REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000081
ASUNTO : IP01-R-2013-000081


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de Marzo de 2013, por los abogados MARÍA ELENA MARCANO GONZÁLEZ y DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS, en sus condiciones de Fiscales adscritos a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la población de Tucacas, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión de Tucacas, en la causa signada con el número 2CO-3664-13 (nomenclatura de dicho juzgado), que revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre el imputado FÉLIX MIGUEL UBAN MATHIES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.237.102, domiciliado en Quinta Los Miguel, Chichiriviche, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de varias personas y la sustituyó por la medida cautelar sustitutiva consistente en arresto domiciliario, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 250 y 242.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 18 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir observa:

I

Se verifica que los recurrentes fundan su pretensión de impugnación en el motivo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en la parte motiva del fallo apelado se aprecian vacíos jurídicos que en nada fundamentan la revisión de la medida privativa de libertad. A tal fin denuncian la falta de motivación de la decisión.

II

La decisión impugnada mediante el recurso de apelación es susceptible de ser impugnada de acuerdo a lo previsto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal; al consagrar que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; los recurrentes están legitimados para ello, al ser los Representantes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, parte desfavorecida en el fallo impugnado; que conforme certificación de días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo fue ejercido temporáneamente, ya que la decisión fue publicada el día 18 de Marzo de 2013 y el recurso de apelación fue ejercido el 26/03/2013, al quinto (5°) día hábil siguiente. Así, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.
Además observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo, luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Defensa privada del procesado para que le diera contestación, constando al folio 17 del Expediente la boleta de emplazamiento de la defensa emplazada; al verificarse que el Alguacil de dicha Extensión Jurisdiccional dejó constancia al reverso de la boleta de emplazamiento que la Abogada MIRIAN GUERRERO se negó a suscribir la misma el día 01/04/2013, cuando le fue presentada, porque iba saliendo para Caracas y podría comenzar a transcurrirle el lapso para la contestación, agregándose al expediente dicha resulta del emplazamiento el 04 de Abril de 2013, presentando escrito de contestación al recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del derogado Código Orgánico Procesal Penal el día 08 del mismo mes y año, es decir, al segundo día hábil siguiente.
Cabe advertir que, el cumplimiento de los predichos requisitos no basta para dar por bien cumplido el acto de interposición del recurso si la parte recurrente no fundamenta o motiva su declaración de impugnación, toda vez que tal exigencia, prevista en la norma contenida en el artículo 440 del Texto Procesal Penal, si bien es cierto no debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, configurativa de una interpretación contra legem de la ley de leyes (art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no menos cierto es que tal afirmación no puede conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación y fundamento toda vez que éstos determinan, como lo apunta Clariá Olmedo, “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso”. Por ello, lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal resulta de imperioso acatamiento como presupuesto ineludible al sistema de los recursos que rige en el proceso penal de corte acusatorio que nos rige, por lo que, las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), no resultan insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; sino que ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo.
Así, aceptar que el ad quem, sin el respeto a dichas formalidades, admita un recurso carente de los requisitos de ley y conozca sobre el fondo del asunto, sería colocar en manos del Juez la denuncia de los agravios y con ello fusionar la función de arbitro imparcial y parte, amén de la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso. En otras palabras, conocer la instancia superior ante estas circunstancias de hecho, materializaría la institución de la consulta, inexistente como medio revisor en el proceso penal vigente.
Con base en lo antes establecido, se observa que los recurrentes, al fundar el recurso de apelación alegan que la Juzgadora, una vez que recibe la petición de la defensa privada, procedió a fijar una audiencia “Especial” relacionada con el derecho a la salud para resolver sobre dicha solicitud, la cual, luego de haberse diferido en cinco oportunidades por motivos diversos, procedió a dictar su decisión por auto separado. Audiencia ésta que bajo el amparo de lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en el cual se establece el derecho a la salud como un derecho social fundamental de toda persona), el Tribunal pretendió dar visos de legalidad a una audiencia que no está prevista en el código adjetivo penal, motivo por el cual, en las distintas fechas fijadas para la celebración de la misma, el Ministerio Público no compareció, toda vez que la referida norma constitucional no establece la realización de ningún tipo de audiencias a las personas, a los fines de garantizar su derecho a la salud.
Asimismo alegó el Ministerio Público que la Juzgadora no motivó su decisión, por cuanto sólo se limitó a definir lo que es el derecho a la salud a la luz de lo establecido en el artículo 83 constitucional y no estableció fundamento alguno sobre el informe del médico forense Dr. Mario Costero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucacas del estado Falcón, el cual fue realizado con ocasión a los hallazgos diagnosticados por el examen clínico realizado por el especialista en medicina interna Dr. Martín Homero, en el cual sugiere únicamente mantener las indicaciones médicas de cumplir tratamiento antidepresivo continuo, disminuir la carga de estrés físico u psíquico, con evaluación periódica por especialista en medicina interna para disminuir la posibilidad de presentar secuelas orgánicas producto de no cumplir con el tratamiento indicado.
Esgrimió la parte apelante que, encontrándose insertas en las actuaciones de la causa principal los exámenes médicos y el informe forense al respecto, la juez en su decisión debió determinar qué razonamiento lógico la llevó a considerar que con una revisión de medida privativa de libertad y sustituirla por otra menos gravosa, le estaría garantizando su derecho a la salud, máxime cuando del informe forense se desprende que, cumpliendo el tratamiento impuesto por el especialista, se garantizaba dicho derecho constitucional, toda vez que el derecho a la salud no se garantiza con revisiones de medida, sino con la efectiva atención médica que debe recibir una persona y que la misma se podría cumplir efectuando los traslados hasta os centros de salud correspondientes, a los fines de su estudio y evaluación y su posterior reclusión en el lugar donde preventivamente cumple una medida privativa de libertad.
Arguyen también que no se desprende de las revisiones efectuadas por los médicos especialista tratante y forense, que el imputado de marras padezca una enfermedad de gravedad para ser merecedor de una m,edida humanitaria por el estado de salud, lo que a todas luces hace que la decisión dictada adolezca del vicio de inmotivación.
Afirmó la parte apelante que se observa de las actuaciones de la causa que en fecha 05 de febrero de 2013, con ocasión de la realización de la audiencia de presentación, donde le fue dictada la medida privativa de libertad al imputado de autos, que el mismo fue trasladado posteriormente hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro, no evidenciándose en la causa antecedentes de quebrantos de salud del mencionado ciudadano (traslados a centros asistenciales por problemas de salud), por cuanto no existen dentro de las actuaciones algún cuadro clínico que demuestre que el imputado de marras hubiese padecido alguna enfermedad con anterioridad a su detención, para inferir que el diagnóstico reflejado en el informe médico lo viene padeciendo como una enfermedad de vieja data, que amerite un estudio razonable para examinar o no una medida de coerción personal que pesa en su contra y que, por el contrario, la enfermedad no es el resultado de una situación repentina por la condición que presentaba en la actualidad (privado de libertad); no obstante la Jueza ordena el traslado del imputado para su comparecencia a una audiencia especial (no establecida en el COPP) y decidir acerca de una solicitud de revisión de medida privativa de libertad, aduciendo que era el medio idóneo para garantizar el derecho a la salud, siendo verdaderamente el medio que la misma asumió para decretar una medida cautelar sustitutiva carente de toda motivación, cuando no han transcurrido ni siquiera los tres meses al que hace mención el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anterior esta Corte estima que los apelantes cumplieron con la carga que le impone el ejercicio del recurso interpuesto en cuanto a la fundamentación de éste se refiere, comprobándose también que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el derogado artículo 428 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 26-03-2013, por los Abogados MARÍA ELENA MARCANO GONZÁLEZ y DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS, Fiscales adscritos a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la población de Tucacas, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión de Tucacas, que revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre el imputado FÉLIX MIGUEL UBAN MATHIES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de varias personas y la sustituyó por la medida cautelar sustitutiva consistente en arresto domiciliario, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 250 y 242.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 eiusdem para la resolución del fondo de la situación planteada en el recurso de apelación ejercido. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de abril de 2013.


MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA PROVISORIA


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012013000198