REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000283
ASUNTO : IP01-R-2012-000283
JUEZA SUPERIOR PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Dena Jimenez, Defensora Pública Quinta Penal de esta Circunscripción Judicial en su carácter de defensora del ciudadano GREGORI JOSE GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 20.796.945, recurso intentado en contra del auto publicado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, el día 26 de Septiembre de 2012, en el asunto IP11-P-2009-002452, donde se decretó la negativa del decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a su defendido antes identificado.
En fecha 18 de diciembre de 2012, se dictó Auto de entrada del asunto y conforme al Sistema Juris 2000 se designa como ponente a la Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA.
En fecha 3 de enero de 2012, se declara Admisible el Recurso de Apelación bajo análisis.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal que prevé el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decidir al fondo del asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:
De la Decisión Objeto del Recurso
Se observa al folio Diez (162 y 163) de la Causa, copia certificada de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Juicio extensión Punto Fijo, de la cual se hace necesario extraer su parte Dispositiva:
“… Aunado a ello, observa este Tribunal que en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en el artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años, plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de los acusados y se mantiene la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa del acusado y se mantienen la medida privativa judicial preventiva de libertad. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE.
ÙNICO: conforme a lo previsto en la sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y lo expuesto anteriormente se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la Abogada, DENA JIMENEZ, Defensora Publica Quinta de la Unidad de Defensa Publica Extensión Punto Fijo, en su carácter de defensora del acusado GREGORI JOSE GARCIA GONZALEZ, en ocasión al decaimiento de la Medida de Coerción personal, a favor de su defendido a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos 413 y 277 del Código Penal Venezolano. Por lo precedente expuesto estima necesario el mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad a los fines de lograr fiel cumplimiento y determinar la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que rige esta materia; en el presente asunto y por cuanto considera además que lo alega que la libertad del acusado, alteraría la presencia de las victimas y los testigos en el presente asunto obstaculizado de esta forma el normal desenvolvimiento del Juicio en la búsqueda de la verdad. ASI SE DECIDE.-
De los Fundamentos del Recurso de Apelación
De la revisión de las actas procesales observa esta Alzada que el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo decreta sin lugar la solicitud hecha por la defensa pública de decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad, en contra del imputado GREGORI JOSE GARCÍA, incurso presuntamente en los Delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALE MENOS GRAVES INTENCIONALES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, quien se encuentra detenido desde 22 de Julio de 2009, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal
Indica la parte presuntamente agraviada que plantea el recurso de conformidad con el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de habérsele causado un gravamen irreparable a su representado al negar el A Quo el decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta desde el día 22 de Julio del 2009, prolongándose en el tiempo una privación ilegitima de libertad en perjuicio de su representado.
Señala la recurrente como única denuncia el auto recurrido por causar la decisión un gravamen irreparable al restringirse y lesionar el derecho a la libertad personal de su representado.
Alega que”… su defendido el ciudadano GREGORI JOSE GARCIA, se encuentra privado de libertad desde el 22 de Julio del 2009, fecha en la que se efectuó la audiencia oral de presentación y se decreta la privación preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado de vehiculo automotor, lesiones personales intencionales menos graves y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos, artículos 413 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, siendo que hasta la presente fecha no se ha iniciado el Juicio Oral y Publico, por razones que en modo alguno son atribuibles a su representado…”
Manifiesta que”... debe computarse el período de privación de la libertad de su representado desde el 22 de Julio del 2009, hasta la presente fecha han transcurrido tres (3)años y dos (2)meses sin existir en el presente asunto sentencia definitiva, es decir, ha excedido el plazo razonable para dar respuesta al justiciable, en este sentido, deben ser amparados por las garantías establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran dados los supuestos contenidos en dicha norma, al encontrarse privado de su libertad por un plazo de dos años, siendo que los mismos, hasta presente fecha han permanecido en situación de detenido mas de tres años.
Por otra parte explica la parte apelante que “… en el presente asunto el Ministerio Público” no solicitó prórroga a los fines de llevarse a efecto el correspondiente Juicio Oral y Público, así como el retardo en la obtención de respuesta por parte del Órgano Jurisdiccional en la celebración del juicio, menciona igualmente que no obedece a conducta contumaz alguna, por parte de su defendido y su defensa, siendo que no se encuentran dados los supuestos de excepcionalidad, así mismo trae a colación del Tribunal Supremo de Justicia referente a la conducta contumaz u abusiva atribuible al imputado o a la Defensa, traducida dicha conducta en tácticas dilatorias, o bien, la correspondiente y temporánea solicitud de prórroga por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, véase sentencia número 444 de fecha 02-08-2007, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 07-0252, que de manera pedagógica ilustra sobre estos supuestos que trae como consecuencia que él órgano jurisdiccional decrete la no aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Explica no están dados los supuestos exigidos para mantener la privación de libertad a mi representado, por lo que mal podría decretarse la improcedencia de la presente solicitud de decaimiento de medida de privación de libertad, al que se encuentra sometido su Defendido, excediéndose el Órgano Jurisdiccional en el tiempo, para dar respuesta al Justiciable.
La apelante se apoya en sentencia de la Sala de Casación Penal, en fecha 1O-O5-2OO7, con ponencia de la Magistrado MIRIAN MORANDI , Nº 233 relativa a las medidas de coerción personal.
Alega que “…en el presento caso se evidencia vulneración al principio de la tutela judicial efectiva requerida para la celebración del correspondiente juicio en términos de celeridad, encontrándose en presencia de una PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, encontrándose en esta situación su representado, configurándose la existencia de un gravamen irreparable, ya que el A Quo, debió otorgar de oficio la libertad de su defendido, por cuanto operó el transcurso del tiempo o “plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable”.
Arguye “…que la garantía al debido proceso, establecida en el artículo 49 constitucional, cuyo espíritu y razón del legislador es que la justicia se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, reuniendo las garantías fundamentales e indispensables que constituyan una tutela Judicial efectiva, en este sentido considera la defensa que en el presente caso, puede serle aplicado una medida cautelar menos gravosa y en consecuencia le sea revisada la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Apunta que”… de acuerdo al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, si el imputado permanece sometido dos años o más a cualquier medida de coerción personal, bien sea medidas cautelares menos gravosas o privación judicial preventiva de libertad, deberá cesar de forma inmediata esta restricción, es decir deberá quedar en libertad absoluta y plena, así lo establece el primer aparte del citado artículo se desprende que ninguna medida podrá exceder de dos años, la norma no distingue cual medida de coerción en específico deberá cesar a los dos años, sólo encuadra a las medidas de coerción personal, anudado a lo expuesto en relación a este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1712, de fecha 12 de Septiembre del año 2001.
Pide, se declare con lugar el presente recurso de apelación se efectúe la aplicación del contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea decretado el decaimiento de la medida privativa de libertad a la que se encuentran actualmente sometido su Defendido ciudadano: GREGORI JOSE GARCIA GONZALEZ
Motivaciones para Decidir
De la revisión del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Quinta abogada DENA JIMENEZ, del procesado GREGORI JOSE GARCÍA GONZALEZ, contra el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, según auto motivado de fecha 26 de Septiembre de 2012, NEGÓ el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad dictada en fecha 22 de Junio de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Control, contra el ciudadano GREGORI JOSÉ GARCÍA GONZALEZ, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los delitos imputados tales como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES INTENSIONALES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, son delitos graves pluriofoensivos que lesionan un conjunto de bienes jurídicos tutelados como es la propiedad y la libertad personal y la vida misma que producen un gran daño social tienen una pena que supera los 10 a 17 años de prisión lo que hace que se presuma el peligro de fuga conforme a lo estipulado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que es una medida proporcional a la gravedad de los delitos presuntamente cometidos por el imputado de marras y que el Juicio oral se encuentra fijado para el día 11 de Octubre de 2012.
En tal sentido verifica esta Alzada que el Tribunal A quo realizó un iter procesal en el presente asunto y deja constancia las razones o los motivos por los cuales no se ha realizado el Juicio Oral y Público contra el imputado GREGORI JOSE GARCÍA GONZALEZ, incurso presuntamente en los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES INTENSIONALES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que se observa que:
En fecha 22 de julio de 2009, se llevo a efecto la audiencia oral de presentación por ante el Tribunal Primero de Control, en contra del ciudadano GREGORI JOSE GARCIA GONZALEZ, en la cual se DECRETA: La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, por LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 413 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ARTURO SANTODOMINGO, BILLY RAFAEL ROJAS RODRIGUEZ Y el ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 21 de agosto de 2009, la representación Fiscal, presento su acto conclusivo de acusación formal en contra del ciudadano GREGORI JOSE GARCIA GONZALEZ, por los DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 413 y 277 del Código Penal Venezolano.
En fecha 07 de diciembre 2009, fecha para la cual estaba prevista la Audiencia Preliminar se difiere por cuanto no se realizo el traslado desde el Internado Judicial de Coro, por existir una situación de auto secuestro de los reclusos, es por lo que el Tribunal Primero de Control acuerda diferir la mencionada Audiencia para el día 16 de diciembre de 2009.
En fecha 16 de diciembre de 2009, se difiere nuevamente la Audiencia, por cuanto las victimas no comparecieron al acto, y visto que fue imposible su ubicación, el tribunal acuerda publicar las boletas de notificación de las mismas a las puertas del tribunal, y se difiere la audiencia oral y publica para el día 14 de enero de 2009.
En fecha 14 de enero de 2010, no se realizo el correspondiente traslado desde el Internado judicial de Coro, es por lo que se difiere la audiencia para el día 27 de enero de 2009.
En fecha 27 de enero de 2010, fecha y hora fijada por el Tribunal, previa verificación de las partes, se deja constancia de la incomparecencia del Fiscal Sexto del Ministerio publico, Abogado Gilberto Zerpa, quien se encontraba en la realización de otro juicio oral y publico, y de las victimas ciudadanos ARTURO SANTO DOMINGO y BILLY RAFAEL ROJAS RODRIGUEZ, es por lo que se acuerda diferir la audiencia para el día 09 de febrero de 2010.
En fecha 09 de febrero de 2010, se difiere la audiencia por cuanto el sistema Documental Iuris 2000, presentó un error, y el representante del Ministerio Publico se encontraba en la sala contigua con el Tribunal Primero de Juicio en el asunto signado con el No. IP11P-2003-000028, es por lo que se acuerda reprogramarla para el día 24 de febrero de 2010.
En fecha 24 de febrero de 2010, fecha y hora fijada por el tribunal, no se efectuó el correspondiente traslado del acusado de autos, es por lo que el tribunal primero de control, acuerda diferirla para el día 10 de marzo de 2010.
En fecha 10 de marzo de 2010, vista la incomparecencia del defensor privado del acusado, Abogado Luís Martínez, se le pregunto al acusado de autos si deseaba mantener su defensa, a lo cual respondió que si deseaba continuar con su defensor, del mismo modo, no comparecieron a la sala, las victimas en el presente asunto, es por lo que se acuerda diferir la audiencia para el día 24 de marzo de 2010.
En fecha a 24 de marzo de 2010, se deja expresa constancia de la incomparecencia en sala del defensor privado Abg. Luís Martínez, por o cual el acusado de marras decide nombrar a un defensor publico, del mismo modo el tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia de las victimas, es por lo que se acuerda, reprogramar nuevamente la audiencia para el día 12 de abril de 2010
En fecha 12 de abril de 2011, fecha y hora fijada por el tribunal, se lleva a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR del detenido GREGORI JOSE GARCIA GONZALEZ, acusado de los presuntos delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 413 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ARTURO SANTODOMINGO, BILLY RAFAEL ROJAS RODRIGUEZ Y el ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 19 de enero de 2011, se ordena la constitución de un tribunal mixto, por cuanto los delitos de los cuales es acusado el ciudadano GREGORI JOSE GARCIA GONZALEZ, son delitos que exceden de cuatro años en su pena máxima, de conformidad con el articulo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se ordena fijar Sorteo Ordinario para el día 26 de enero de 2011.
En fecha 26 de enero de 2011, se lleva a efecto el sorteo ordinario de selección de escabinos, y se fija el acto de instrucción de los mismos para el día 21 de febrero de 2011, a las 2:00pm y a las 2:30pm se fija la Audiencia oral y publica de Depuración y constitución del Tribunal mixto que conocería del presente asunto.
En fecha 21 de febrero de 2011, previa verificación de las partes, se deja expresa constancia de la incomparecencia de los ciudadanos escabinos notificados para este acto, del defensor privado Abogado Luís Martínez, y del acusado de marras, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Tocuyito, es por lo que el Tribunal acuerda Diferir el presente acto y fijar un Sorteo Extraordinario para el día 24 de febrero de 2011.
En fecha 23 de marzo de 2011, fecha y hora fijada por el tribunal, previo lapso de espera, y a los fines de llevar a efecto la audiencia oral y pública para resolver sobre las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas, pero no se verifica en sala la presencia de la Fiscal 6to. El Ministerio Publico Abg. Grisette Vivien, quien se encontraba en la continuación del juicio oral y público en el asunto No. IP11P-2009-000077, con el tribunal primero de juicio. Tampoco se verifica en sala la presencia del defensor Privado Abg. Luís Martínez, ni del acusado, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Tocuyito, donde es su sitio de reclusión, es por lo que se acuerda diferir la audiencia para el día 07 de abril de 2011.
En fecha 17 de abril de 2011, se deja expresa constancia de la incomparecencia de de la Fiscal 6ta del Ministerio Publico Abg. Grisette Vivien de Plata, quien según información de la oficina del alguacilazgo, la misma se encuentra en otra causa oral y pública en la ciudad de Coro; del mismo modo, no se verifica la presencia de los escabinos, ni del acusado, quien no fue trasladado desde el Internado judicial de Tocuyito, se fija una nueva audiencia para el día 25 de abril de 2011.
En fecha 25 de abril de 2011, previa verificación de las partes en sala, se deja constancia de la incomparecencia a la presente audiencia oral y publica de la Fiscal Sexto de Ministerio Publico Abg. Grisette Vivien de Plata, del Defensor Privado Abg. Luís Martínez, de la victimas y del acusado GREGORI JOSE GARCIA GONZALEZ, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Tocuyito, es por lo que se fija nueva audiencia para el día 10 de mayode2011.
En fecha 10 de mayo de 2011, no se llevo a cabo la realización de la audiencia oral y pública pautada para ese día, y como quiera que no se realizó el traslado del acusado, se acuerda diferir la audiencia para el día 20 de mayo de 2011.
En fecha 20 de mayo de 2011, se acuerda diferir la audiencia pautada para tal fecha, no se realizo el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Tocuyito, es por lo que se acuerda diferir la misma y fijarla nuevamente para el día 08 de junio de 2011.
En fecha 08 de junio de 2011, se acuerda diferir la audiencia pautada para tal fecha, por cuanto no se realizo el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Tocuyito, es por lo que se acuerda diferir la misma y fijarla nuevamente para el día 22 de junio de 2011.
En fecha 22 de junio de 2011, no se efectuó la audiencia oral y publica pautada para ese día, ya que no hubo despacho en el tribunal debido a que la Jueza quien preside el tribunal, se encontraba con quebrantos de salud, es por lo que se acuerda reprogramar el acto para el día 18 de julio de 2011.
En fecha 18 de julio de 2011, no se lleva a cabo la audiencia pautada para tal fecha, por cuanto no se realizo el traslado del acusado desde su sitio de reclusión en el Estado Carabobo, es por lo que se acuerda fijar nueva fecha para el día 02 de agosto de 2011.
En fecha de fecha 02 de agosto de 2011, no se verifica en sala la presencia del defensor privado del acusado, ni de las victimas, ni de los escabinos seleccionados para este acto, ni del acusado GREGORI JOSE GARCIA GONZALEZ, es por lo que el tribunal acuerda fijar para el día 17 de agosto de 2011, la audiencia oral y publica diferida en el presente asunto.
En fecha 17 de agosto de 2011, estaba pautada la audiencia oral y pública, a los fines e resolver sobre las inhibiciones, Recusaciones y Excusas del presente asunto, pero en fecha 04 de octubre del mismo año, por cuanto los tribunales se encontraban de receso judicial, se acuerda reprogramar la misma para el día 24 de octubre de 2011.
En fecha 24 de octubre de 2011, no se verifica en sala la presencia del defensor privado del acusado, de las victimas en el presente asunto, ni del acusado GREGORI JOSE GARCIA GONZALEZ, quien no fue trasladado del Internado Judicial de Tocuyito donde se encuentra recluido, es por lo que se fija nuevamente la audiencia para el día 10 de noviembre de 2011.
En fecha 10 de noviembre de 2011, fecha y hora fijada por el tribunal, se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas, de los escabinos, previamente notificados y del acusado, quien no fue trasladado desde el Internado judicial de Tocuyito, dejándose constancia que los oficios para el traslado fueron librados oportunamente por el tribunal; es por lo que ante tal imposibilidad de llevar a cabo la audiencia, se decide diferir el acto y fijar un Sorteo Extraordinario para el día 15 de noviembre de 2011,a las 8:45 a.m. y la Audiencia de DEPURACION, para el día 29 de noviembre de 2011, a las 10:00 a.m.
En fecha 15 de noviembre de 2011fecha y hora fijada por el tribunal, se efectúa el Sorteo Extraordinario en sesión pública, previa notificación de las partes, con la finalidad de seleccionar los escabinos en la presente causa; una vez terminado el mismo, se acuerda fijar el acto de instrucción de escabinos para el día martes 29 de noviembre de 2011, a las 9:30 a.m. y a las 10:00 a.m. la Audiencia Oral y Pública de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto que conocería del presente asunto.
En fecha 29 de noviembre de 2011, se verifica la incomparecencia en la sala de audiencias del abogado representante de la defensa privada, Luís Martínez, de las víctimas, de los escabinos y del acusado, quien no fue trasladado desde el Internado judicial de Tocuyito, es por lo que ante tal imposibilidad de realizar la audiencia oral y pública, se acuerda reprogramarla para el día 13 de diciembre de 2011.
En fecha 13 de diciembre de 2011, se encontraba pautada la audiencia Oral, a los fines de resolver las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas en el presente asunto, y visto que en la referida fecha, no hubo despacho en el tribunal competente, motivado a la falta de fluido eléctrico; es por lo que se acuerda reprogramar la audiencia de Depuración y fijarla nuevamente para el día 25 de enero de 2012.
En fecha 25 de enero de 2012, no se efectuó el traslado del acusado a la audiencia oral y pública fijada para tal fecha, es por lo que se acuerda fijarla nuevamente para el día 13 de febrero de 2012.
En fecha 14 de febrero de 2011se difiere la audiencia pautada por incomparecencia del acusado, el cual no fue trasladado desde el Internado Judicial de Tocuyito, y por incomparecencia de los escabinos; es por lo que el tribunal en aras de la celeridad procesal acuerda diferir la audiencia de Depuración y fijar Sorteo Extraordinario para el día 23 de febrero de 2012, a las 8:50 a.m. y la audiencia de Depuración, para el día 12 de marzo de 2012, a las 11:00 a.m.
En fecha 23 de febrero de 2011, se lleva a efecto el Sorteo Extraordinario, y se acuerda fijar el acto de Instrucción de Escabinos para el día 12 de marzo de 2012, a las 10:30 a.m, y a las 11:00 a.m, la Audiencia Oral y Pública de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto que conocería del presente asunto.
En fecha 12 de marzo de 2012, estaba pautada la audiencia oral y pública, y visto que en la referida fecha no hubo traslado del acusado desde su sitio de reclusión, el tribunal acuerda reprogramar la misma y fijarla nuevamente para el día 11 de abril de 2012.
En fecha En fecha 24 de abril de 2012, quien suscribe se Aboca a la presente causa, a los fines de que la misma continúe su curso legal.
En fecha 11 de abril de 2012, estaba pautada la Audiencia oral a los fines de resolver sobre las inhibiciones, Recusaciones y Excusas en el presente asunto, y por cuanto en la referida fecha no hubo despacho ya que la comisión judicial acordó dejar sin efecto el nombramiento de la Abogada Euridys Hernandez como jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Juicio, aunado al hecho de la falta de traslado del acusado, es por lo que se acuerda fijar nuevamente la audiencia y pautarla para el día 07 de mayo de 2012.
En fecha 07 de mayo de 2012, se difiere nuevamente la audiencia de Depuración debido a que no se efectuó el traslado del acusado desde el Internado judicial del Estado Carabobo, y se fija para el día 17 de mayo de 2012.
En fecha 17 de mayo de 2012, no se efectuó el correspondiente traslado del acusado desde su sitio de reclusión, en el Estado Carabobo, aunado a escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico mediante el cual solicita el diferimiento de la audiencia por cuanto necesita viajar a la ciudad de Coro ya que forma parte de la comisión del Plan FEU (de viviendas), es por lo que ante tales elementos, acuerda diferir la audiencia de Depuración y Fijarla nuevamente para el día 05 de junio de 2012
En fecha 05 de junio de 2012, se difiere la audiencia por falta de traslado del acusado desde el Internado judicial de Tocuyito en el Estado Carabobo y se fija nuevamente para el día 02 de julio de 2012.
En fecha 02 de Julio de 2012 no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Estado Carabobo, pese a las correspondientes boletas de notificación y oficios remitidos al órgano competente; Asimismo, el tribunal, de conformidad con la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012, mediante el cual se elimina la figura de los escabinos y escobinas, es por lo que se acuerda dejar sin efecto la audiencia de Depuración y Constitución del Tribunal que conocería de la presente causa y en consecuencia Ordena la constitución del Tribunal Unipersonal y fija la audiencia de Juicio Oral y Público para el día 31 de julio de 2012, a las 09:00 a.m
En fecha 31 de Julio de 2012 fecha y hora pautada por este tribunal, para la apertura a juicio oral y público seguido contra el ciudadano acusado GREGORI JOSE GARCIA GONZALEZ, por los presuntos delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 413 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ARTURO SANTODOMINGO, BILLY RAFAEL ROJAS RODRIGUEZ Y el ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto no se realizo el debido traslado desde el Internado judicial de Tocuyito, es por lo que se difiere la audiencia y se programa nuevamente para el día 27 de agosto de 2012.
En fecha 17 de Septiembre de 2012, se difiere la audiencia pautada para tal fecha, por cuanto no hubo despacho en este tribunal debido a que la Jueza, formó parte del grupo de personas que resultaron afectadas con motivo de la explosión ocurrida en la refinería de Amuay la madrugada del 25 de agosto de 2012, Municipio Los Taques, y por cuanto fui evacuada de mi vivienda por encontrarse la misma en zona de riesgo; es por lo que se reprograma el juicio Oral y Público y se fija nuevamente para el día 11 de octubre de 2012.
En fecha 26 de Septiembre de 2012, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, publica auto motivado en virtud del cual declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa Abogada DENA JIMENEZ en su carácter de Defensora Pública Quinta y niega el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de la liberad contra el acusado GREGORI JOSE GARCÍA, incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, como se observa a los folios 135 al 164 de las presentes actuaciones
En ese mismo contexto del recorrido procesal que antecede se aprecia que precedentemente a la decisión que hoy es recurrida, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Abogada CARMEN ANA LOPEZ MEDIANA, en virtud de la solicitud de fecha 26 de Septiembre de 2012, la Defensa Pública Quinta Abogada DENNA JIMENEZ VENTURA del imputado GREGORI JOSÉ GARCÍA GONZALEZ, el decaimiento de la medida preventiva de libertad de fecha 22 de Junio de 2009, por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en el Asunto Principal Nº IP11-P-2009 -002452 la Jueza a quo y dispuso lo siguiente:
“el estudio, análisis y revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el ciudadano GREGORI JOSE GARCIA GONZALEZ, se encuentra privado de su libertad desde el día 22 de junio de 2009, por medida impuesta por el Tribunal Primero de Control, ya que se daban los supuestos establecidos en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, y confirmada esta medida en la Audiencia Preliminar del día 12 de abril de 2010, por los delitos descritos al mismo en la acusación Fiscal, en perjuicio de los ciudadanos ARTURO SANTODOMINGO, BILLY RAFAEL ROJAS RODRIGUEZ Y el ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal expresa que:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.”
Esta norma procesal hace referencia al principio de afirmación de la libertad, según el cual, las disposiciones contenidas en dicho código, que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional.
Así, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, dispone:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o
sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al el Juez de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto.
Del análisis de la norma antes transcrita (articulo 244 COPP) y del hecho cierto y objetivo de que el acusado de autos ha permanecido detenido por un tiempo mayor a dos años, podría concluirse, que en el presente caso sería procedente el Decaimiento de la medida impuesta, por haberse excedido el plazo de dos años de que nos habla la norma precitada; sin embargo, a tal conclusión podría arribarse, de no hacerse un estudio del ordenamiento jurídico venezolano en su integridad, y muy en especial, en lo que respecta al contenido del artículo 55 del Postulado Constitucional.
En este orden de ideas; esta Juzgadora como directora de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 del Postulado Constitucional donde se configura a nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otros, la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos Humanos.
En este sentido es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 656 del 30/06/00 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que tal concepción: “significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a el. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta…”. (Cursivas del tribunal).
El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
Con relación al señalado articulado y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional ha sentado doctrina en el sentido de que se ha establecido que declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
Por lo que el juez penal, debe garantizar la seguridad común integrada por la víctima y la sociedad cuyo propósito es que su derecho sea inviolable, por ello el estado ejerce el ius puniendi, a través del Ministerio Publico como titular de la acción a fin de garantizar que se cumpla con la finalidad del proceso penal, es por lo que el derecho a la victima consagrado en el artículo 55 del Postulado Constitucional, se equipara con el derecho a la libertad personal previsto en el articulo 44.1º Ibidem, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional en sentencia N.- 1212 de fecha 14 de junio del 2005 cuando manifestó:
“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…” (Cursivas del Tribunal)
En tal sentido, respecto de la interpretación del artículo 55 del Postulado Constitucional y 244 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-03-2008, con Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, expediente N° 07-0367, al citar dos sentencias de la Sala Constitucional ha señalado:
“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. (negrilla y subrayado del Tribunal)
De la lectura del extracto de sentencia que antecede, se evidencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso mayor al límite de dos años de que trata el artículo 244 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, cuando la causa del retardo procesal, sea imputable al a las demás partes, pero también, cuando el decaimiento de las medidas puedan constituir una infracción al artículo 55 constitucional.
En este orden de ideas es preciso manifestar lo expresado por la Corte de Apelaciones Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de febrero de 2009 la cual expreso:
“En este contexto el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....”.
Y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal,
Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave Excepcionalmente, cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al el Juez de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”. Frente a las disposiciones legales antes trascritas, se observa que para que una persona sea amparada con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad, con fundamento en el retardo procesal en un determinado proceso, es necesario que el Juez decidor aprecie las circunstancias del caso en concreto y emita el dictamen a que hubiera lugar atendiendo al principio de proporcionalidad, tal y como lo hizo el Juez de Instancia, puesto que el mismo tomó en consideración la gravedad del delito como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, las circunstancias de su comisión, la sanción probable y la causa de la dilación indebida, todo ello con la finalidad de asegurar las resultas del proceso…” (Omissis).
En este sentido es imperioso destacar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal en sentencia proferida el 18 del mes de junio del 2009 Exp. Nº 2009-125, la cual ha dejado sentado, como es sabido, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (Sent. N° 2198-091101-01-1089, ponente: Dr. Delgado Ocando), dilación indebida:
“… es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto”… Omissis
Además es pertinente citar, Sentencia Nº 626 de Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 13 de abril del 2007, que en relación al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad alegada por la defensa, según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció:
“Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del caso debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido.” (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso, ante el interés del acusado de someterse a este proceso en libertad, y el interés del Estado de que eventualmente los presuntos autores de hechos punibles reciban el castigo debido, toda vez que, de acuerdo al artículo 30 Constitucional, es deber de éste proteger a las víctimas de delitos comunes, y procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato este desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del código Orgánico Procesal Penal, cuando por demás prevé entre otras cosas: “ La protección de las víctimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso”.
De igual manera, cabe destacar de lo antes enunciado, que no puede operar el Decaimiento de la medida de coerción personal cuando el imputado y las demás partes, escabinos, defensa, victimas, Fiscalia, han contribuido con el retardo procesal por diferimientos ante su falta de comparecencia a los actos del proceso judicial. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional, bajo el Nº 3.060 del 4-11-2003, lo que infiere la misma “… debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firma condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quién así actúa…”
A este respecto observa ésta juzgadora que una vez analizadas, estudiadas y revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman la presente causa en marras, se evidencia que los constantes diferimientos sucedidos no han sido por causa imputables a este Tribunal, sino a la defensa, acusado de autos, víctima, representación fiscal y los traslados que no se han hecho efectivos. Por consiguiente y a todo evento debe prevalecer el interés común, en aras de garantizar los fines del proceso penal, de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, y ello es así, pues los delitos que se le imputan al ciudadano GREGORI JOSE GARCIA GONZALEZ, son los de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 413 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ARTURO SANTODOMINGO, BILLY RAFAEL ROJAS RODRIGUEZ Y el ESTADO VENEZOLANO, produce gran daño social, y merecen una pena de considerable de diez a diecisiete años de prisión, para el caso de una sentencia condenatoria, lo que hace que exista una presunción legal del peligro de fuga, con base en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico que rige esta materia; y tomando en cuenta que este es el delito de mayor entidad imputado, su pena en el limite inferior es de diez años por lo que la vigencia de la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado de autos, no ha excedido de ese limite.
Aunado a ello mi deber como representante de la justicia de velar por el cumplimiento de las normas Constitucionales y sancionar con la debida Objetividad del caso los delitos tipificados por la ley; según lo establecido en el artículo 29 del Postulado constitucional; sin querer con todo esto, derogar la Presunción de Inocencia, sino que dado que los delitos por los cuales, el ciudadano ut-supra, es procesado por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 413 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ARTURO SANTODOMINGO, BILLY RAFAEL ROJAS RODRIGUEZ Y el ESTADO VENEZOLANO considerado el mismo por nuestro máximo Tribunal de la República como delito Pluriofensivo; ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional en reiterada del 24/11/04 y ratificada en sentencia 34/2006, cuando estableció lo siguiente: “ El Robo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un Robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida (…) “.
Recientemente sostuvo la sala en sentencia Nº 227/2006, lo siguiente: “ (…) con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad (…)”.
El bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a la integridad de la persona, ello obedece a la necesidad procesal de la búsqueda de la verdad siendo este fin único de la Justicia, y de impedir que se obstaculice la comparecencia de los testigos y víctimas; y que se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta índole naturaleza.
En el presente caso, la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma, pues aun se verifica en el caso de marras la necesidad de someterle a una medida de coerción que garantice la celebración del acto propio de esta fase, a que considerando además que la gravedad del delito, por tratarse de Delitos Graves Pluriofensivos y complejos, como es el caso in conmento, en virtud al no haber variado las circunstancias de hecho y de derecho que observó el Juez de Control para decretar la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano GREGORI JOSE GARCIA GONZALEZ, así lo ha dejado asentado en sentencia de la Sala Constitucional donde entre otras cosas in fiere cito: “ (.-..) El Juez puede negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron que fuera procedente (…)”. (Sent.499/3-07, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), de igual manera el artículo 458 del Código Penal, (Omisiss…) parágrafo único establece: “(Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena.” Como es específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 413 y 277 del Código Penal Venezolano, el cual ataca bienes jurídicos de diversa índole, siendo demás que a criterio de esta Juzgadora la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito y en virtud que se encuentra fijado el JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 11 de octubre de 2012, a las 11:30 a.m.
Aunado a ello, observa este Tribunal que en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa publica del acusado de autos y se mantienen la medida privativa judicial preventiva de libertad. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE. ÙNICO: Conforme a lo previsto en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y lo expuesto anteriormente se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la Abogada, DENA JIMENEZ, Defensora Publica Quinta de la Unidad de Defensa Publica Penal Extensión Punto Fijo, en su carácter de defensora del acusado GREGORI JOSE GARCIA GONZALEZ, en ocasión al decaimiento de la Medida de Coerción personal, a favor de su defendido a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 413 y 277 del Código Penal Venezolano.
Por lo precedente expuesto estima necesario el mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad a los fines de lograr dar fiel cumplimiento y determinar la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia; en el presente asunto y por cuanto considera además de lo alegado que la libertad del acusado::”
Desde esa perspectiva, se evidencia que el Tribunal A quo, estableció en su fallo, la necesidad de mantener la medida judicial preventiva de libertad sobre el lapso de los dos años previsto en articulo 244 (derogado) hoy 230 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que el imputado de autos se encuentra presuntamente incurso en delitos graves, como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que consideró que se presume el peligro de fuga y de obstaculización, siendo el delito de Robo Agravado de mayor entidad su pena limite inferior es de diez años conforme a lo previsto en el articulo 237 eiusdem, por lo que la vigencia de la medida privativa de libertad en contra del referido acusado no excedido del limite mínimo, en razón que considera la Juez a quo, que al quedar en libertad el imputado de autos pueda influir en la victima, testigos y expertos del caso, y así evitar que se evada del proceso penal y que pueda establecer sanciones en caso de que sea condenado en el juicio oral y público, es necesario se mantenga la medida judicial preventiva de libertad a los fines de que se garantice la celebración juicio oral y público; y aunado a que el retardo procesal no es imputable al Tribunal sino a la defensa del acusado de autos, victima representación fiscal y los traslados que no se han hecho efectivo en reiteradas oportunidades toda vez que el acusado de marras se encuentra recluido en el Internado Judicial de Tucuyito en la Ciudad del Valencia distante a donde se encuentra su proceso penal que es el Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.
En ese mismo contexto, señala el legislador que no podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, no obstante se encuentra el derecho del ciudadano de ser juzgado en el plazo establecido en la ley, lo que se traduce que todos los actos procesales deben celebrarse o producirse en las oportunidades previstas en la leyes, siendo uno de estos plazos el previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal al expresar lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”
De la disposición legal transcrita, se desprende claramente, dos máximas en materia cautelar, a saber, la primera, referida al elemento cuantitativo, referido a que la medida de coerción personal impuesta al justiciable, en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, y en tal caso, ante la prohibición expresa de ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa, y en segundo lugar, referida al elemento cualitativo; donde la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional a la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad como sustentos de la proporcionabilidad.
En tal sentido, la norma arriba señalada, consagra que, una medida privativa de libertad por parte de un Tribunal, no podrá ser prolongada en el tiempo en perjuicio del imputado, sino que establece una limitación a su vigencia durante el proceso; es así como lo señala que la misa “no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años “ , lo que significa que el mantenimiento de las mismas son transitorias, pudiendo el imputado o la imputada solicitar la revocación de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente y el Juez cada tres meses revisarlas donde deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares.
De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso.
En este sentido, del presente estudio de las actuaciones observa esta Alzada que el imputado GREGORI JOSE GARCÍA GONZALEZ, en fecha 22 de Julio de 2009, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, decreta medida judicial preventiva de libertad en su contra conforme a lo estipulado en los artículos 250, 251 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES INENCIONALES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, han transcurrido 3 años y tres meses sin que se le haya realizado el juicio oral y publico al imputado de marras, para la fecha en que se ejerció el recurso de apelación
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido entre otras causas que impiden el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad por el transcurso de dos años, sin que exista sentencia definitivamente firme, los casos en que dicho retardo se deba a dilaciones imputables al procesado o procesados y a su Defensa, así como por la complejidad del asunto, tal como aconteció en el presente caso.
En ese mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dispuso en las sentencias que van desde el 12 de Septiembre de 2001, en los casos de RITA ALCIRA COY y otros que:
“A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 244 del Código vigente), cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”(Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Esta doctrina de la Sala ha sido ratificada en múltiples fallos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como en la sentencia Nº 148 del 25/03/2008 y 537 del 06/12/2010; así como por la propia Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.315 del 22/06/2005.
Por otra parte se advierte que, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones que, transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de evitar la impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:
“…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.…”.
Por otra parte esta doctrina de la Sala del Máximo Tribunal de la República aparece a su vez ratificada en sentencia Nº 920 del 08/06/2011, en la que igualmente sentó:
… Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”.
En ese mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN, en el Expediente Nº 11-0711 de 11 de Noviembre de 2011, dictamino lo siguiente:
“Finalmente, esta Sala consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad;
En atención a lo dicho por la Sala Penal y Sala Constitucional y de lo verificada por esta Alzada que en el presente asunto al imputado de autos se le juzga por la presunta comisión de los Delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos graves y ante la incomparecencia de los escabinos seleccionados a las audiencias de inhibiciones, recusaciones y excusas, los días 21 de Febrero de 2011; 23 de Marzo de 2011; 10 de Noviembre de 2011; 15 de Noviembre de 2011; 29 de Noviembre de 2011; 14 de Febrero de 2012; 12 de Marzo de 2012; 11 de Abril de 2012, constituyendo uno de los motivos del retardo procesal aunado a que las victimas no comparecieron a las audiencia, la Fiscal del Ministerio Público y sobre todo la falta de traslado del imputado de autos, desde el sitio reclusión, lo cual incide que el procesal penal se prolongue en el tiempo de manera debida tal como lo indica la Sala; en tal sentido considera esta Alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Quinta.
Por lo que, no habiendo otro motivo que resolver en el presente recurso y bajo las circunstancias antes esgrimidas, estima el Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso sub examine es, declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. DENA JIMENEZ, Defensora Publica Quinta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado falcón, en su condición de Defensora del ciudadano GREGORI JOSE GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 20.796.945 y en consecuencia Confirmar el auto publicado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón- extensión Punto Fijo, el día 26 de Septiembre de 2012, en el asunto IP11-P-2009-002452, donde se decretó la Negativa del Decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al referido acusado antes identificado, y en consecuencia se confirma la decisión recurrida.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. DENA JIMENEZ; actuando en este acto como Defensora Publica Quinta Penal del ciudadano GREOGORI JOSE GARCIA GONZALEZ la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón- extensión Punto Fijo, de fecha 26 de Septiembre de 2012, en el asunto IP11-P-2009-002452, donde se decretó la Negativa del Decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al referido acusado antes identificado, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y comuníquese a las partes intervinientes. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 30 días del mes de Abril de 2012
MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Presidenta
CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria y Ponente GLENDA ZULAY OVIEDO
Jueza Titular
JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En esta misma fecha se cumplimiento lo ordenado.
La Secretaria.
Resolución: IG012012000216
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