REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000024
ASUNTO : IP01-O-2013-000024
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Se ha recibido del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo el presente asunto, por virtud de la acción de amparo constitucional a la libertad y seguridad personales, interpuesta a favor de los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ LACLE, titular de la cédula de identidad N° 11662.629, RAFAEL JESÚS AULAR CALLEJA, titular de la cedula de identidad N° 20.552849, JOSÉ RAFAEL CATARI GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.55L691, ARNALDO JOSÉ DÍAZ LACLE, titular de la cédula de identidad N° 18.698240, por el Abogado JOSÉ RAMÓN TÓRRES QUERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.496.146, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.013, con domicilio procesal en Balcones de Paraguaná II, Torre 6, Apartamento 2B, Comunidad Cardón, Estado Falcón, Teléfono: 0414-364.81.48, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por presunta privación ilegítima de sus libertades.
Dicha remisión obedece a la consulta de ley a la que es sometida ante esta Sala la decisión que dictara el señalado Juzgado en fecha 01 de abril de 2013, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 eiusdem.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 24 de Abril de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA
Según se evidencia del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado JOSÉ RAMÓN TÓRRES QUERO, a favor de los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ LACLE, RAFAEL JESÚS AULAR CALLEJA, JOSÉ RAFAEL CATARI GÓMEZ y ARNALDO JOSÉ DÍAZ LACLE, el mismo alegó que lo ejercía en protección de la libertad y seguridad personales prevista en la Constitución en el articulo 44, conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra que toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expedida un mandamiento de habeas corpus.
Indicó, que los ciudadanos antes mencionados fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Guardia Costera de la Base Naval Juan Crisóstomo Falcón de la ciudad de Punto Fijo, el día domingo 10 de Marzo de 2013, aproximadamente a las 11 de la mañana, en una lancha tipo peñero, donde les explicaron que estaban incurriendo en un delito contra la pesca ilícita, pero era el caso que hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo, e día 12 del mismo mes y año, los mencionados ciudadanos se encontraban detenidos e incomunicados en la Zona Policial N° 02 de Punto Fijo, sin que se hayan dispuesto su presentación ante el Juez de Control, como lo establece la ley procesal penal a pesar de encontrarse vencido el lapso de 48 horas dispuesto en la norma.
Denunció como garantía constitucional vulnerada, la de la libertad personal que consagra el artículo 44 de la Carta Magna, motivo por el cual solicitó que la acción de amparo constitucional ejercida fuera admitida y declarada con lugar en la definitiva, a fin de que se restituya a los presuntos quejosos su derecho a la libertad personal, conforme a lo establecido en los artículos 26, 44, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 39 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Visto que con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala es la competente para conocer de las consultas y apelaciones relativas a las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón y visto que en el caso de autos, la sentencia consultada fue dictada, en materia de amparo constitucional, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, esta Sala se declara competente para conocer de la consulta en referencia. Así se decide.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA
En fecha 01 de Abril de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control, declaró inadmisible el Recurso de Amparo interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por las siguientes razones:
… Se verifica que el punto alegado por la parte accionante, es que los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ LACLE, titular de la cedula de identidad numero V4 3.662.629, RAFAEL JESUS AULAR CALLEJAS, titular de la cedula de identidad numero V40.552,849, JOSE RAFAEL CATARI GOMEZ, titular de la cedula de identidad numero V2O.551,691, y ASNOLDO JOSE DIAZ LACLE, tienen en contra de una supuesta detención arbitraria por parte de los funcionarios de la Guardia Costera de la Base Naval Juan Crisóstomo Falcón, de Punto Fijo, no obstante se verifica que en la misma fecha 12 de marzo de 2013, siendo las 5:35 de la tarde, se realizó la audiencia de Presentación Oral, por ante este mismo Tribunal a cargo del Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, con motivo a la aprehensión de los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ LACLE, titular de la cedula de identidad numero V-13.662.629, RAFAEL JESUS AULAR CALLEJAS, titular de la cedula de identidad numero V-20.552.849, JOSE RAFAEL CATARI GOMEZ, titular de la cedula de identidad numero V-20.551.691, y ASNOLDO JOSE DIAZ LACLE, titular de la cedula de identidad numero V-18.698,243; en la cual se Declara (sic) con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y se les decreta medidas cautelares de conformidad 242 numeral 3° y 90 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 30 días y la Prohibición de la pesca de arrastre, por la presunta comisión del delito de PESCA Y CAZA ILICITA, previsto 77 ordinal 2° de la Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO EGUNDO (sic) y se le libró la Boleta de Libertad.
En tal sentido, se evidencia que a dichos ciudadanos agraviados, se le realizó la respectiva audiencia para oírlos el día 12 de marzo de 2013, y se le decretó la imposición de medidas cautelares, por lo que el supuesto agravio con motivo a su detención cesó.
Cabe destacar, que tal situación se ajusta a la causal de inadmisibilidad, establecida en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es del siguiente tenor:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podio causarla,
De tal manera que, si bien es cierto existe la posibilidad de la vulneración de derechos en el presente asunto, no es menos cierto que se ha constatado que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que en fecha 12 de marzo de 2013, se realizó la respectiva audiencia para oír al hoy imputado y ceso el agravio.
En razón a lo previamente expuesto, es por lo que de conformidad con la norma legal establecida en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima que la presente acción de amparo se debe declarar Inadmisible por cese del agravio; y así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Dilucidado el aspecto de la competencia procesal a favor de esta Corte de Apelaciones, entra a conocer del presente caso, y a tal efecto observa: que la acción de amparo a la libertad y seguridad personales planteada por el Abogado José Tórres a favor de los quejosos de autos, fue incoada contra funcionarios adscritos a la Base Naval Juan Crisóstomo Falcón de la ciudad de Punto Fijo, por haber procedido a la detención preventiva de los mencionados quejoso el día domingo 10 de marzo del presente año, sin que hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo (12/03/2013), hubiesen sido presentados ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, dentro del lapso establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Desde esta perspectiva, interesa destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha ilustrado en sentencia N° 1.572, proferida en el caso: Andrés Montaño Lamuza, de fecha 04/12/2012, respecto del hábeas corpus, lo siguiente:
… esta Sala debe reiterar que la procedencia del hábeas corpus depende de que la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales y sólo en aquellos casos en que la autoridad se exceda en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos en que se mantiene la detención, podrían ser considerada la privación de libertad ilegítima…
Ahora bien, se verifica de las actuaciones que, una vez que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal recibe la acción de amparo propuesta, el Juez que lo preside, Abogado José Alberto González Celis se inhibió de su conocimiento el 13 de marzo del corriente, en virtud de haber celebrado audiencia oral de presentación en la causa penal seguida contra los ciudadanos a favor de quienes se interpuso la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, N° IP11-P-2013-005169, por la presunta comisión del delito de Pesca y Caza Ilícita, en la cual les decretó medida cautelar sustitutiva, por lo cual el presente asunto fue conocido y decidido por la Jueza Suplente de dicho Despacho Judicial, Abogada Iraima Paz, quien se encargó el 14/03/2013 del indicado Tribunal por virtud de las vacaciones legales del Juez mencionado.
En este sentido, llegada la oportunidad de resolver la acción de amparo propuesta, visto que dicha solicitud no escapaba de la verificación de los requisitos de admisibilidad que establece el ordenamiento jurídico aplicable, concretamente, de la verificación por parte del A quo de la existencia o no de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional previstas en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedió a declarar inadmisible la acción de amparo a la libertad y seguridad personal interpuesta a favor de los ciudadanos José Gregorio Díaz Lacle, Rafael Jesús Aular Callejas, José Rafael Catarí Gómez y Arnoldo José Díaz Lacle, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando consultar el aludido fallo ante esta Corte de Apelaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 eiusdem.
Entra por tanto esta Alzada a revisar el fondo del fallo dictado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo y en tal sentido, debe indicarse que el accionante alegó que la detención de la que habían sido objeto los presuntos quejosos por parte de Funcionarios adscritos a la Base Naval Juan Crisóstomo Falcón, en fecha 10 de Marzo de 2013, vulneró su derecho constitucional a la libertad y seguridad personales, consagrados en el artículo 44 de la Carta Magna, por haber superado el lapso de 48 horas detenidos sin haber sido presentados ante un Tribunal de Control, conforme a lo establecido en la ley adjetiva penal, motivo por el cual solicitaba la expedición de un mandamiento de amparo a sus favores, ordenándose sus libertades inmediatas.
Dicho pedimento fue declarado inadmisible por el Tribunal de Control, al comprobar que el agravio denunciado había cesado, por cuanto en fecha 12 de marzo de 2013 los mencionados quejosos habían sido puestos a la disposición del mencionado Tribunal, celebrándoseles la audiencia oral de presentación, decretándose en sus contra la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica ante dicho Despacho Judicial, motivo por el cual había operado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “No se admitirá la acción de amparo: “1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Como se observa, si bien se observa que lo que motivó la interposición de la acción de amparo a la libertad personales a favor de los ciudadanos antes identificados fue su presunta detención ilegítima practicada por funcionarios adscritos a la Base Naval Juan Crisóstomo Falcón de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, el día 10 de marzo de 2013 y que transcurridas 48 horas de dicha detención no habían sido presentados ante un Tribunal de Primera Instancia de Control, como lo ordenan la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, dicha violación cesó al realizarse la audiencia oral de presentación que estaba pendiente, decayendo su objeto; en consecuencia, de conformidad con el artículo anteriormente transcrito, lo procedente es declarar la presente acción de amparo inadmisible. Así se declara.
Queda de esta manera confirmada la decisión consultada. Devuélvase el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de este estado, con sede el la ciudad de Punto Fijo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: A tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01/04/2013, que declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONALES interpuesta por el Abogado JOSÉ RAMÓN TÓRRES QUERO, a favor de los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ LACLE, RAFAEL JESÚS AULAR CALLEJA, JOSÉ RAFAEL CATARI GÓMEZ y ARNALDO JOSÉ DÍAZ LACLE, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 eiusdem, por haber cesado el agravio denunciado. Devuélvase el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de este estado, con sede el la ciudad de Punto Fijo para su Archivo definitivo. Líbrese oficio. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 26 días del mes de Abril de 2013.
MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA
CARMEN NATALIA ZABALETA GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PROVISORIA JUEZA TITULAR Y PONENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012013000212
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