REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Coro, 23 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2012-000757
ASUNTO : IP01-R-2012-000103


JUEZA PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. MIGUEL JOSÉ DELGADO ROMERO, Defensor Publico Quinto Penal de esta Circunscripción Judicial del Ciudadano ELIO JOSE CARABALLO MARRUFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.184.314, fecha de nacimiento 27/11/1973, residenciado en la Avenida Sucre callejón Churuguara, Barrio 28 de Julio, Casa Nº 146 al lado del Taller Yeyo, Telf. 0416-9600105, recurso intentado en contra del auto publicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, en fecha 26 de Abril de 2012, en el asunto IP01-S-2012-000757, en el cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDITH DEL CARMEN ACOSTA NAVA.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 9 de julio de 2012, oportunidad en la que fue designado como ponente la Abg. MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 23 de junio de 2012 se aboco al conocimiento del presente asunto la Abg. RITA CACERES, en su condición de Jueza Suplente a esta Corte de Apelaciones, por cuanto la Jueza CARMEN ZABALETA se encuentra en uso de sus vacaciones legales correspondientes.
En fecha 10 de septiembre de 2012, se declara admisible el recurso de apelación bajo análisis.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo del asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:
I:
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Riela inserto del folio 46 al 51 de las actas que reposan en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer lo siguiente:
“…En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico. SEGUNDO: Se declara con lugar parcialmente la solicitud Fiscal y se decretan las Medidas de Protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numeral 3, 6 y 13 de la referida ley especial, Consistente en la Saida del hogar del hogar, independiente de la titularidad; la prohibición de por si mismo o por terceras personas de ejecutar actos de persecución, intimidación, o acoso en perjuicio de la victima, y lo establecido en el numeral 13 referido a la prohibición de agredir físico y verbal a la victima, la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, prevista y sancionada en el articulo 256 ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentación periódica por ante este Tribunal cada Treinta (30) días. CUARTO: Se remite al ciudadano ELIO JOSE CARABALLO MARRUFO, ante el Instituto Regional de la Mujer (IREMU) a los fines recibir seis (05) charlas de orientación en materia de violencia contra la Mujer conforme a lo previsto en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Especial que nos rige. Dichas medidas se aplicaran de conformidad a lo previsto en el 5 de la Convención sobre a Eliminación de Todas las formas de Discriminación contra la Mujer que obligan a los Estados partes a dictar las medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales en la conducta de los hombres. QUINTO: Se decreta la flagrancia, se continua el proceso por la vía especial…” ASI SE DECIDE

II:
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO


Como Primera Denuncia señala la desproporcionalidad de las medidas cautelares sustitutivas impuestas.

Con fundamento a lo establecido en el Artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción de los Artículos 1, 8, 9, 19, 263 y 256 ultimo aparte del mismo Código y 49 Venezuela, por indebida aplicación del artículo 256 del Código antes indicado, por cuanto al momento de realizarse la respectiva audiencia de presentación, la defensa planteó la oposición a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra del referido ciudadano, ya que de los elementos aportados por la representación fiscal no se evidenciaba que su defendido tuviese alguna participación en el delito que se le imputaba, lo que hacia ineficaz dicha solicitud, por cuanto de los mismos se desprendía que no se encontraba incorporada a los Autos la actitud desprendida por su defendido cuando fue atacado por un grupo de personas en una reunión familiar, por lo que no se podía proceder en base a lo establecido en el Articulo 250, por cuanto al no existir fundado elemento de convicción, no debió imponer Medidas Cautelares Sustitutivas, de coerción personal limitativas de libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante el Tribunal cada 30 días, sino decretar la libertad plena del referido ciudadano en garantía a las disposiciones denunciadas como violadas con respecto al Juzgamiento en libertad y la presunción de inocencia, incluso el ultimo aparte del articulo 256 y 263 del Código Orgánico procesal penal vigente.
Que aun y existiendo elementos de convicción para presumir que su defendido incurre en una conducta típica y antijurídica establecida en el articulo 42 de la Ley Orgánica de Violencia contra la Mujer; sin embargo y como puede evidenciarse en el acta de celebración de la audiencia de presentación del día 15 de de abril del año 2012, en la que la representante de la oficina Fiscal solicitó lo que textualmente señalo que se encuentra reflejado en el folio veinte (20) que:
omissis... por lo cual solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a la Una Vida Libre de Violencia, referente a la prohibición por si mismo o por terceras personas de ejecutar actos de persecución, intimidación, o acoso en perjuicio de la victima, a la prohibición de agredir físico y verbalmente a la victima y cualquier otra medida necesaria para la protección de los derechos de la victima, así mismo la prevista en el artículo 256 ordinal tercero del código orgánico procesal penal procesal penal, la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley, es todo”

Alega que como se puede evidenciar la Oficina Fiscal solicitó que se le impusiera a su defendido el ciudadano ELIO JOSE CARABALLO MARRUFO, identificado en autos, de cinco (05) medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, carácter que va en detrimento del estado de libertad y de afirmación de inocencia de su defendido. Sin embargo la Juez del Tribunal Primer de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, acordó:

“parcialmente” la solicitud fiscal y se decretan las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numeral 3,6 y 13 de la referida ley especial, “consistente en la salida del hogar, independientemente de la titularidad; la prohibición de por si mismo o por terceras personas de ejecutar actos de persecución, intimidación o acoso en perjuicio de la victima y la establecida en el numeral 13 referido a la prohibición de agredir físico o verbalmente a la victima la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley. Tercero: se declara con lugar la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, prevista y sancionada en el artículo 256 ordinal tercero del código orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este tribunal cada 30 días. Cuarto: se remite al ciudadano ELIO JOSE CARABALLO MARRUFO, ante el instituto Regional de la Mujer, a los fines de recibir cinco (05) charlas de orientación en materia de violencia contra la mujer, conforme a lo previsto en el artículo 92 numeral 7 de la ley especial que los rige, omissis Quinto: se DECRETA LA FLAGRANCIA, SE CONTINUA EL PROCESO POR VIA ESPECIAL” (Subrayado del recurrente).

Ahora bien, menciona la defensa, que en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

Arguye que en materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
Que en relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”. Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber:1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Explica, que es el caso que estamos en presencia de una aplicación errónea del articulo 256 en su ultimo aparte del código orgánico procesal penal y 263 del mismo código, en el que la ciudadana Juez impuso a su defendido ut supra señalado de siete (07) medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad, de imposible cumplimiento y que en una de ellas ordenó el desalojo de su vivienda vulnerando su derecho a la propiedad y a la vivienda previsto y consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como Segunda Denuncia señala la falta de motivación de la decisión que acordó las medidas cautelares impuestas, y menciona la Violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación del auto, por cuanto de la simple lectura del mismo permite inferir que se decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad, limitándose a hacer una simple trascripción del acta de audiencia de presentación sin analizar los argumentos o motivos por los cuales tomo su decisión de imponer de siete (07) medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, sin explicar el alcance de las mismas, finalidad y naturaleza.
Expone, que es un deber motivar las decisiones porque no solo ha sido ordenado por el legislador, sino que es doctrina vinculante tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal, citando extracto de una sentencia de la Sala Penal, en la que dijo: cito

“esta sala ha sostenido que el texto fundamental de la república, prevé un conjunto de garantías procesales, que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 constitucional. Dicha garantía se manifiesta entre otros en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho y su contenido se forma en base a dos exigencias: 1- que las sentencias sean motivadas. 2- que sean congruentes”. (Negrillas y subrayado del recurrente).

El mismo sentido se ha manifestado la Sala Constitucional, en sentencia 1120, de fecha 10-07-08, que dijo:

“en cuanto al argumento referido a la inmotivación de la sentencia accionada, ésta sala debe reiterar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a un decisión motivada. En virtud de tales derechos y sin perjuicios de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso completo obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no de la arbitrariedad. (Negrillas y subrayado del recurrente).

Manifiesta que del anterior párrafo se desprende la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para la resulta del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y estos puedan generar un cambio en el animus decidendi del Juez, sin embargo, si por el contrario, estos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado la procedencia de la tutela jurisdiccional (sentencia 1516 de agosto de 2006).

Como Tercera Denuncia señala la vulneración del orden constitucional, y considera que toda norma es de carácter público é imperativo, que podemos traer a colación el postulado del barón de Montesquie en su obra el espíritu de las leyes, y que el marco constitucional como columna vertebral de todo ordenamiento jurídico es la esencia del mismo, y de todo el conjunto de normas jurídicas vigente en el ámbito de aplicación en un estado determinado.
Que como pueden evidenciar en el ítem “Quinto” de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancias de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Penal del Estado Falcón, se decreto la flagrancia y se ordenó continuar el proceso por la vía especial, es decir la ciudadana Juez de ese Despacho Juzgador decreta la flagrancia del procedimiento iniciado por la oficina fiscal y en ese mismo acto decreta el procedimiento por la vía especial del Código Orgánico Procesal Penal establecido en los artículo 371,372, 373,374 y 375 de esa norma procesal que para colmo inicia en el libro tercero con sub titulo “de los procedimientos especiales”, es decir se decreta la flagrancia pero se devuelve extrañamente el expediente a la fiscalía del Ministerio Público para que esa oficina fiscal siga investigando y posteriormente presentara el acto conclusivo en fecha 10 de mayo del presente año 2012, en el que presentó escrito de acusación contra su defendido el ciudadano ELIO JOSE CARABALLO MARRUFO, y eso lo pueden evidenciar en el folio 29 al 40 de la presente causa, que también forma parte integra de las copias certificadas anexas al presente escrito recursivo.
Se pregunta la Defensa, porque si el Tribunal primero de control de violencia contra la mujer de esta circunscripción judicial del Estado Falcón, decreto la flagrancia y ordenó que el procedimiento siguiera por la vía especial, porque no remitió la causa al Tribunal Unipersonal de juicio correspondiente tal y como lo señala el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que contrario a lo que ordena la norma de los procedimientos especiales, remitió el asunto a la oficina fiscal para que presentara el respectivo acto conclusivo como si debía seguir el procedimiento especial establecido en el libro tercero del código orgánico procesal penal.

Como petitorio solicita se revoque la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de Violencia contra la mujer de Este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, y se decrete la libertad plena de su defendido plenamente identificado, a tenor de lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y que cese todas y cada una de las medidas cautelares que desproporcionadamente impuso a su defendido. SEGUNDO: Que la presente causa objeto de este recurso sea remitida al tribunal de juicio correspondiente a los fines que se continúe el procedimiento abreviado especial decretado en la audiencia de presentación y que del mismo modo se deje sin efecto el acto conclusivo presentado por la oficina fiscal en fecha 10 de mayo del año 2012, y así pide que se declare.

III:
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Como punto previo indica, que en Primer Lugar, observa esa Representante del Ministerio Público, que el recurrente esta apelando del acta de audiencia de presentación, del día 15 de Abril de 2012, la cual de acuerdo con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es Inapelable, ya que no se Apela de las Actas sino de las Decisiones.
En segundo lugar, señala que observa la representación Fiscal, que si bien es cierto, que el recurrente esta apelando del acta de audiencia preliminar o bien sea del auto motivado de fecha 26 de Abril de 2012 , como quiera que sea el mismo esta extemporáneo ya que en el acta de presentación de fecha 15/04/2012, como el mismo manifiesta solicito las copias certificadas de las presentes actuaciones las cuales les fueron acordadas por el tribunal A quo, y con respecto a la solicitud planteada por la defensa en ese acto, cumple con informar que según Sentencia 504 de fecha 12 de Mayo de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, es criterio reiterado de la Sala: “Que al solicitarse las Copias del fallo que pretende impugnarse opera la llamada notificación tacita o presunta de la parte solicitante y en consecuencia, no será necesaria su notificación personal en resguardo de lo dispuesto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo manifiesta que se permito citar la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de agosto de 2005, en la Sentencia 536, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en la cual la señala que la Corte solo podrá declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por su extemporáneo y cuando la decisión sea inimpugnable por expresa decisión legal, fuera de estos casos deberá conocer el fondo.
Planteados los puntos previos, solicita la Fiscalía se declare inadmisible In limine Litis, el presente recurso, primero porque esta apelando de un asunto que es inapelable y segundo porque el mismo esta extemporáneo ya que el recurrente quedo notificado en el mismo momento que solicito las copias certificadas de las actuaciones. Que en el supuesto negado que la Corte de Apelaciones, decida admitir el presente Recurso, esa Representación Fiscal, procede a darle contestación al mismo.
Señala que de lo expuesto por el recurrente en cuanto a que no existían en la presente causa elementos de convicción suficientes de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple con manifestar que estamos en la etapa incipiente del proceso, donde los funcionarios recaban los elementos de convicción necesarios para practicar la detención del ciudadano y tratándose en este caso del delito de violencia física, que esa representación Fiscal, presento los elementos de convicción necesarios para la etapa en que se encontraba el proceso, tales como la declaración testimonial de la victima, el informe de experticia medico legal, y el acta de inspección técnica del sitio del suceso, electos de convicción estos suficientes para fundamentar la solicitud de las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 5,6 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal.
Que observa que el recurrente tiende a confundir lo que son las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad y las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 Ibidem, que establece que estas medidas tienen un carácter preventivo para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica patrimonial, sexual y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la Ley, evitando así nuevos actos de violencia y que son de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncia. Por lo que tratándose de unas medidas Preventivas de aplicación inmediata no existe una limitación en la aplicación de las mismas ya que se pueden imponer al presunto agresor cuantas. Medidas de Protección y Seguridad, sean necesarias para salvaguardar los derechos y la integridad de la mujer agredida en todos los aspectos, por cuanto el fin y objeto de la ley es garantizar y promover los derechos de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de la sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica, tal como lo establece el artículo 1 Ejusdem. Basándose para ello en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República en Materia, tales como la Convención de Belem Do Para.
Alega también, que en cuanto a lo planteado por el recurrente de que la Juez A quo, le impuso una Medida de Protección y Seguridad, a su defendido adicional a las solicitadas por esta representante de la Vindicta Pública, cumple con hacer de su conocimiento que el artículo 91 numeral 3 de la mencionada ley establece como disposiciones comunes sobre las Medidas de Protección y Seguridad, que el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, podrá: Imponer cualquier otra medida de las previstas en el artículo 87 y 92 de esta Ley, de acuerdo a las circunstancias que el caso presente, lo cual deja ver claramente que el ciudadano recurrente tiene un total desconocimiento de lo que es la jurisdicción de violencia contra la mujer, ya que las Medidas de Protección y Seguridad, por su carácter preventivo no restringen la libertad del ciudadano, es por ello que no hay limite en la aplicación de las mismas como suele suceder en la jurisdicción ordinaria con las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala, que es por ello, que esa representante de la Vindicta Pública, en cada de una de sus presentación es muy cuidadosa al momento de solicitar la aplicación de una de ellas y no se excede de lo establecido en el ultimo aparte de 256 numeral 3 que establece que en ningún caso se le podrán conceder al imputado de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas y en el caso que nos ocupa solo se le impusieron al ciudadano ELIO JOSE CARABALLO MARRUFO, dos (2) medidas cautelares sustitutivas de Libertad, como lo fueron la presentación periódica cada 30 días establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por esta representación y la establecida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuesta por la ciudadana Juez, y no siete (07) medidas cautelares como pretender hacer ver el recurrente.
Que en cuanto al segundo y tercer planteamiento planteado por el recurrente, considera la Representación Fiscal, que la decisión del tribunal A quo si cumplió con los requisitos exigidos en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que motivo la decisión, haciendo un análisis comparativo de los elementos de convicción presentados en la audiencia de presentación por la Fiscalía, y llegó a la presunción de acuerdo a lo establecido en el articulo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la participación del ciudadano del imputado, en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDITH DEL CARMEN ACOSTA NAVA, aunado a ello, consideró que estaba en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe del hecho que se le imputo, y que las mismas podrían ser satisfecha con la imposición de medidas menos gravosas, como las que se le impusieron al ciudadano ELIO JOSE CARABALLO MARRUFO, en la presente causa, siendo esas razones fundadas y abundantemente motivadas en el fallo, prepondera igualmente un derecho constitucional, como lo es el establecido en el articulo 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual debe garantizarse las resultas del proceso, ya que la Justicia es la garante de toda sociedad, por lo que no siendo así conlleva indudablemente a desestimar por infundado el petitorio de la defensa en cuanto a éstos particulares; por lo antes expuesto, es que considera esta representación Fiscal, que la decisión que se pretende impugnar se encuentra ajustada a derecho, ya que se tomó en cuenta para decretarla los referidos artículos, todo ello como ejercicio de la autonomía de la que goza el juez de mérito para valorar los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Refiere además, que en lo que respecta a la ultima de la denuncia planteada por el Recurrente, hace presumir una vez mas a esta representante, que el mismo desconoce como lo exprese anteriormente la jurisdicción de violencia y la confunde con la jurisdicción ordinaria ya que plantea que la ciudadana juez decreto la flagrancia y manifiesta que lo hizo de conformidad con lo establecido en los artículos 371,372,373,374 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y que devolvió el expediente al Ministerio Público para que investigara y acusara, en vez de remitirlo al Tribunal de Juicio.
Argumenta, que del análisis realizado a las actas la ciudadana Juez en ninguna parte dejo plasmado que se decreta la flagrancia conforme a los artículos citados por el recurrente, por el contrario en materia de Violencia contra la Mujer, que es una jurisdicción especialísima la flagrancia se decreta conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y cuando ordena que se continúe con el procedimiento especial es el establecido en el artículo 94 eiusdem, y no como lo plantea el recurrente quien a criterio de esa Representante, a realizado un escrito de apelación totalmente infundado, aunado la que esta apelando de un acta de presentación de imputados la cual es inapelable, aunado a que el presente recurso es extemporáneo, por cuanto desde mismo momento en que solicito las copias, ya se dio por notificado tácitamente y comenzó a correr el lapso para la interposición del recurso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, en la Sentencia 504 de fecha 12 de Mayo de 2009, “Que al solicitarse las Copias del fallo que pretende impugnarse opera la llamada notificación tacita o presunta de la parte solicitante y en consecuencia, no será necesaria su Notificación personal en resguardo de lo dispuesto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es reiterada por las Sentencias 1536 de fecha 20 de Junio de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz y en la Sentencia 624 de fecha 03 de Mayo de 2001, ambas de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Como petitorio solicita que de esta Alzada, declare inadmisible in limine litis, el Recurso de Apelación, interpuesto por el recurrente, en relación al acta de presentación, celebrada en contra del imputado ELIO JOSE CARABALLO MARRUFO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YUDITH DEL CARMEN ACOSTA NAVA, en el supuesto negado que sea admitido se declare sin lugar, el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado defensor público quinto MIGUEL DELGADO, y se mantengan las medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 3,5,6 y 13, la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el Artículo 92 numeral 7 ambas de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretadas en contra del ciudadano anteriormente identificado.
IV:
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, mediante decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de septiembre de 2012 en el presente asunto, se declaró la admisión a trámite del recurso de apelación que fue interpuesto por el Abg. MIGUEL JOSÉ DELGADO ROMERO, en su condición de Defensor Publico Quinto Penal del ciudadano ELIO JOSE CARABALLO MARRUFO, contra el auto dictado en fecha 26 de Abril de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto signado con el numero IP01-S-2012-000757, seguido en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el mismo sentido y conforme se transcribió anteriormente, se elevó al conocimiento de esta Sala el recurso de apelación ejercidos por el Defensor Público Quinto Abg. MIGUEL JOSÉ DELGADO ROMERO, contra el auto que acordó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad en contra de su defendido, básicamente por tres motivos:

El primero: que existe desproporcionalidad en las medidas cautelares sustitutivas impuestas en relación con el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que no existen elementos de convicción de donde se desprenda la participación de su defendido en el hecho imputado; el segundo: que existe una evidente falta de motivación de la decisión que acordó las medidas cautelares impuestas, violentando lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y el tercero: vulneración del orden Constitucional, porque aun cuando el Juez en su decisión ordenó continuar el proceso mediante el procedimiento abreviado (flagrancia), pero en su lugar remitió el asunto a la Fiscalia del Ministerio Público, cuando debió remitirlo al Tribunal unipersonal de Juicio.

En este estado, esta alzada una vez analizado los alegatos presentados por el Defensor Publico Quinto en su escrito recursivo, observan de la revisión efectuada al sistema juris 2000, que en el asunto penal principal llevado contra el quejoso de autos ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón bajo la nomenclatura IP01-S-2012-000757, fue dictada en fecha 25 de julio del 2012, decisión con ocasión a la celebración de Audiencia Preliminar, mediante la cual se le impuso al encartado de marras de la Suspensión Condicional del Proceso, de la cual consideran quienes aquí deciden traer a colación su dispositiva, extrayéndose que:

“… IV
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Cumplidos los requisitos establecidos en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano Elio José Caraballo Marrufo, titular de la cédula de identidad N° 12.184.314, nacido en fecha 27/11/1973, de 38 años de edad, reside en la Avenida Sucre Callejón Churuguara, casa N° 146, al lado del Taller de Refrigeración Diego, de la ciudad de Coro del Estado Falcón, teléfono N° 0416-9600105, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Niliana José Caraballo. SEGUNDO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público. TERCERO: En consecuencia se decreta la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal por el periodo de Un (1) año y se ordena ciudadano Elio José Caraballo Marrufo, titular de la cédula de identidad N° 12.184.314, asistir la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que le sea designado el delegado de prueba. CUARTO: Se le impone las siguientes obligaciones al acusado: 1) Asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero, es este caso al Instituto Regional de la Mujer (IREMU), a los fines de que el mismo reciba el ciclo de charlas constante seis (6) charlas de orientación sobre el trato hacia la mujer 2) la Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima. 3) La obligación de inscribirse en el sistema Educativo. 4) El deber de asistir a alcohólicos Anónimos, toda vez que el mismo manifestó tener problemas con el alcohol, y se coloca a la disposición del equipo interdisciplinaria de esta jurisdicción. QUINTO:: Se mantienen las medidas de Protección a favor de la Víctima, acordadas por este Tribunal, en la audiencia de presentación. SEXTO: Se dejan sin efecto la Medida Cautelar de Presentación impuesta en la audiencia de presentación.

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia de verificación conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Como es sabido el agravio se traduce como la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) la cual se puede definir como la identidad lógica entre la persona quien ejerce un derecho con la persona abstracta a quien la ley le otorga ese derecho; en el proceso recursivo, sería la identidad entre el recurrente y la parte a quien la ley le otorga el derecho de apelar. Vemos que en el caso concreto al haberse decretado la Suspensión Condicional del Proceso, las pretensiones o denuncias que dieron origen al recurso de apelaciones no solo carece de objeto, sino de agravio puesto que la misma ya no perjudica al imputado, por cuanto si bien es cierto al inicio del procediendo pudo haber existido un agravio en la decisión de fecha 26 de Abril de 2012, tal como lo plasmo el Abogado defensor en su escrito de apelación, la misma cesó al haberse celebrado la Audiencia Preliminar en la cual se impuso al ciudadano ELIO JOSE CARABALLO MARRUFO, de una de las formas de prosecución del proceso feneciendo con esto la etapa intermedia del proceso penal, produciéndose el cese sobrevenido del agravio y que tal resolución sería inútil e inoficiosa, al observarse dicha notoriedad judicial.
La posibilidad que tiene esta Corte de Apelaciones de obtener información a través de la página virtual del Tribunal Supremo de Justicia, por notoriedad judicial, viene atribuida por decisiones de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, como la establecida en sentencia N° 150 del 24 de marzo del año 2000, en la que dispuso:
… en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. Son las sentencias del proceso penal de ese carácter.
Si el juez del amparo tiene iniciativas probatorias y además, por notoriedad judicial conoce hechos típicos de la función judicial, no hay ninguna razón para qué en materia de amparo no haga uso de la notoriedad judicial, incluso, debido a la naturaleza notoria del conocimiento, sin necesidad de consignar en autos la fuente de su saber, bastando identificarla…

Esta doctrina fue ampliada por la misma Sala, en sentencia N° 724 del 05/05/2005, donde expresamente estableció que:
… se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.
Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio.

Luego, con base en esta última doctrina jurisprudencial, esta Corte de Apelaciones ha venido haciendo uso de tal herramienta del sistema informático del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a obtener información de lo decidido en otros Tribunales y de las decisiones que dicten las Salas del Máximo Tribunal de la República respecto al caso que conoce y decide dentro de los límites de su competencia, como ocurrió en el presente caso, por lo cual lo conducente es declarar Inadmisible la apelación formulada, sobrevenidamente conforme a lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.


DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: ÚNICO: Inadmisible Sobrevenidamente el recurso de apelación de autos interpuesto por el Defensor Público Quinto de la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Falcón Abg. MIGUEL JOSÉ DELGADO ROMERO, procediendo en este Acto en su carácter de Defensor del ciudadano ELIO JOSE CARABALLO MARRUFO, contra la decisión dictada e en fecha 26 de Abril de 2012, en la causa penal signada con el número IP01-S-2012-000757, por el Juzgado Primero de Control Audiencias y Medidas, en el cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDITH DEL CARMEN ACOSTA NAVA, conforme a lo establecido en el articulo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de abril de 2013.


MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE


GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR


CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA


JENNY OVIOL
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria


Resolución Nº IG012013000202