REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-V-2011-000001
ASUNTO : IJ01-X-2013-000006


Jueza Ponente: Carmen Natalia Zabaleta

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada en fecha 09 abril de 2013 por la Abg. JENY BARBERA, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Falcón, en la causa Nº IP01-V-2011-000001, contentivo de acción de reclamación de DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES, como resultado de accidente de tránsito donde resultaran lesionados los ciudadanos ROMAN JAVIER ROJAS ÁVILA y JOSÉ ALBERTO PETIT MORLES contra el ciudadano EDIXON JOSÉ CUAURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.511.820 y RUBEN MORALES Ens. Carácter de Director de la Sociedad Mercantil Alimentos Polar C.A., inscrita en el Registro Mercantil de fecha 14 de mayo de 1964 bajo el Nº 127, Tomo 10-A-Pro y modificada si Acta Constitutiva-Estatutos últimamente según asiento en la misma oficina en fecha 29-01-2004 bajo el Nº 38, Tomo 11-A-Pro, domiciliada en Caracas.
La referida inhibición fue recibida en este Tribunal Colegiado el día 23 de abril del año 2013, y se designó como Ponente conforme al Sistema Juris 2000 a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I: Fundamentos de la Inhibición
A tal efecto, la Jueza JENY BARBERA, alegó en su escrito lo siguiente:
“Es el caso que en el presente asunto actúa como uno de los apoderados judiciales de los ciudadanos ROMAN JAVIER ROJAS AVILA y ALBERTO PETIT MORLES, el abogado VICTOR LEAÑEZ FUGUET. Dicho abogado es PRIMO HERMANO de quien fuere progenitor de mi conyugue ABG ROBERTO LEAÑEZ DIAZ, con quien además de tener relaciones familiares con mi conyugue, he mantenido una relación de amistad en virtud de dicho nexo familiar con su esposa, sus hijas y sus nietos, lo que ha permitido compartir en ciertas ocasiones tanto en su domicilio, como en el de quien suscribe algunas festividades especiales, como por ejemplo las festividades Desembrinas (sic) Aunado a ello, dado que mi conyugue ejerce funciones de abogado en libre ejercicio, el mismo mantiene CONJUNTAMENTE con el mismo, algunas causas en materia civil, laboral y mercantil en representación de un mismo cliente la defensa de los mismos, es por lo que, por la probidad que me caracteriza, encontrándose mi capacidad subjetiva afectada para conocer el presente asunto penal, es por lo que me siento obligada a desprenderme del mismo y con toda responsabilidad me inhibo de conocer el presente caso a los fines de garantizar el Debido Proceso y transparencia a las partes.
(Omissis)
Sobre la base de la normativa legal antes citada, procede esta Juzgadora de Control a presentar formalmente INHIBICIÓN en el presente asunto penal, por tener amistad manifiesta con una de las partes, procediendo a interponer dicha incidencia sin esperar a ser recusada por alguna de las partes y, en garantía del Debido Proceso y de una Tutela Judicial Efectiva que le asiste a las mismas, motivo por el cual solicito muy respetuosamente al Tribunal de Alzada que la presente incidencia declarada con lugar en su definitiva. Se ordena remitir copia certificada del acta de juramentación, para que surta el efecto respectivo en su definitiva…”

II: Consideraciones Para Decidir
Este Juzgado para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
Verifica que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza Suplente del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, referidos a lo siguiente:

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causas siguientes:

…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 4° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 eiusdem.

En este orden de ideas, la Jueza suplente del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ABG. JENY BARBERA, observó que en el asunto IP01-V-2011-01, no podría emitir ningún pronunciamiento sin que estuviese netamente imparcializada, por cuanto alega que ha mantenido relaciones familiares y de amistad con el Abg. Víctor Leañez Fuguet, en virtud de que el mismo es primo hermano del progenitor de su cónyuge lo que les ha permitido compartir en festividades especiales; motivo por el cual considera se encuentra impedida de conocerla en el desempeño de sus funciones como jueza suplente del referido Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).


De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición de la Jueza, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:

…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. JENY BARBERA, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Falcón, en la causa Nº IP01-V-2011-000001.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 30 días del mes de Abril de 2013

MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA
GLENDA OVIEDO RANGEL CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA TITULAR JUEZA PROVISORIO Y PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG012013000213