REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000081
ASUNTO : IP01-R-2013-000081
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resolver el recurso de apelación interpuesto por los abogados MARÍA ELENA MARCANO GONZÁLEZ y DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS, en sus condiciones de Fiscales adscritos a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la población de Tucacas, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión de Tucacas, presidido por la Jueza Suplente CECILIA PEROZO CUMARE, en la causa signada con el número 2CO-3664-13 (nomenclatura de dicho juzgado), que revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre el imputado FÉLIX MIGUEL UBAN MATHIES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.237.102, domiciliado en Quinta Los Miguel, Chichiriviche, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de varias personas y la sustituyó por la medida cautelar sustitutiva consistente en arresto domiciliario, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 250 y 242.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 18 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 23 de abril de 2013, el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, procede a resolver el recurso de apelación en los términos siguientes:
I
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se observa que los recurrentes alegan que la Juzgadora, una vez que recibe la petición de la defensa privada, procedió a fijar una audiencia “Especial” relacionada con el derecho a la salud para resolver sobre dicha solicitud, la cual, luego de haberse diferido en cinco oportunidades por motivos diversos, procedió a dictar su decisión por auto separado, audiencia ésta que bajo el amparo de lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en el cual se establece el derecho a la salud como un derecho social fundamental de toda persona), el Tribunal pretendió dar visos de legalidad a una audiencia que no está prevista en el código adjetivo penal, motivo por el cual, en las distintas fechas fijadas para la celebración de la misma, el Ministerio Público no compareció, toda vez que la referida norma constitucional no establece la realización de ningún tipo de audiencias a las personas, a los fines de garantizar su derecho a la salud.
Asimismo alegó el Ministerio Público que la Juzgadora no motivó su decisión, por cuanto sólo se limitó a definir lo que es el derecho a la salud a la luz de lo establecido en el artículo 83 constitucional y no estableció fundamento alguno sobre el informe del médico forense Dr. Mario Costero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucacas del estado Falcón, el cual fue realizado con ocasión a los hallazgos diagnosticados por el examen clínico realizado por el especialista en medicina interna Dr. Martín Homero, en el cual sugiere únicamente mantener las indicaciones médicas de cumplir tratamiento antidepresivo continuo, disminuir la carga de estrés físico u psíquico, con evaluación periódica por especialista en medicina interna para disminuir la posibilidad de presentar secuelas orgánicas producto de no cumplir con el tratamiento indicado.
Esgrimió la parte apelante que, encontrándose insertas en las actuaciones de la causa principal los exámenes médicos y el informe forense al respecto, la juez en su decisión debió determinar qué razonamiento lógico la llevó a considerar que con una revisión de medida privativa de libertad y sustituirla por otra menos gravosa, le estaría garantizando su derecho a la salud, máxime cuando del informe forense se desprende que, cumpliendo el tratamiento impuesto por el especialista, se garantizaba dicho derecho constitucional, toda vez que el derecho a la salud no se garantiza con revisiones de medida, sino con la efectiva atención médica que debe recibir una persona y que la misma se podría cumplir efectuando los traslados hasta los centros de salud correspondientes, a los fines de su estudio y evaluación y su posterior reclusión en el lugar donde preventivamente cumple una medida privativa de libertad.
Arguyen también, que no se desprende de las revisiones efectuadas por los médicos especialista tratante y forense, que el imputado de marras padezca una enfermedad de gravedad para ser merecedor de una medida humanitaria por el estado de salud, lo que a todas luces hace que la decisión dictada adolezca del vicio de inmotivación.
Afirmó la parte apelante que se observa de las actuaciones de la causa que en fecha 05 de febrero de 2013, con ocasión de la realización de la audiencia de presentación, donde le fue dictada la medida privativa de libertad al imputado de autos, que el mismo fue trasladado posteriormente hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro, no evidenciándose en la causa antecedentes de quebrantos de salud del mencionado ciudadano (traslados a centros asistenciales por problemas de salud), por cuanto no existen dentro de las actuaciones algún cuadro clínico que demuestre que el imputado de marras hubiese padecido alguna enfermedad con anterioridad a su detención, para inferir que el diagnóstico reflejado en el informe médico lo viene padeciendo como una enfermedad de vieja data, que amerite un estudio razonable para examinar o no una medida de coerción personal que pesa en su contra y que, por el contrario, la enfermedad no es el resultado de una situación repentina por la condición que presentaba en la actualidad (privado de libertad); no obstante la Jueza ordena el traslado del imputado para su comparecencia a una audiencia especial (no establecida en el COPP) y decidir acerca de una solicitud de revisión de medida privativa de libertad, aduciendo que era el medio idóneo para garantizar el derecho a la salud, siendo verdaderamente el medio que la misma asumió para decretar una medida cautelar sustitutiva carente de toda motivación, cuando no han transcurrido ni siquiera los tres meses al que hace mención el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, la Abogada MIRIAN GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.752, en su condición de Defensora Privada del imputado, dio contestación al recurso de apelación, manifestando que la fundamentación jurídica de la solicitud que efectuó a favor de su representado fue de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ese último artículo se consagra el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, por lo cual invocó doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2.426, del 27/11/2001.
Destacó, que en el presente caso, ejerciendo el derecho que le asiste al imputado y en razón a su salud, que está íntimamente ligado al derecho a la vida, solicitó la sustitución de la medida por una menos gravosa, que además tuvo su fundamento en su salud, la cual constituye un derecho garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apoyándose, precisamente, en ese derecho de solicitar el examen y revisión de la medida en cualquier momento, y obtener un pronunciamiento judicial, siendo que en este caso radicó dicho requerimiento en virtud de la salud del ciudadano UBAN MATHIES.
Destacó que en cuanto a lo apuntado por la representación fiscal, en virtud del señalamiento realizado por el Tribunal a quo, cuando en su decisión indicó: “... Estando llenos los extremos para mantener la privación de libertad del acusado impuesta para garantizar la finalidad del proceso...“; en consecuencia, habiendo el Tribunal acordado una medida cautelar que consiste en el arresto domiciliario, señala que la misma es contradictoria; debe señalar la Defensa que son innumerables los casos en los cuales se dicta una medida privativa de libertad y posteriormente se dicta un arresto domiciliario por varias circunstancias, pero en este caso la Juez la otorgó tomando en consideración el estado de salud del imputado, no entendiendo la Defensa que siendo el Ministerio Público un actor de buena fe en el proceso penal, haya recurrido de este cambio de medida que estaba plenamente justificado, considerando además la defensora que en ningún momento ha hecho mención a violación al debido proceso, como quiere hacer ver la Vindicta Pública.
Arguyó, en cuanto al señalamiento que hace el Ministerio Público acerca de la FALTA DE MOTIVACION del fallo, la jueza A quo sí la llevó a cabo y fue haciendo alusión a que era procedente dicha revisión y posterior cambio tomando en consideración el estado de salud de su protegido judicial, para lo que tuvo a su vista el Informe Médico que le fue presentado, el cual fue debidamente avalado por el Médico Forense, requisito que es exigido por los jurisdicentes al momento de revisar y otorgar un cambio de medida.
Respecto a lo señalado por la misma Fiscal que la Juez indicó que no habían variado las circunstancias que habían dado origen a la medida privativa de libertad, pero de igual forma señaló que otorgaba la medida en razón al derecho de salud del ciudadano FELIX MIGUEL UBAN MATHIES, ello nada tiene que ver con el señalamiento que hace cuando indica que esto no se relaciona con ninguna circunstancia que hagan variar la determinación judicial, siendo que con ello lo que se quiere dejar expresa constancia, es de la contradicción en que incurren los representantes de la Vindicta Pública.
En cuanto a lo indicado por la representación fiscal que la juez a quo, una vez que recibe la solicitud de la defensa, procedió a fijar una audiencia con el fin de resolver acerca del requerimiento que se le hizo, y que la misma la difirió cinco veces por motivos diversos, pero que sin embargo la representación fiscal no asistió, agregando que lo hacía para darle visos de legalidad a la misma y que ella no asistió por cuanto dicha audiencia no estaba prevista en el Código Adjetivo Penal así como tampoco la norma constitucional la establece, lamenta la defensa indicar que es cierto que la misma no la establece la norma penal adjetiva, pero de donde afirma que con su “presencia se pretendía dar visos de legalidad a la misma…”, lo cierto es que esa audiencia no se llevó a cabo, de lo que se evidencia que no hubo resultado; pero además debía indicar que la representante de la Vindicta Pública, escribe: “... toda vez que la referida norma constitucional no establece la realización de ningún tipo de audiencias a las personas a los fines de garantizar su derecho a la salud, por cuanto el legislador constituyente fue acucioso al determinar que de esa forma no se garantiza dicho derecho constitucional...”, debía significar que las audiencias están previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y no están previstas en la Constitución.
Con relación a lo que agrega la representante fiscal que el constituyente fue acucioso al determinar que de esa forma no se garantiza dicho derecho constitucional; refiriéndose al derecho a la salud; ese derecho está previsto en la Constitución, y el Estado Venezolano está obligado a garantizarlo, y se puede obtener la medida para que sea atendido debidamente a través del examen y revisión de la medida, y en el caso que hubiese sido negada, no tenía apelación, pero sí podía ejercerse una acción autónoma de amparo Constitucional, la cual no fue necesaria, en virtud de que el Juez de control tiene conocimiento que es un Juez que debe garantizar los derechos de los ciudadanos, y sobre todo este que está íntimamente ligado al derecho a la Vida.
En torno a lo indicado por la representante del Ministerio Público que en el auto motivado recurrido, crea la duda a la Defensa por cuanto señala que el auto está inmotivado, y ahora hace mención al auto motivado y no solo eso, sino que señala el fundamento que tuvo la Juez para acordar la medida cautelar, para posteriormente señalar que la Juez no motivo su decisión.
Destacó, que el objetivo principal en la terapia antihipertensiva es la reducción de la morbilidad (es un término de uso médico y científico y sirve para señalar la cantidad de personas o individuos considerados enfermos o víctimas de una enfermedad en un espacio y tiempo determinados, siendo que la morbilidad es un dato estadístico de altísima importancia para poder comprender la evolución y avance o retroceso de una enfermedad, así también como las razones de su surgimiento y las posibles soluciones, y mortalidad cardiovascular.(Las enfermedades cardiovasculares constituyen la primera causa de muerte), por lo que el tomar medicamentos no significa que pueda omitir otras medidas de tratamiento como la dieta, el ejercicio, lo cual no puede cumplirse encontrándose el ciudadano privado de libertad, pero además debe acudir periódicamente para ser evaluado por un especialista en medicina interna, con el fin de disminuir la posibilidad de presentar secuelas orgánicas producto de no cumplir con el tratamiento adecuado.
Señaló, que vuelve a errar la representación fiscal cuando señala lo siguiente: “... que el imputado de marras padezca de una enfermedad de gravedad, para ser merecedor de una MEDIDA HUMANITARIA POR EL ESTADO DE SALUD, lo que a todas luces para esta representación fiscal la decisión dictada por el Tribunal en fecha 18-03-2013 adolece del vicio de inmotivación...”, ya que es sabido y perfectamente previsto en la ley penal adjetiva que las medidas humanitarias proceden solo para los penados y penadas, y así lo prevé expresamente el Artículo 491, al disponer:
Medida Humanitaria
Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense, Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.
Respecto a la insistencia de la Representante Fiscal en mentir, a menos que no haya revisado la causa, por cuanto antes de solicitar la revisión y en la misma fecha de la presentación la defensa presentó récipes médicos en donde se deja expresa constancia que su defendido estaba de reposo médico, y no solo eso sino que además está la indicación de que ha de practicársele una resonancia magnética, y ellos datan de fecha 16 de enero de 2013, la cual, ratifica, fue presentada en la audiencia que se realizó en fecha 05-02-2013, de lo que se evidencia que el estado de salud de su protegido judicial es anterior a la celebración de la audiencia de presentación y de la solicitud de examen y revisión de la medida.
Aduce además la Defensa, que ante el alegato del titular de la acción penal que uno de los motivos por el cual recurre es que no han pasado tres (3) meses para llevar a cabo la revisión, y además agrega que ello es de acuerdo a lo previsto en el Artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, olvida es que ese lapso es para el juez, pero no para el imputado que puede requerir la revisión de la medida en la oportunidad que sea necesario, y así lo establece dicha norma, por cuanto en ella se establece la revisión de acuerdo a dos sujetos procesales completamente distintos, por una parte el imputado y por la otra el juez, siendo para el imputado en cualquier momento, mientras que para el Juez de oficio a los tres meses posteriores de haber dictado la medida privativa y la jueza a quo no vulneró esa disposición, solo se pronunció ante el pedimento de la defensa.
Con base en la cita que efectuó del artículo 250 del texto penal adjetivo, relativo a la revisión de las medidas de coerción personal, concluyó solicitando la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido por la Fiscalía del Ministerio Público.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tal como se dejó transcrito anteriormente, se eleva al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la apelación ejercida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra el auto que acordó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre el imputado de autos, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario con supervisión policial periódica, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y Ocultamiento de Arma de Fuego, en primer término, porque para su decreto, previa petición de la defensa privada, procedió el Tribunal Segundo de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, a fijar una audiencia “especial” relacionada con el derecho a la salud para resolver sobre dicha solicitud, la cual, luego de haberse diferido en cinco oportunidades por motivos diversos, procedió a dictar su decisión por auto separado, audiencia ésta que, denuncia la Fiscalía, bajo el amparo de lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal pretendió dar visos de legalidad a una audiencia que no está prevista en el código adjetivo penal.
En este contexto, la Defensa Privada opuso a este cuestionamiento del Ministerio Público que esa audiencia no se llevó a cabo, de lo que se evidencia que no hubo resultado; pero además debía indicar que las audiencias están previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y no están previstas en la Constitución.
Sobre el particular juzga esta Corte de Apelaciones hacer las siguientes consideraciones:
Efectivamente, en el Código Orgánico Procesal Penal están establecidas y descritas las oportunidades en que los Tribunales de las diferentes fases del proceso deberán constituirse en audiencia oral para resolver sobre peticiones de las partes intervinientes, como sucede con la norma contenida en el artículo 373 eiusdem, cuando se ordena al aprehensor, dentro de las doce horas siguientes a la detención, poner al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control, a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida.
Igual acontece en la audiencia oral de presentación para oír al imputado que deberá realizar el mismo Juez, con ocasión a la norma contenida en el artículo 236 del señalado texto penal adjetivo, cuando dispone que una vez aprehendida la persona contra la que se ha librado orden de aprehensión, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Otra audiencia oral que celebra el Juez de Control es la prevista en el artículo 356 del indicado Código, relativa a la audiencia de imputación en el procedimiento para los delitos menos graves, en la que además de verificarse los extremos del artículo 236 eiusdem, la legitimidad de la aprehensión y la medida de coerción personal a imponer, el Ministerio Público realizará el acto de imputación, debiendo el Juez imponer al imputado del precepto constitucional y de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, previendo además esta norma legal, en su último aparte, otra audiencia oral de presentación, cuando el proceso se inicie con la detención flagrante del imputado, quien deberá ser conducido ante el Juez de Primera Instancia Municipal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, para resolver sobre los particulares anteriormente indicados.
Igualmente acontece en la fase intermedia del proceso, en la audiencia preliminar, para resolver sobre la apertura o no de la causa a juicio, por admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y las demás partes intervinientes, audiencia en la que también resuelve sobre las nulidades opuestas, excepciones, acuerdos reparatorios, sobreseimiento de la causa, entre otras incidencias, a tenor de lo establecido en el artículo 311 en concordancia con el artículo 313 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, así como la audiencia preliminar prevista en el procedimiento para los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 365.
Por su parte, el Juez de Juicio lleva a cabo la audiencia del Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el artículo 327 y siguientes del texto penal adjetivo para el procedimiento ordinario y el Juicio Oral y Público previsto para el procedimiento de los delitos menos graves en el artículo 370 eiusdem, así como también realiza la audiencia de conciliación y del debate oral en los procedimientos especiales de instancia de parte agraviada, previstas en los artículos 400, 403 y 404 del señalado código. También celebra el Tribunal de juicio la audiencia oral de conciliación en el procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, conforme a lo establecido en el artículo 419 en concordancia con el artículo 421 ibidem.
En la fase de Ejecución de la sentencia condenatoria, previó el legislador también la resolución de incidentes relativos a dicha ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de ésta y todos aquellos en los cuales el Tribunal lo estime necesario, por su importancia, mediante la realización de audiencias orales y públicas, en los términos que lo consagra el vigente artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la Corte de Apelaciones también dispuso el legislador la realización de audiencias orales para la resolución de los recursos de apelación contra apelaciones de autos o de sentencias definitivas, conforme a lo establecido en los artículos 442, segundo aparte; 447 y 448 eiusdem.
Se observa pues cómo el legislador previó las oportunidades y casos en los cuales procederán los Tribunales penales del país a la celebración de audiencias orales que resuelvan peticiones e incidencias planteadas por las partes intervinientes, por lo que, la fijación de audiencias distintas a esos casos y oportunidades subvierten el orden procesal, con la consabida vulneración de las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva, que consagran los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación a este punto que se analiza, la Sala estima conveniente señalar que en el caso que se analiza, se verificó del auto objeto del recurso que el Tribunal Segundo de Control de Tucacas, estado Falcón, dejó expresamente establecido que, una vez que recibió la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía contra el imputado, fijó una audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Carta Magna para celebrarla el día 28 de febrero de 2013, a las 2:00 de la tarde, acordando igualmente notificar al médico forense para que efectuara una evaluación al imputado, librando boletas de notificación a la defensa y al Ministerio Público y de traslado del imputado, la cual fue diferida para el día 04 de marzo de 2013, porque no se efectuó el traslado del procesado.
Consta en el auto recurrido que en fecha 05/03/2013 se difiere la audiencia por falta de traslado del imputado, fijándose nueva oportunidad para el día 13 del mismo mes y año, a las 2:00 pm., fecha en la cual no se realiza por incomparecencia del médico forense y del Ministerio Público, fijándola nuevamente para el día 18/03/2013, a las 9:30 am, ordenando señalar en la boleta de notificación librada al Ministerio Público que dicha audiencia especial se convocaba, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se lee en el auto que se analiza, que el Tribunal dejó constancia que el día 18 de marzo de 2013, a través de llamada telefónica, se comunicaron con la Comandancia Policial, quienes informaron que no se efectuaría el traslado del imputado porque no tenían unidades de transporte disponibles, no compareciendo el Ministerio Público al llamado del Tribunal, acordando aplazarla para las 2:30 de la tarde, siendo que a la hora fijada se ordenó suspender la audiencia especial convocada, motivado a la incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público y resolver la solicitud de la defensa por auto separado.
Desde esta perspectiva, cabe advertir que el legislador patrio ha dispuesto la oportunidad en que deben decidir los Jueces las solicitudes escritas que les presentes las partes, cuando en el artículo 161 del texto penal adjetivo, señala:
Plazos para decidir. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.
Se constata entonces cómo el texto penal adjetivo dispone en esa norma legal un lapso de tres días para el pronunciamiento judicial que resolverá peticiones escritas de las partes, lapso que en el presente caso fue incumplido por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Tucacas, ante la convocatoria indebida de una audiencia oral especial no prevista en la ley, con multiplicidad de diferimientos, que a la larga conllevaron a la resolución del pedimento mediante auto separado, con lo cual vulneró el debido proceso, por lo cual se acuerda efectuarle un llamado de atención al Tribunal de mérito, toda vez que la “audiencia especial” a la que convocó a las partes para debatir el fundamento de la solicitud Fiscal no se encuentra prevista en la norma adjetiva penal y por lo tanto no le es dable a ningún juzgador la creación y mucho menos la celebración de actos que no están contemplados en la ley, ya que ello, a parte de que genera un indebido retardo procesal, constituye una subversión al orden procesal legal establecido.
Lo anterior encuentra a su vez sustento en las doctrinas jurisprudenciales reiteradas fijadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como en la sentencia N° 1737 del 25 de junio de 2.003, ratificada en fecha 22 de junio de 2.005, en el expediente 05-0823, en las que dispuso:
… esta Sala hace un llamado de atención al Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por el evidente retardo incurrido en dictar la decisión sobre la solicitud de sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad formulada por la defensa de los imputados, hoy accionantes en amparo, y por haber supeditado ésta a la celebración de una audiencia pública, no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debió tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal.
En este sentido, la Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de junio de 2003, que constituye “una evidente subversión del orden procesal” la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley.
Valga advertir, que en esa sentencia N° 1737 del 25/06/2003, la señalada Sala del Máximo Tribunal de la República estableció:
… observa la Sala, que ciertamente en el proceso penal que se adelanta existe una evidente subversión del orden procesal, originada por la solicitud del Ministerio Público al Juez de Control respecto a la fijación de una audiencia oral entre las partes para oír, entre ellos, al ciudadano Gonzalo Feijóo Martínez, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la constitución y los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la norma constitucional señalada refiere el derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por su parte, las normas de la ley procesal penal dan cuenta de los derechos del imputado y en especial a su declaración en las distintas fases del proceso; no obstante, en ninguna de ellas está establecida como acto procesal “la audiencia oral entre las partes para oír al imputado”, (que de paso no lo era).
A juicio de la Sala, mas que la solicitud, el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.
En consecuencia y con fundamento a lo anterior, debió la Jueza del Tribunal Segundo de Control de la mencionada extensión jurisdiccional de este Circuito Judicial Penal, dictar la decisión correspondiente observando para ello el contenido del artículo 161 anteriormente transcrita, sin efectuar la “audiencia especial” a la que convocó a las partes de forma indebida y contrariamente a lo dispuesto en la ley, motivo por el cual se le exhorta a que en lo sucesivo se abstenga de fijar y celebrar actos que no se encuentren previstos en la normativa procesal penal.
Establecido lo anterior, comprueba esta Corte de Apelaciones que el Ministerio Público también denuncia en el recurso de apelación que el auto apelado es inmotivado, ya que la Juzgadora sólo se limitó a definir lo que es el derecho a la salud, a la luz de lo establecido en el artículo 83 constitucional y no estableció fundamento alguno sobre el informe del médico forense Dr. Mario Costero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucacas del estado Falcón, el cual fue realizado con ocasión a los hallazgos diagnosticados por el examen clínico realizado por el especialista en medicina interna Dr. Martín Homero, en el cual sugiere únicamente mantener las indicaciones médicas de cumplir tratamiento antidepresivo continuo, disminuir la carga de estrés físico u psíquico, con evaluación periódica por especialista en medicina interna para disminuir la posibilidad de presentar secuelas orgánicas producto de no cumplir con el tratamiento indicado, siendo que estando insertas en las actuaciones de la causa principal los exámenes médicos y el informe forense, la jueza debió determinar qué razonamiento lógico la llevó a considerar que con una revisión de medida privativa de libertad y sustituirla por otra menos gravosa, le estaría garantizando su derecho a la salud, máxime cuando del informe forense se desprende que, cumpliendo el tratamiento impuesto por el especialista, se garantizaba dicho derecho constitucional, toda vez que el derecho a la salud no se garantiza con revisiones de medida, sino con la efectiva atención médica que debe recibir una persona y que la misma se podría cumplir efectuando los traslados hasta los centros de salud correspondientes, a los fines de su estudio y evaluación y su posterior reclusión en el lugar donde preventivamente cumple una medida privativa de libertad.
En torno a este particular, la Defensa manifestó en la contestación, que la jueza A quo sí llevó a cabo la motivación y fue haciendo alusión a que era procedente dicha revisión y posterior cambio tomando en consideración el estado de salud de su protegido judicial, para lo que tuvo a su vista el Informe Médico que le fue presentado, el cual fue debidamente avalado por el Médico Forense, requisito que es exigido por los jurisdicentes al momento de revisar y otorgar un cambio de medida, esgrimiendo además la defensa que en la misma fecha de la audiencia de presentación, la defensa presentó récipes médicos en donde se deja expresa constancia que su defendido estaba de reposo médico, y no solo eso sino que además estaba la indicación de que había de practicársele una resonancia magnética, y ellos datan de fecha 16 de enero de 2013, la cual, ratifica, fue presentada en la audiencia que se realizó en fecha 05-02-2013, de lo que se evidencia que el estado de salud de su protegido judicial es anterior a la celebración de la audiencia de presentación y de la solicitud de examen y revisión de la medida.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
Según se desprende del auto objeto del recurso, la Juzgadora estableció que acordaba revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre el imputado, en virtud de las razones siguientes:
… … Analizada la solicitud planteada observa esta instancia judicial que la defensa privada del encartado de autos, solicita la revisión de medida de coerción personal impuesta en su oportunidad contra el ciudadano FELIX MIGUEL UBAN MATHIE0, a quien se le sigue proceso judicial por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 ejusdem, basándose en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como puede extraerse del texto de la solicitud, esta es manifiestamente fundada ya que expone unas razones acreditadas en autos, como es el estado de salud del precitado imputado de autos motivos y fundamentos que permitan a esta Juzgadora entrar a analizar si la solicitud es procedente o no.
Se observa que estos motivos no se relacionan con ninguna circunstancia que haga variar la determinación judicial que impuso la medida de coerción personal, toda vez que las circunstancias no han variado, pero tomando en cuenta el estado de salud del referido imputado, tal cual como se evidencia de los informes médicos, suscritos tanto por medico tratante Dr. Martín Homero, en su condición de medico internista mediante el cual deja constancia que el Ciudadano FELIX MIGUEL UBAN MATHIE, es portador de un cuado clínico de HIPERTENSION ARTERIAL SITEMICA GRADO II DE ALTO RIESGO; CARDIOPATIA HIPERTENSIVA, con descompensaciones frecuentes de su condición basal, requiriendo tratamiento médico continuo evitando en lo posible su exposición al estrés físico y mental, por otro lado el medico forense Dr. Mario Costero, en su condición de experto profesional II, adscrito a los servicios de la medicatura forense, Sub Delegación Tucacas, Estado Falcón concluye: Con los hallazgos al examen clínico realizado en el día de hoy y los hallazgos reportados en la evaluación realizada por el especialista en medicina interna, sugiero mantener las indicaciones medicas de cumplir tratamiento antihipertensivo continuo, disminuir la carga de estrés físico y psíquico, con evaluación periódica por especialista en medicina en medicina interna para disminuir la posibilidad de presentar secuelas orgánicas producto de no cumplir con el tratamiento indicado. Analizado como ha sido el Informe Médico antes descrito este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, considera procedente de conforme a lo establecido en los Artículos 19, 43 y 83 de la Constitución de la República de Venezuela, concederle la Revisión de la Medida de conformidad con lo establecido en Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
Según esos extractos de la decisión que se analiza, lo que privó en la Juzgadora para revisar la medida privativa de libertad fue la condición de salud que presentaba el imputado, por padecer hipertensión arterial sistémica grado II de alto riesgo y cardiopatía hipertensiva, según se desprendía del informe del médico internista Martín Homero, quien sugería tratamiento médico continuo evitando en lo posible su exposición al estrés físico y mental, lo cual fue evaluado posteriormente por el médico forense Mario Costero, en su condición de experto profesional II, adscrito a los servicios de la medicatura forense, Sub Delegación Tucacas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, quien concluyó que con los hallazgos al examen clínico realizado al paciente y los hallazgos reportados en la evaluación realizada por el especialista en medicina interna, sugería mantener las indicaciones médicas de cumplir tratamiento antihipertensivo continuo, disminuir la carga de estrés físico y psíquico, con evaluación periódica por especialista en medicina interna para disminuir la posibilidad de presentar secuelas orgánicas producto de no cumplir con el tratamiento indicado, por lo que verifica esta Alzada que lo que procedía era, por parte del imputado, cumplir con el tratamiento indicado por los médicos para la hipertensión de manera continua.
Ahora bien, no se desprende de la decisión las razones por las cuales dicho tratamiento no pueda ser cumplido en el centro penitenciario donde cumplía el imputado la medida de coerción personal, máxime si se aprecia el alegato esgrimido por la defensa, cuando sostiene que para la fecha en que se efectuó la audiencia de presentación (05 de febrero de 2013) y a horas de haber ocurrido el hecho punible que se le imputa, ya el imputado cumplía con un reposo médico por la enfermedad que lo aquejaba, indicativo de que la misma no lo imposibilitaba físicamente para hacer o realizar las acciones que presuntamente ejecutó y por las cuales se le juzga actualmente.
Tampoco apreció ni estableció la Juzgadora, que en la Comunidad Penitenciaria de Coro cuentan con una Enfermería y personal médico, a fin de brindar atención médica a los internos de dicho establecimiento penitenciario, siendo que ante los casos de complicaciones en las enfermedades o padecimientos que puedan presentar, lo pertinente sería solicitar al Tribunal que ordene el traslado del procesado o penado a un centro hospitalario para que reciba atención especializada y, una vez cumplidos los trámites médicos, ser devueltos al lugar de reclusión donde cumplen la medida de privación judicial preventiva de libertad, no desprendiéndose de la recurrida que la Defensa haya efectuado solicitudes de traslado médico de su representado ante el Tribunal Segundo de Control, previos a la solicitud de revisión de la medida, para que fuera atendido por profesionales de la medicina en el área médica del propio centro penitenciario ni ante el Hospital General de Coro DR. ALFREDO VAN GRIEKEN.
En consecuencia, la medida cautelar sustitutiva impuesta con ocasión a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se constituyó en un acto procesal viciado de nulidad por falta de motivación, colocando en riesgo los fines del proceso, al verificarse que al procesado de autos se le juzga por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, según se desprende de los alegatos del Ministerio Público en la apelación ejercida, por haber participado presuntamente en los siguientes hechos:
… En fecha 03 de febrero del 2013 aproximadamente a eso de la 1:00 de la madrugada se encontraban los ciudadanos Alberto Medina en compañía de su grupo familiar en una vivienda vacacional ubicada al final de la avenida Cuare dos calles antes del terminal donde llegan los autobuses de excursiones, de Chichiriviche, Municipio Iturriza del estado Falcón como a la 1:00 de la madrugada, cuando de manera repentina y sorpresiva ingresan al referido inmueble tres personas encapuchadas portando armas de fuego, quienes procedieron a someter a todas las personas (adultos y niños), y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de sus pertenencias entre ellas sietes celulares, una computadora (table), prendas de oro, un microondas. Llaves de vehículos, y equipos de computación, un arma de fuego, para posteriormente lograr huir en un vehículo, siendo que los vecinos del lugar manifestaron que se lograron percatar que el vehículo en el cual se escaparon los agresores se trataba de un carro marca Chevrolet, modelo corsa, color azul.
En atención a lo anterior, vecinos del lugar al percatarse sobre lo acontecido se trasladaron hasta el Centro de Coordinación Policial N° 09 de los Municipios Iturriza y Acosta del estado Falcón, a los fines de informar sobre los hechos que se suscitaban en la avenida Cuare de la localidad de Chichiriviche, siendo atendido por el Oficial Jefe (PF) Vianny Mora, quien luego de conocer sobre el íter criminis que se estaba efectuando, se traslado de manera inmediata en compañía de los funcionarios Oficial Agregado Roberto Márquez, Oficial Carlos Dávila, Oficial Jesús Pirona, Oficial Yorvis Zárraga, Oficial Gustavo Díaz y Oficial Daniel Orasma, a bordo de las unidades Moto 468, M.360, L-001, y L-002, hasta el lugar de los hechos, donde lograron entrevistarse con la víctima Alberto Medina, quien les narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. Procediendo de manera inmediata a desplegar un dispositivo de seguridad por toda la localidad a los fines de lograr ubicar y capturar a los sujetos agresores del hecho delictivo.
En pleno desarrollo del operativo policial, siendo aproximadamente las 3:30 de la madrugada de esa misma fecha, al momento de desplazarse por la avenida Zamora, específicamente en el banco Bicentenario de la localidad de Chichiriviche, los funcionarios actuantes lograron visualizar un vehículo corsa color azul placa MDD05R el cual venía saliendo del malecón, y por poseer las mismas características del vehículo involucrado en el robo, procedieron a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, orden esta que no fue acatada por el sujeto que se encontraba manejando el mismo, quien acelero el vehículo originándose una persecución, logrando ser interceptado el mismo en la avenida cuarte frente a inversiones Fraymar donde el conductor del vehículo abrió la puerta y salio corriendo por un callejón de un esquina cercana, por lo que nuevamente se le dio la voz de alto la cual nuevamente no acatando la misma, por lo que realizaron un disparo al aire y el ciudadano se lanzó al piso donde logró ser capturado.
Una vez neutralizado y detenido el conductor del vehículo en referencia, fue comisionado el Oficial Yorvis Zárraga para que le practicara una inspección corporal, logrando incautarle un bolso tipo bandolero, color negro, contentivo en su interior de dos pistolas, la primera de marca Prieto Bereta Cal 380 serial E27243Y, con un cargador sin bala, la segunda marca Star serial 07333-95 con su cargador con dos balas marca Cavim, un llavero con letra que se lee “Richarti” y cinco llaves. Asimismo fue comisionado el oficial Daniel Orasma para que practicara una inspección al vehículo, logrando colectar en la maletera un bolso negro RS21 contentivo de dos cargadores, un teléfono celular marca Galaxy 5111, marca Samsung color blanco, con su batería sin chip, y una tabla de 10 pulgada. Se le solicito la permisología de las armas de fuego, y la documentación de los otros objetos que acredite su propiedad, manifestando no poseerlos, motivo por el cual se realizó su detención y se procedió a identificarlo plenamente como FÉLIX MIGUEL UBAN MATKIES, titular de la cédula de identidad N° V-16.273.102, residenciado en Sector Valle Sur, Quinta Los Miguel, Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón. Es importante destacar que al realizarle la correspondiente inspección al vehículo antes referido se determino que la mica trasera izquierda se encontraba fracturada.
Asimismo posterior a la detención la víctima Alberto Medina, logro reconocer como parte de su propiedad el bolso negro RS21 contentivo de dos cargadores, un teléfono celular marca Galaxy Sili, marca Samsung color blanco, con su batería sin chip, y una tabla de 10 pulgada, los cuales le habían robado momentos antes…
Como se observa de estos extractos de la recurrida, al procesado de autos se le aprehendió en horas de la madrugada (3:30 horas) del día 03 de febrero de 2013, por su presunta participación en un robo agravado cometido en perjuicio de turistas que se encontraban en la población de Chichiriviche, estado Falcón, en posesión de dos armas de fuego y presuntos objetos pertenecientes a una de las víctimas de autos, demostrativo una vez más que, contrario a lo expresado por la Defensa, la enfermedad de hipertensión que lo aqueja desde el día 16 de enero de 2013, según se desprende de récipes médicos en donde se deja expresa constancia que su defendido estaba de reposo médico, y no solo eso sino que además estaba la indicación de que había de practicársele una resonancia magnética, conforme los presentó (tales récipes y orden médica) en la audiencia de presentación que se realizó en fecha 05-02-2013.
Asimismo, se verifica que la Juzgadora no tomó en consideración la grave circunstancia de existir en el presente caso un eminente peligro de fuga, al verificarse de los hechos anteriormente transcritos, que los efectivos policiales dieron la voz de alto al procesado al momento de su ubicación, la cual no obedeció, quien presuntamente aceleró el vehículo que manejaba originándose una persecución, logrando ser interceptado el mismo en la avenida Cuarte frente a inversiones Fraymar, donde presuntamente el conductor del vehículo abrió la puerta y salio corriendo por un callejón de un esquina cercana, por lo que nuevamente se le dio la voz de alto la cual nuevamente no acatando la misma, por lo que realizaron un disparo al aire y el ciudadano se lanzó al piso donde logró ser capturado, quedando identificado como el imputado de autos FÉLIX MIGUEL UBAN MATHIES.
Por último, no puede obviar esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre lo observado en el presente caso, en cuanto a que el Tribunal omitió imponer la aludida medida cautelar sustitutiva al imputado, conforme lo establecido en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 246 y 248 eiusdem, con la finalidad de que éste se comprometiera u obligara a darle cumplimiento ante el Tribunal y fuera advertido de su revocatoria en caso de incumplimiento, que establecen:
ART. 249.—Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado o imputada impidan la prestación.
ART. 246.—Obligaciones del imputado o imputada. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado o imputada se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez o Jueza designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado o imputada se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado o notificada, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.
ART. 262.—Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido o aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
En efecto, ninguna de las disposiciones legales anteriormente transcritas, fue observada o cumplida por el tribunal de Control, cuando se lee en la recurrida:
… por lo que considera procedente sustituir la Medida de Privación Preventiva de Libertad por una Medida Menos Gravosa, y acuerda concederle la medida de Detención Domiciliaria, en la siguiente dirección: Quinta los Miguel, Chichiriviche estado Falcón, con Supervisión Policial, contemplada en el Ordinal 1° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose practicar Informe Médico legal cada Treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, así como cumplir con las sugerencias dadas por el médicos medico forense y cumplir tratamiento del medico tratante; debiendo remitir las resultas a la brevedad posible a este Tribunal. De igual manera se acuerda en este acto librar oficio al Comandante de la Coordinación Policial N° 9 de Chichiriviche, Estado Falcón quien deberá supervisar periódicamente al imputado FELIX MIGUEL UBAN MATHIE, en la dirección antes descrita e informar a este Despacho de sus actuaciones. En consecuencia este Tribunal tomando en consideración que la salud es un derecho social fundamental, obligación que lo garantizara como parte del derecho a la vida, igualmente el estado esta obligado a proteger el derecho a la vida de las que se encuentran privadas de libertad, tal y cual como lo establece los artículos 19, 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, razón por la cual hace admisible por fundada la solicitud presentada por la defensa privada. .-Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal 2° de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Tucacas, declara: Revisa la medida solicitada por la defensora privada, Abg. Mirian Guerrero, actuando en defensa y representación del imputado FELIX MIGUEL UBAN MATHIE, a quien se le sigue proceso judicial por los delitos de ROBO AGRAVADO, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y en consecuencia, declara con lugar la sustitución de la medida privativa de libertad por una de las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario al ser esta necesaria para garantizar las resultas del proceso; la cual deberá cumplirla en la siguiente dirección la Quinta los Miguel, Chichiriviche estado Falcón, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en los artículos 19, 43, 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Y así se decide. Notifíquese a la solicitante, así como a la Representante Fiscal, líbrese la correspondiente boleta. Ofíciese al Comandante de la Coordinación Policial N° 03 a los fines que traslade al referido imputado, hasta su residencia lugar donde dará cumplimento a la medida cautelar, consistente en arresto domiciliario que le fuera impuesta por este Tribunal, Ofíciese al Comandante de la Coordinación Policial N° og ubicado en la población de Chichiriviche. Igualmente ofíciese al Director de la Comunidad Penitenciaria a los fines de hacer del conocimiento del mismo el contenido del presente auto. Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal…
Producto de todo lo anteriormente esgrimido y decidido por esta Sala, no queda otra solución que declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y revocar el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal extensión de Tucacas, estado Falcón, revocando la medida cautelar sustitutiva decretada a favor del procesado, librándose orden de encarcelación a su persona, la cual deberá remitirse a la Zona Policial N° 3 de Tucacas, a fin de que lo trasladen con las seguridades del caso a la Comunidad Penitenciaria de Coro, quedando a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal extensión Tucacas. Se ordena hacer un llamado atención a la Jueza Suplente CECILIA PEROZO CUMARE, a fin de que evite el proceder observado en el presente asunto, para lo cual se le remite copia certificada del presente fallo para su observancia y cumplimiento. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados MARÍA ELENA MARCANO GONZÁLEZ y DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS, Fiscales de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la población de Tucacas, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión de Tucacas, presidido por la Jueza Suplente CECILIA PEROZO CUMARE, que revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre el imputado FÉLIX MIGUEL UBAN MATHIES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y la sustituyó por la medida cautelar sustitutiva consistente en arresto domiciliario. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión objeto del recurso de apelación y se ordena librar boleta de encarcelación al acusado de autos para que sea traslado desde su domicilio hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro, traslado que se ordena ejecutar a la Zona Policial N° 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, Líbrese oficio y remítasele al Jefe de dicha Zona Policial la aludida boleta de encarcelación dirigida al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, para que reciba en dicho centro de reclusión al imputado de autos. TERCERO: Se hace un llamado atención a la Jueza Suplente CECILIA PEROZO CUMARE, a fin de que evite el proceder observado en el presente asunto, para lo cual se le remite copia certificada del presente fallo para su observancia y cumplimiento. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación y oficio a la mencionada Jueza. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 30 días del mes de abril de 2013.
MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA PROVISORIA
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012013000214
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