REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000075
ASUNTO : IP01-R-2013-000075

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos
PROCEDENCIA: Tribunal 3° de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
PONENTE: Abg. Carmen Natalia Zabaleta

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abg. ROMER ANGEL LEAL DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.415.027, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 93.756, con domicilio procesal en la Av. Bella Vista entre calles Garcés y Mariño, Edf. Don Eduardo II, piso 1, Oficina Nº 04, Urb. Santa Irene Punto Fijo Municipio Carirubana Estado Falcón, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRERO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.789.867; contra decisión dictada por el Tribunal 3° de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de fecha 21 de Enero de 2013, inserta en la causa principal IP11-P-2012-005460.
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de Abril de 2013, procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2013-000075 y conforme al Sistema Juris 2000, es designada como Ponente la Abg. Carmen Natalia Zabaleta.
En este orden, para resolver, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Siguiendo al Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos quien en su texto, Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
TERCERO
Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos las resultas de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.
CUARTO:
En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, es decir el Defensor Privado, Abogado Romer Angel Leal Durán, que interpone el recurso de apelación a favor de su patrocinado José Gregorio Guerrero Espinoza, contra decisión dictada por el Tribunal de Control No. 3° de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, publicada en fecha 21 de Enero de 2013. En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito, de fecha 29 de Enero de 2013, así las cosas, del computo de días de Despacho suscrito por la secretaria, agregado a los folios 40-41, se desprende que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir al cuarto día de Despacho, luego de haberse publicado los fundamentos del auto apelado dentro del lapso que establece el artículo 161 de la ley penal adjetiva, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito. Por último, también se constató el tercer requisito ya que la apelación versa sobre una decisión cuya naturaleza no es declarada inimpugnable, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. ROMER ANGEL LEAL DURÁN, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRERO ESPINOZA, antes identificado, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control extensión Punto Fijo, cuyos fundamentos en extenso fueron publicados en fecha 21 de Enero de 2013, inserto en los folios 18 al 39 del presente recurso y así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro a los 25 días del mes de abril del Año Dos Mil Trece (2013).
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO Y PRESIDENTA

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA SUPERIOR TITULAR

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012013000209
Asunto: IP01-R-2013-000075