REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000449
ASUNTO : IP01-R-2013-000016


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las partes:

IMPUTADO: JUNIOR ALÍ CHIRINO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.616.399.

DEFENSOR: ABOGADO JOSÉ LUÍS RIVERO, Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la Unidad Autónoma de la defensa Pública.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: ADMISIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2013, por el Defensor Público Cuarto Penal, abogado JOSÉ LUÍS RIVERO, del imputado JUNIO ALÍ CHIRINO MEDINA, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número IP01-P-2010-000449 (nomenclatura de dicho juzgado), que negó el decaimiento de la medida de detención domiciliaria que recae contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, conforme a lo previsto en el vigente artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 23 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir observa:

I

Se verifica que la parte apelante funda su pretensión de impugnación en el motivo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que contra su representado existe una medida de coerción personal desde el año 2010, excediendo el lapso previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de dos años, sin que se haya concluido el proceso. A tal fin denuncia que la decisión que negó el cese de la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria que recae en contra de su representado le causa un gravamen irreparable, que violenta principios atinentes al estado de libertad, a la defensa, al debido proceso y la presunción de inocencia.

II

La decisión impugnada mediante el recurso de apelación es susceptible de ser recurrida de acuerdo a lo previsto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal; el defensor está legitimado para interponerlo, al ser el representante judicial de la parte desfavorecida con el fallo impugnado; que conforme certificación de días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo lo fue en el lapso de ley, ya que la decisión fue publicada el día 03 de diciembre de 2012, notificada al Defensor en fecha 11 de enero de 2013 y el recurso de apelación fue ejercido al 5to día hábil siguiente, vale decir, el 18/01/2013. Así, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso. Además observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo, luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para que le diera contestación, constando al folio 20 del Expediente la boleta de emplazamiento de la Fiscalía emplazada; suscribiéndola el 18 de febrero de 2013, no presentando escrito de contestación al recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 441 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe advertir que, el cumplimiento de los predichos requisitos no basta para dar por bien cumplido el acto de interposición del recurso si la parte recurrente no fundamenta o motiva su declaración de impugnación, toda vez que tal exigencia, prevista en la norma contenida en el artículo 440 del Texto Procesal Penal, que si bien es cierto no debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, configurativa de una interpretación contra legem de la ley de leyes (art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no menos cierto es que tal afirmación no puede conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación y fundamento toda vez que éstos determinan, “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso”, como lo apunta Clariá Olmedo. Por ello, lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal resulta de imperioso acatamiento como presupuesto ineludible al sistema de los recursos que rige en el proceso penal de corte acusatorio, por lo que, las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), no resultan insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; sino que ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo.
Así, aceptar que el ad quem, sin el respeto a dichas formalidades, admita un recurso carente de los requisitos de ley y conozca sobre el fondo del asunto, sería colocar en manos del Juez o Jueza la denuncia de los agravios y con ello fusionar la función de arbitro imparcial y parte, amén de la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso. En otras palabras, conocer la instancia superior ante estas circunstancias de hecho, materializaría la institución de la consulta, inexistente como medio revisor en el proceso penal vigente.
Con base en lo antes establecido, se observa que la parte recurrente, al fundar el recurso de apelación alega, que interpuso solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre su representado, en fecha 21 de noviembre de 2012, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto se encuentra bajo esa medida de coerción personal desde el 15 de febrero del año 2010, evidenciando ello que ha transcurrido un lapso superior a los dos años, contemplado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal sin que se haya producido una decisión definitivamente firme con respecto a su culpabilidad o no en el delito que se le atribuye, destacando que el retardo procesal no le es imputable a la defensa ni al procesado.
Consideró que “dicha decisión viola el derecho a la libertad, del debido proceso y de defensa, habida cuenta que habiendo transcurrido dicho lapso de dos años desde que su defendido fuera privado de su libertad, con ocasión a solicitud realizada por el Ministerio Público, no pudiendo por esta demostrar su culpabilidad aunado a la circunstancia que por razones ajenas a la voluntad de su defendido, no se puede garantizar la celebración del correspondiente Juicio Oral y Público, al cual tiene derecho, conforme a lo previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, interfiriéndosele con tal proceder el derecho a la tutela judicial efectiva garantizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 y que es evidente que la intención del legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal cuando se refiere a que ninguna persona debe estar preventivamente detenida por un espacio de tiempo que exceda de dos años contados a partir de la fecha de su detención, es por considerar que dos años es suficiente para que se realicen todas las etapas del proceso, incluyendo el Juicio Oral y Público”
Señaló que “no se desprende de las actuaciones que curse solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público para que el Juez convoque una audiencia oral con las partes, a objeto de analizar en atención al principio de proporcionalidad, la procedencia de la misma, quedando reflejado en la causa que ha transcurrido ese lapso de dos años desde que fuera decretada la privación judicial preventiva de libertad, del procesado”.
Denunció que “la solicitud efectuada fue declarada sin lugar por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, decisión que impugna al no valorar la juzgadora las verdaderas circunstancias por las cuales no se ha podido hacer efectiva la correspondiente celebración del Juicio Oral y Público, al desprenderse de la revisión del expediente que han ocurrido cinco diferimientos que no son imputables al procesado ni a la defensa, siendo que la falta de traslado del acusado no puede imputársele al mismo, toda vez que por su condición de detenido se encuentra a la orden y disposición del Tribunal, el cual es el órgano encargado de hacer u ordenar su traslado para la celebración de los actos y verificar porque el mismo se haga efectivo; a lo que se suma la falta de despacho o audiencias del Tribunal, que tampoco puede serle atribuida a dichas partes intervinientes”
Argumentó que dicha situación “acarrea gravamen irreparable a su defendido, toda vez que se vulnera totalmente lo establecido en la norma legal contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues corresponde decretar el decaimiento de la medida privativa de libertad al cumplimiento de los dos años de su otorgamiento y dado que en la presente causa dicho lapso se encuentra excedido, sintiéndose su defendido impotente por no haber recibido ninguna respuesta que pueda restituir la violación de derechos constitucionales y legales en el proceso, situación que considera grave, porque atenta contra derechos y garantías constitucionales”.
Invocó doctrinas jurisprudenciales sobre el decaimiento de las medidas de coerción personas, sentadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para concluir solicitando la declaratoria con lugar del recurso de apelación y que se ordene la libertad de su representado.
Por todo ello esta Corte estima que los apelantes cumplieron con la carga que le impone el ejercicio del recurso interpuesto en cuanto a la fundamentación de éste se refiere, comprobándose también que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el derogado artículo 428 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa de los imputados, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal admite el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ LUÍS RIVERO, Defensor Público Cuarto Penal del imputado JUNIO ALÍ CHIRINO MEDINA, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número IP01-P-2010-000449 que negó el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad consistente en la detención domiciliaria, que recae contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, conforme a lo previsto e el vigente artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 24 días del mes de abril de 2013.


MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA



GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA PROVISORIA




JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012013000204