REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003958
ASUNTO : IK01-X-2012-000081

JUEZA SUPERIOR PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza Karina Zavala, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en la causa IP01-P-2011-003958, seguida contra de los ciudadano Luis Gerardo Bracho, José Ramón González Sirit, Eber Jesús Molina Polanco, Royli Javier Yance; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 153 Ley Orgánica de Drogas, y el delito de Ocultamiento de Municiones previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal Venezolano.
El Acta de inhibición fue presentada el día 3 de Diciembre del año 2012, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

“… ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 86 ordinal 7° en concordancia con el articulo 87 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y reacusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas….
Tal inhibición la planteo en virtud de que tal como se evidencia de las diversas actuaciones que conforman el presente asunto IPO1-P-2011-003958, realice en ejercicio de mi función jurisdiccional varias actuaciones en la referida causa, incluyendo pronunciamiento sobre el fondo del asunto en virtud del cual deviene mi conocimiento sobre este asunto, pues en fecha 1 de noviembre del 2012, esta juzgadora realizó audiencia de apertura a juicio oral y público, y en tal audiencia el acusado LUIS GREARDO BRACHO GARCIA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.20.931090 nacido en fecha 14-07-1992, de 20 años de edad, Natural Calle Unión Frente al Diario el Falconiano , Profesión u Oficio estudiante; casa sin numero, teléfono 0268-251-4264, manifestó a esta Infancia Judicial luego de explicarle claramente los hechos por el cual se le acusa, su deseo de admitir los hechos, resultando condenado luego del análisis de los hechos por el cual se le acusa, a cumplir la pena de diez años de prisión, por la comisión del delito de ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 Ley orgánica de Drogas, y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto en el 274 del Código Penal Venezolano publicando la sentencia in extenso en fecha 19 de octubre del 2012, cuya dispositiva cito:…
De lo antes trascrito, se evidencia sin lugar a dudas, que este tribunal emitió pronunciamiento de fondo en la presente causa, lo cual constituye sin lugar a dudas, como una causa de grave afectación a mi imparcialidad. En cuanto, a la certeza de mis consideraciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asume la presunción de certeza ¡uris tantum en la Inhibición del Juez, mediante decisión publicada en el expediente número 00-1422, de fecha 29 de Noviembre de 2000, en donde entre otras cosas se estableció:… omisis… Así realizadas las consideraciones de hecho y de derecho precedentes, y conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es más que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses; resulta evidente que en el caso sub examine, se observa, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 86.7, coincide con la circunstancia ya señalada del conocimiento que tuve como jueza de primera instancia en funciones de juicio en el presente asunto signado IPO1-P-2011-3958, en el que dicte sentencia condenatoria a uno de los acusados en dicho asunto penal; por lo que planteo mi formal inhibición con respecto a los demás co-acusados en dicho proceso penal asunto signado IPO1-P-2011-003958, seguido a los ciudadanos: JOSE RAMON GONZALEZ SIRIT, EBER 3ESUS MOLINA POLANCO, y ROYLI JAVIER YANCE, plenamente identificados en el presente asunto, basado en el hecho de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, tal y como lo establece el aludido ordinal.

Por ello es obvio que dicha situación de manera racional y objetiva constituye una afectación en mi subjetividad, la cual se deriva en la existencia de un motivo grave, capaz de afectar mi imparcialidad como Jueza, por lo que procedo formalmente a plantear mi INHIBICIÓN de conformidad con el artículo 86.7 de la norma adjetiva penal con respecto a los acusados JOSE RAMON GONZALEZ SIRIT, EBER JESUS MOLINA POLANCO, y ROYLI JAVIER YANCE, a quien se le ordeno el juicio oral y público por la presunta comisión del delito de de ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón la declaren CON LUGAR, por ser ajustada a derecho. Se ordena la apertura del cuaderno separado de la presente incidencia de inhibición y remétase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se pudo verificar, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de esta sede judicial, en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, los cuales se refieren a lo siguiente:
“… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de jueza…”.

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.
En este orden de ideas, la Jueza del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede Santa Ana de Coro; ABG. Karina Zavala, observó que en el asunto IP01-P2011-003958, había emitido opinión, por la razón de que fue conocido por su persona como Jueza del mencionado Tribunal de Juicio cuando en fecha 14 de Noviembre de 2012 dicto sentencia condenatoria en el asunto I01-P-2011-003958 con relación al ciudadano Luís Gerardo Bracho en virtud a ello considero que no debe conocer con respecto los demás acusados que pertenecen al mismo asunto penal por haber conocido de fondo, motivo por el cual se encuentra impedida de conocerla nuevamente en el desempeño de sus funciones.
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento del Juez inhibido, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.


Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Karina Zavala, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en la causa Nº IP01-P-2011.3958, seguida contra los ciudadanos José Ramón González Sirit, Eber Jesús Molina Polanco y Royli Javier Yance, por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 153 Ley Orgánica de Drogas, y el delito de Ocultamiento de Municiones previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal Venezolano.

Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 03 días del mes de abril de 2013.

MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA y PONENTE



GLENDA OVIEDO RANGEL CARMEN NATHALIA ZABALETA
JUEZA TITULAR JUEZA PROVISORIA




MAYSBEL MARTINEZ
SECRETARIA



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria




RESOLUCIÓN Nº IG012013000177