REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001313
ASUNTO : IJ01-X-2013-000002


JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ RAMÍREZ, Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº IP01-P-2013-001313, seguida contra los ciudadanos ROGELIO LINO MARTÍNE y FRANYER PEÑA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1°, 286 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal.
La referida inhibición fue presentada en Audiencia de presentación oral celebrada el día 18 de marzo del año 2013, para cuya fundamentación alegó:

“En el día de hoy, viernes Quince (15) de Marzo de 2013, presente ante la secretaría del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, comparece la ciudadana Jueza a cargo del Despacho Judicial MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ RAMIREZ, a los fines de interponer incidencia por INHIBICIÓN en el asunto penal signado con el Nº IP0P-P-2013-001313, seguido contra los ciudadanos ROGELIO LINO MARTINEZ y FRANYER PEÑA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1° del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano LEOBALDO ANTONIO JIMENEZ (OCCISO), en los siguientes términos:
“Es el caso que en fecha 22 de Febrero de 2013, se le dio entrada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, encontrándose en funciones de Guardia este Despacho Judicial, a cargo de la Jueza Suplente ABG. JENY BARBERA, Cubriendo la vacante por Vacaciones Legales de la Jueza Titular de este Despacho ABG. MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ RAMIREZ, el asunto IP01-P-2013-001313, llevándose a cabo la Audiencia Oral de Presentación en la misma fecha, decretándose Privación Judicial Preventiva de Libertad. En fecha 05 de Marzo toma posesión del Cargo la Titular de este Despacho ABG. MARIALBI ORDOÑEZ.
Ahora Bien, haciendo una revisión de las causas pendientes por Auto Motivado, se pudo constatar, que entre las mismas, se encontraba pendiente el presente asunto, el cual al examinar las actuaciones se verificó que los intervinientes en el mismo son personas que tienen nexos familiares con la Jueza Titular de este Despacho ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, en virtud de que la esposa de la Victima LEOBALDO ANTONIO JIMENEZ (OCCISO)> es mi prima y por ende sus hijos, y hemos compartido momentos familiares en nuestras respectivas casas y hasta la presente fecha mantenemos una relación familiar pública y notoria, aunado a ello la cercanía que tenemos por cuanto somos vecinos cercanos ya que compartimos en la misma comunidad donde habitamos, dentro de la Parroquia Puerto Cumarebo del Municipio Zamora, estado Falcón. Es por lo que, por la probidad que me caracteriza, encontrándose mi capacidad subjetiva afectada para conocer el presente asunto penal sólo con respecto a la ciudadana GLADYS JOSEFINA ORDOÑEZ DE JIMENEZ (ESPOSA) y los ciudadanos OSWALDO JOSE, JHOANNY JOSE Y BRIGITTE FRANCHESKA JIMENEZ ORDOÑEZ (HIJOS), es por lo que me siento obligada a desprenderme del mismo y con toda responsabilidad me he inhibido de conocer el presente caso a los fines de garantizar el Debido Proceso y transparencia a las partes.”

En tal sentido, prevé el artículo 89 las causales de inhibición y recusación:
“Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
“1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado y segundo respectivamente, con cualesquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas”….

Omisis…
Estas vinculaciones familiares impiden la imparcialidad del operador de justicia, su determinación viene dada por disposiciones de índole civil que establecen esos vínculos, los cuales, armonizados con el ordinal 8° de esta norma, permite ampliarlo hasta mas allá de la filiación biológica y de afinidad, sino también de las que nacen de la adopción, tutela o curatela; también esta interpretación sistemática nos lleva a considerar en esta causal, a nosotros como jueces ligados por nexos familiares que hubieren intervenido o intervengan en el proceso.
Asimismo, dispone el artículo 90 sobre la inhibición obligatoria:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Fuera de los casos y modos previstos por la Ley, la abstención constituye un hecho ilícito que acarrea responsabilidad penal y disciplinaria, tal como lo prevé el artículo 6 de este Código; en cambio la abstención es un deber para nosotros como jueces en los casos en los que podríamos ser recusados. Por lo que la ley obliga a anticiparse a la recusación de las partes, a los fines de preservar la majestad de la magistratura y en obsequio de la imparcialidad, que debe garantizar el legislador; por tales razones, se prevé la figura de la inhibición a la cual estamos obligados no solo los Jueces sino también los Fiscales, Secretarios, Expertos, Interpretes y cualesquiera otros funcionarios de la administración de justicia.
Sobre la base de la normativa legal antes citada, procede esta Juzgadora de Control a presentar formalmente INHIBICIÓN en el presente asunto penal, por tener parentesco de afinidad con una de las partes, procediendo a interponer dicha incidencia sin esperar a ser recusada por alguna de las partes y, en garantía del Debido Proceso y de una Tutela Judicial Efectiva que le asiste a las mismas, motivo por el cual solicito muy respetuosamente al Tribunal de Alzada que la presente incidencia sea declarada con lugar en su definitiva.
En tal sentido, se ordena la apertura del respectivo cuaderno separado a los fines de su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme lo prevé el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con el oficio respectivo. Se ordena remitir el asunto principal a la oficina de la URDD de esta sede judicial para su distribución ante los restantes Tribunales con funciones en Control, el cual deberá publicar el Auto Motivado de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el cual se encuentra pendiente por publicar en el presente asunto. Líbrense los oficios respectivos. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador para decidir, realiza las siguientes consideraciones: Verifica que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza de Control en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem, referidos a lo siguiente:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.”

Así mismo contempla el artículo 87 ejusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 86 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 1° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.
En este orden de ideas, la Jueza Quinto de Control Abg. MARIALBI ORDOÑEZ, observó que en el asunto IP01-P-2013-001313, la esposa de la Victima LEOBALDO ANTONIO JIMENEZ (OCCISO) es su prima y por ende sus hijos, manifestando que han compartido momentos familiares en sus respectivas casas y hasta la presente fecha mantienen una relación familiar pública y notoria, aunado a ello la cercanía que tienen por cuanto son vecinos cercanos ya que comparten en la misma comunidad donde habitan, dentro de la Parroquia Puerto Cumarebo del Municipio Zamora, estado Falcón, por lo que la ciudadana jueza consideró necesaria su inhibición obligatoria para conocer del presente asunto, al encontrarse su capacidad subjetiva afectada para conocer el presente asunto penal sólo con respecto a la ciudadana GLADYS JOSEFINA ORDOÑEZ DE JIMENEZ (ESPOSA) y los ciudadanos OSWALDO JOSE, JHOANNY JOSE Y BRIGITTE FRANCHESKA JIMENEZ ORDOÑEZ (HIJOS).
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).


De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición de la Jueza, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:

…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ RAMÍREZ, Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº IP01-P-2013-001313, seguida contra los ciudadanos ROGELIO LINO MARTÍNE y FRANYER PEÑA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1°, 286 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 30 días del mes da Abril de 2013

MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTE

GLENDA OVIEDO RANGEL CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA TITULAR JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG012009000217