2008, en la que dispuso:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Destacado de la Sala).

Este requisito es de relevancia, ya que la misma Sala del Máximo Tribunal de la República ha considerado la posibilidad de que el Defensor que actúa en un proceso penal pueda asumir la representación del imputado con tal carácter en el procedimiento de amparo, si efectúa referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, a que haya sido designado como tal por el imputado y, en el caso de los Defensores Privados, haya sido juramentado ante el juez para desempeñar fielmente ese cargo, lo cual no se exige para los Defensores Públicos pero que, en todo caso, su designación debe estar plasmada en un acta que deberá constar en el expediente principal que deberá anexarse a la acción de amparo propuesta en copia certificada. (Vid Sent. Nº 322 del 07/03/2008), lo cual fue reiterado en sentencia N° 147 del 20/02/2009, al expresar:
“… para acreditar la representación para el ejercicio de la acción de amparo se requiere la consignación de mandato o poder o, para el caso de que el abogado haya actuado en un proceso penal como defensor privado del accionante, debe constar en los autos que éste prestó juramento de ley como defensor privado, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Desde este punto de vista, en esa misma sentencia N° 322 del 07/03/2008 la Sala apuntó sobre la falta de representación del Defensor del proceso penal principal en el procedimiento de amparo, cuando simplemente señala que actúa con el carácter de defensor, no obstante, omite cualquier referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a que haya sido designado como tal por los imputados y a que haya sido juramentado ante el Juez para desempeñar fielmente ese cargo, circunstancia que debe estar plasmada en un acta y constar en copias certificadas anexadas”.
Por otra parte, la misma Sala ha dictaminado que “… los abogados defensores en los procesos penales están facultados para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido u omitido en dicho proceso penal, ya que … el acto de designación del defensor, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados en ese proceso, (Sentencia N° 880 del 30/05/2008), por lo cual resulta innegable que éstos tienen la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido u omitido, previa acreditación junto con la acción de amparo de las copias certificadas o aún simples que así lo demuestren.
Del análisis de este aspecto resulta pertinente para esta Corte de Apelaciones acotar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ampliado la acreditación de la cualidad de Defensor del imputado en los procesos de amparo, cuando ha dispuesto que, incluso, la boleta de notificación que se libra al Defensor por parte del Tribunal, es un documento suficiente para acreditar tal cualidad, tal como se desprende del contenido de la sentencia N° 1.199, dictada el 26/11/2010, que ratifica otras doctrinas emanadas de la misma Sala, cuando dispuso:
… la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional, al conocer en primera instancia el procedimiento de amparo, por dos circunstancias, a saber: la primera, en virtud de que el abogado Miguel Ángel Vázquez La Salvia carecía de legitimación activa para intentar la acción de amparo constitucional a favor de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías, por tratarse de una acción personalísima, en la que no se encontraban involucrados en el presente caso los derechos a la libertad y seguridad personal; y la segunda, en razón de que el acto judicial considerado como lesivo podía impugnarse a través de la solicitud de nulidad absoluta, prevista en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, precisado lo anterior esta Sala pasa a resolver el recurso de apelación intentado por la parte actora y, en tal sentido, destaca que con relación a lo señalado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, referido a que el abogado Miguel Ángel Vázquez La Salvia carecía de legitimación activa para intentar la demanda de amparo constitucional a favor de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías, esta máxima instancia constitucional observa que dicho profesional del derecho actuó con el carácter de defensor privado de los referidos quejosos, anexando a la demanda de amparo copia certificada de la boleta de notificación N° 1203-09, expedida por el Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se le comunica, en su condición de defensor privado, que el 26 de octubre de 2009 se dictó sentencia condenatoria contra sus patrocinados. Igualmente, el abogado accionante consignó copia certificada del acta de juramentación en la que aceptó y juró defender al ciudadano Isaías Blanco. Así entonces, el abogado Miguel Ángel La Silva demostró en forma fehaciente el carácter con el cual actuaba en la presente causa, esto es, como defensor privado de los quejosos de autos. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Todas estas consideraciones las ha debido considerar la mayoría sentenciadora de esta Corte de Apelaciones, acogiendo esas doctrinas de la Sala del Máximo Tribunal de la República, por lo cual me aparto del criterio esgrimido en la sentencia aprobada mayoritariamente, al haber verificado en el presente asunto la falta de legitimación del Abogado accionante del presente amparo constitucional para intentarla y sostenerla en representación del presunto quejoso, siendo prudente además destacar que la falta de legitimación debió ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afectaba el ejercicio de la acción de amparo, cuando ha señalado la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, en esos casos, puede ser declarada in limine litis por el sentenciador, “… con el fin de evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles…” (Sentencia N° 803 del 14/05/2008)
Quedan así expuestas las razones por las cuales se disiente del criterio asumido por la Sala, al estimar que debió haber resuelto la mayoría sentenciadora sobre la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta por falta de legitimación del Abogado accionante, antes que entrar a resolver sobre las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA DISIDENTE JUEZA PROVISORIA



JENNY OVIOL
SECRETARIA

RESOLUCIÓN Nº IG012013000201