REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001321
ASUNTO : IP01-X-2013-000024

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de la admisibilidad de la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado EDDI ENRIQUE PARRA BELANDRIA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la Abogada JANINA CHIRINOS, Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la causa N° IP01-P-2013-001321, por estar presuntamente incursa en las causales de recusación previstas en el artículo 89 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentada como fue la antedicha Recusación mediante escrito de fecha 09 de abril de 2013, la Jueza Recusada rindió el correspondiente informe en fecha 10 de Abril de 2013, por lo que las actuaciones fueron remitidas a esta Superior Instancia.
En fecha 26 de Abril de 2013 las actuaciones fueron recibidas, dándoseles entrada y se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En virtud de lo expuesto, procede esta Corte de Apelaciones a verificar el cumplimiento de los requisitos para la admisibilidad de la recusación interpuesta y en consecuencia se observa:

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Dispone el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal que no será admisible la recusación que se interponga sin fundamentación ni dentro de la oportunidad legal establecida para ello. En tal sentido, se verifica que la parte recusante explanó los motivos y fundamentos de la recusación incoada contra la Jueza JANINA CHIRINOS, quien fundamentó, en el informe correspondiente, los argumentos de descargo de la recusación interpuesta en su contra.
En efecto, expuso el recusante las circunstancias por las cuales recusó a la indicada Jueza de Control en la causa penal que se sigue contra los ciudadanos HENRY GUADALUPE LUGO GUTIERREZ, ANGEL YOHEL SANTELIZ FAMA, PABLO JOSÉ GONZALEZ ZAMBRANO, EUDO RAFAEL VILLALOBOS PALENCIA, GUSTAVO JOSÉ SANTELIZ FAMA, DAVID JOSÉ SANTELIZ FAMA y RENY RAFAEL MONTERO PARDO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, con base en lo siguiente:

… El día 09 de abril de 2013, aproximadamente a las once horas de la mañana (11:00 am), recibí notificación vía telefónica de la asignación de la investigación penal No. MP- 76.518-2013, en virtud de incidencia de recusación propuesta en contra del abg. FREDDY FRANCO PEÑA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por abogados miembros de la defensa privada de autos; ahora bien, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde (02:00 pm), acudí a la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a los fines de cumplir con labores inherentes a mis funciones, ahora bien, siendo aproximadamente las 02:30 pm, ingresé a la Sala de Audiencia signada con el No. 06, ubicada en el mencionado recinto Judicial, observé a la abg. JANINA ELIZABETH CHIRINOS HERNANDEZ, JUEZ TERCERA DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, reunida sosteniendo una conversación a “espaldas del Ministerio Público” con los abogados en ejercicio: TAREK EL FAKIR Y VICTOR LLAMOZAS, quienes conforman la defensa privada de confianza del ciudadano: RENY MONTERO PARDO, a quien la misma Juez, previa solicitud Fiscal, le dictó ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINOUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS Y LEGITIMACION DE CAPITALES, en perjuicio del CENTRO DE REFINACION PARAGUANA DE PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) y por ende del ESTADO VENEZOLANO, asimismo se acordó ORDEN DE ALLANAMIENTO, en la residencia del mismo ciudadano Y MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES Y BLOQUEO E INMOVILIZACION DE TODAS LAS CUENTAS BANCARIAS, pertenecientes al prenombrado ciudadano: RENY MONTERO PARDO; logrando escuchar que conversaban sobre el asunto penal seguido al ciudadano: RENY MONTERO, es importante destacar que para ese momento la Juez de Control JANINA CHIRINOS, desconocía mi designación para seguir conociendo del asunto penal en referencia en virtud de asignación del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Falcón. Ahora bien, mas grave resultó lo acontecido en horas de la tarde, específicamente a las seis horas de la tarde (06.00 pm), cuando la misma Juez Penal, ordenó el traslado del ciudadano: RENY MONTERO PARDO. a los efectivos de la Policía del estado Falcón. para el día de hoy martes 09 de abril de 2013, a las seis horas de la mañana (06.00 am), para el centro clínico privado denominado: CLINICA IFEM. ubicada en esta ciudad de Coro del estado Falcón, sin notificación alguna al Ministerio Público y sin que constara una exigencia de un módico forense para efectuar dicho ingreso a un centro de salud, llama la atención del Ministerio Público en este sentido ¿. Como podía prever la Juzgadora de Control que a las 06:00 AM. el ciudadano: RENY MONTERO PARDO, presentaría una emergencia de salud que ameritara su ingreso de inmediato a esa hora en un Centro Clínico Privado.?. Por cuanto de tratarse de una emergencia médica el traslado debió ordenarse para ser realizado en forma inmediata y nos diez (10) horas después, lo cual evidencia que no se trata de ninguna emergencia médica, por el contrario al revisar la reunión previa de la Juzgadora con los defensores privados, se trató de una medida infundada y parcializada que solo buscaba dejar al ciudadano: RENY MONTERO PARDO, hospitalizado para la audiencia de presentación que acordó el mismo día lunes 08 de abril de 2013, para ser celebrada el día martes 09 a las 02:30 pm, en el Centro Clínico Privado antes mencionado y con ello favorecer eventualmente los requerimientos de la Defensa Privada, en dicha audiencia.
De igual forma denuncio en la presente incidencia que la Juez Tercera ¿9
de Control Recusada, no celebró la audiencia de presentación del ciudadano: RENY MONTERO PARDO, el día lunes 08 de abril de 2013, sin justificación alguna, toda vez que el mismo fue trasladado en horas de la mañana a la sede del Tribunal, por efectivos de la Policía del estado Falcón, no obstante ni mi persona ni el Fiscal Séptimo de Falcón, abg. FREDDY FRANCO PEÑA, fuimos convocados a la audiencia oral de presentación para el día lunes, si la defensa privada presentó una solicitud de diferimiento de la audiencia la Juez Tercera de Control, debió igualmente constituirse con las partes para determinar la procedencia o no del diferimiento, el cual constituye en los términos que se hizo una dilación indebida que atenta contra el principio de la Tutela Judicial Efectiva y la necesaria garantía de IMPARCIALIDAD que todo Juzgador debe dar a las partes en el proceso penal.
(…)
PRIMERA DENUNCIA. Artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Causales de inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
En relación a la presente causal de recusación resulta evidente toda vez que el día lunes 08 de abril de 2013, acudí a la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a los fines de cumplir con labores inherentes a mis funciones, ahora bien, siendo aproximadamente las 02:30 pm, ingresé a la Sala de Audiencia signada con el No. 06, ubicada en el mencionado recinto Judicial, observé a la abg. JANINA ELIZABETH CHIRINOS HERNANDEZ, JUEZ TERCERA DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, reunida sosteniendo una conversación a “espaldas del Ministerio Público” con los abogados en ejercicio: TAREK EL FAKIR Y VICTOR LLAMOZAS, quienes conforman la defensa privada de confianza del ciudadano: RENY MONTERO PARDO, a quien la misma Juez, previa solicitud Fiscal, le dictó ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS Y LEGITIMACION DE CAPITALES, en perjuicio del CENTRO DE REFINACION PARAGUANA DE PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) y por ende del ESTADO VENEZOLANO, asimismo se acordó ORDEN DE ALLANAMIENTO, en la residencia del mismo ciudadano Y MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES Y BLOQUEO E INMOVILIZACION DE TODAS LAS CUENTAS BANCARIAS, pertenecientes al prenombrado ciudadano: RENY MONTERO PARDO; logrando escuchar que conversaban sobre el asunto penal seguido al ciudadano: RENY MONTERO, es importante destacar que para ese momento la Juez de Control JANINA CHIRINOS, desconocía mi designación para seguir conociendo del asunto penal en referencia en virtud de asignación del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Falcón, por ello no se sorprendió con mi presencia en la Sede Judicial.
Ahora bien… como quiera que la conducta desplegada por la Jueza de Control abg, JANINA CHIRINOS, configura perfectamente la causal de Recusación invocada por el Ministerio Público, la misma se encuentra jurídicamente inhabilitada para seguir conociendo del presente asunto penal y mas aún de la celebración de la audiencia oral de presentación, en consecuencia solicitamos respetuosamente se ordene la inmediata separación de la referida Juez, del conocimiento del asunto penal y en su lugar, se designe otro Juez que garantice imparcialidad absoluta y un comportamiento ajustado a la majestad de un Juzgador en los actos ulteriores del presente proceso penal.
SEGUNDA DENUNCIA
Artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Causales de Inhibición y de Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del poder judicial pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (...)
8. CUALQUIERA OTRA CAUSA FUNDADA EN MOTIVOS GRAVES QUE AFECTE SU IMPARCIALIDAD. (Subrayado y resaltado nuestro).
En relación a esta causal de Recusación, tenemos que destacar lo acontecido el día lunes 08 de abril de 2013, aproximadamente a las 08 horas de la noche, cuando la misma Juez Penal, ordenó el traslado del ciudadano: RENY MONTERO PARDO, a los efectivos de la Policía del estado Falcón, para el día de hoy martes 09 de abril de 2013, a las seis horas de la mañana (06.00 am), para el centro clínico privado denominado: CLINICA IFEM, ubicada en esta ciudad de Coro del estado Falcón, sin notificación alguna al Ministerio Público y sin que constara una exigencia de un médico forense para efectuar dicho ingreso a un centro de salud, llama la atención del Ministerio Público en este sentido ¿Como podía prever la Juzgadora de Control ABG. JANINA CHIRINO, que a las 06:00 AM, el ciudadano: RENY MONTERO PARDO, presentaría una emergencia de salud que ameritara su ingreso de inmediato a esa hora en un Centro Clínico Privado?. Por cuanto de tratarse de una emergencia médica el traslado debió ordenarse para ser realizado en forma inmediata y no diez (10) o doce (12) horas después, lo cual evidencia que no se trata de ninguna emergencia médica, por el contrario al revisar la reunión previa de la Juzgadora con los defensores privados, se trató de una medida infundada y parcializada que solo buscaba dejar al ciudadano: RENY MONTERO PARDO, hospitalizado para la audiencia de presentación en un centro clínico privado, cancelado por el mismo ciudadano RENY MONTERO PARDO, para el momento de ser celebrada el día martes 09 a las 02:30 pm, y con ello favorecer eventualmente los requerimientos de la Defensa Privada, en dicha audiencia, en perjuicio del Ministerio Público como parte en el proceso penal e inclusive en PERJUICIO DE LA VICTIMA PDVSA, que hasta la presente fecha no ha sido notificada por la Juzgadora Recusada de sus actuaciones y de la celebración de la audiencia oral de presentación, siendo que el ciudadano: RENY MONTERO PARDO, fue aprehendido el día viernes 05 de abril de 2013 , en horas de la mañana.
Ahora bien, … resulta sumamente grave para el correcto y sano desempeño de la administración de Justicia en una causa de tal relevancia, que la Juez de la Causa, satisfaga requerimientos infundados de defensores privados sobre el ingreso a un Centro Médico Privado, a primera horas (06:00 am), del mismo día pautado para la celebración de la audiencia de presentación, la cual vale destacar la misma Juez ha dilatado sin justificación jurídica alguna y sin notificación al Ministerio Público ni a PDVSA, que somos parte en el presente proceso penal y en consecuencia tenemos un interés procesal legítimo en las resultas del mismo, asimismo debió considerarse la entidad de los hechos punibles que se ventilan y la magnitud del daño causado al Estado Venezolano, en consecuencia, solicito con el debido respeto se ordene la separación de la Juez de la causa ABG. JANINA CHIRINOS del presente asunto penal y se ordene la remisión del asunto a otro Juez que proporcione la necesaria imparcialidad en las decisiones que le corresponda tomar…


Causal Legal: Asimismo, se constata que el recusante señaló en la recusación presentada contra el Juez, que procedía a hacerlo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 89 cardinales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
(…)
8°. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Se desprende del escrito de recusación que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público promovió pruebas en la presente incidencia, en los términos siguientes:

Documentales
1) Asunto Penal signado con el No. 1PO1-P-2013-1321, cursante por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, en el cual se verifica la magnitud de los hechos objeto del presente asunto penal y la altísima entidad de los delitos imputados por el Ministerio Fiscal, a tales fines, solicito la remisión del asunto penal en original a la Corte de Apelaciones.
2) Oficio acordando el traslado del ciudadano: RENY MONTERO PARDO, el día de hoy4niartes 09 de abril de 2013, a las 06:00 am, al Centro Clínico IFEM, de esta ciudad de Coro, estado Falcón; en el cual se aprecia la medida parcializada e infundada acordada por la Juez de Control, a requerimiento de la defensa privada, que propiciara un escenario “dramático de victimización del ciudadano: RENY MONTERO PARDO”, y con ello satisfacer eventualmente los requerimientos de la defensa privada de autos, debido a la falta de imparcialidad de la Juez recusada.


DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

Por su parte, la Abogada JANINA CHIRINOS, Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, rindió el correspondiente informe en los términos que a continuación se extractan:

… En cuanto a lo argüido por el Ministerio Público que de antemano debo decir que es TEMERARIA su afirmación, se puede observar tanto en el asunto penal N° IP01-P-2013-001321 físico como lo reflejado en el sistema iuris 2000 que a esa hora indicada efectivamente se encontraba constituido el tribunal tercero de control, es decir, jueza, secretario y alguacil en ocasión que se estaba procediendo a la juramentación de dichos abogados de conformidad con la ley, que dicho sea de paso, por el conocimiento que ésta juzgadora tiene del artículo 141 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal los abogados designados como defensores deben prestar juramento ante el juez o jueza, y efectivamente en esa sala se estaba llevando a cabo ese acto procesal ajustado a la norma de ahí la presencia sólo del tribunal tercero de control (jueza, secretario y alguacil) y los abogados TAREK EL FAKIR y VICTOR LLAMOZAS, quienes fueron nombrados por el ciudadano Reny Montero Pardo el día sábado y no se habían juramentado y por lo tanto no habían tenido acceso a las actas. No existiendo como afirma temerariamente el fiscal una “conversación a espaldas del Ministerio Público”, ni tampoco es cierto que dicho funcionario haya entrado ha dicha sala por cuanto el Tribunal se encontraba en un acto. Ahora bien, efectivamente la audiencia no había sido fijada porque en horas de la mañana se recibieron las actuaciones del tribunal segundo de control, y éste Tribunal Tercero de Control que regente tenía pautada en la mañana en su agenda diaria 6 audiencias y era en la tarde que se resolvería la fijación de la misma es cuando en dicha oportunidad los ciudadanos abogados solicitaron el diferimiento de la audiencia de presentación por cuanto tenían que imponerse de las actas, girando instrucciones esta juzgadora al secretario de sala Abg. Jorge Arcaya para que dejara constancia de dicha solicitud tal y como lo habían expresado los abogados y se fijó así mismo la audiencia para el siguiente día en horas de la tarde. Solicitud que fue recibida de forma oral justificado en la economía procesal e incluso el debido proceso por cuanto se trataba de una audiencia de presentación. En cuanto a lo argumentado por el fiscal en cuanto al traslado médico, los abogados solicitaron el mismo por cuanto el ciudadano estaba presentando molestias de salud y que sus familiares querían que fuera trasladado a dicha institución clínica, por lo que es tribunal acordó el mismo en aras de garantizar el derecho a la salud, en ningún momento y bajo ninguna circunstancia o decisión parcializada como temerariamente repito, señala el representante del Ministerio Público.
Por otro lado, me parece una falta de respeto hacía los presentes en la sala, y mi persona al esgrimir tales argumentos rasgos no característico en mi persona.
Visto lo anterior no puede entender quien aquí suscribe donde está la parcialidad con la defensa si se puede considerar que se ajustó a derecho la actuación del Tribunal toda vez que se trataba de un acto de juramentación de defensores privados en donde no se notifica del mismo al Ministerio Público, y repito en aras del tiempo por cuanto se trataba de una audiencia de presentación, donde el ciudadano Reny Montero fue presentado el día sábado ante el tribunal segundo de control, quien ordenó su traslado para el día lunes a los efectos de que fuera puesto a la orden de éste tribunal, por ser su juez natural.
No considera ésta humilde juzgadora haber en ningún momento incurrido en una violación de materializar la justicia, como sin vergüenza alguna, señala el Fiscal del Ministerio Público.
Finalmente, debe señalar ésta Juzgadora que siempre he actuado con probidad, imparcialidad, transparencia, integridad, sin perjuicio de Justiciable alguno, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y decisiones vinculantes dimanadas de nuestro Máximo Tribunal.
Por conducirme siempre con rectitud, transparencia, apegada a la Constitución Bolivariana de Venezuela y a las Leyes, es que considero que no he incurrido en el presente asunto penal ni en ningún otro asunto bajo mi conocimiento, en una actuación reprochable, al contrario, me caracterizo por ser una persona honorable, responsable, proba, imparcial y debido a ello, solicitó conforme a la razón que me asiste con fundamento en las leyes, que se declara la Recusación interpuesta en mi contra en mi condición actual de Jueza Tercera de Control, INADMISIBLE y si el Tribunal Superior estima su admisibilidad se declare SIN LUGAR en su definitiva con fundamento en lo antes expuesto, por infundada.
Por lo antes expuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se remite es presente INFORME DE RECUSACIÓN, a la Corte de Apelaciones para la decisión correspondiente, solicitando que la misma se declare INADMISIBLE y, si el Tribunal Superior estima su admisibilidad se declare SIN LUGAR en su definitiva con fundamento en lo antes expuesto, por infundada..

DE LA ADMISIBILIDAD

Según se desprende de los fundamentos de la recusación, se imputan a la Jueza Recusada dos motivos legales para apartarla del conocimiento del asunto penal N° IP01-P-2013-001321, el primero de ellos, por haber mantenido directamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con los abogados de uno de los imputados, sobre el asunto sometido a su conocimiento, al señalar que el día lunes 08 de abril de 2013, acudió a la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a los fines de cumplir con labores inherentes a sus funciones, siendo que aproximadamente las 02:30 pm, ingresó a la Sala de Audiencias signada con el No. 06, ubicada en el mencionado recinto Judicial, observando a la Jueza JANINA ELIZABETH CHIRINOS HERNANDEZ, JUEZ TERCERA DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, reunida y sosteniendo una conversación a “espaldas del Ministerio Público” con los abogados en ejercicio: TAREK EL FAKIR y VICTOR LLAMOZAS, quienes conforman la defensa privada de confianza del ciudadano: RENY MONTERO PARDO, a quien la misma Juez, previa solicitud Fiscal, le dictó orden de aprehensión judicial, por la presunta comisión de los delitos de trafico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, asociación ilícita para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, peculado doloso propio en grado de cooperadores inmediatos y legitimación de capitales, en perjuicio del Centro de Refinación Paraguaná de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y por ende del Estado venezolano, asimismo se acordó orden de allanamiento, en la residencia del mismo ciudadano y medida preventiva cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes y bloqueo e inmovilización de todas las cuentas bancarias, pertenecientes al prenombrado ciudadano: RENY MONTERO PARDO; logrando escuchar que conversaban sobre el asunto penal seguido al ciudadano: RENY MONTERO, estimando importante destacar que para ese momento la Juez de Control JANINA CHIRINOS, desconocía su designación para seguir conociendo del asunto penal en referencia en virtud de asignación del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Falcón, por ello no se sorprendió con su presencia en la Sede Judicial.
Sin embargo, entiende esta Sala que dichos alegatos de la parte recusante aparecen infundados, cuando no se promueve pruebas necesarias, lícitas y pertinentes para demostrar tales afirmaciones, en tanto y en cuanto, no promovió pruebas testimoniales que permitan comprobar lo manifestado por la Fiscalía recusante, respecto de haber visto a la Jueza reunida con la parte defensora, a espaldas del Ministerio Público y hablando sobre el asunto sometido a su conocimiento, ya que señala que logró “…escuchar que conversaban sobre el asunto penal seguido al ciudadano: RENY MONTERO…”, afirmación que sólo podría demostrarse mediante testigos que den fe de que ello ocurrió así y no fueron promovidos.
A este resultado se llega, al observarse que el Fiscal del Ministerio Público recusante no promovió en su exposición prueba alguna que sustente sus alegatos de hecho en la incidencia de recusación planteada, respecto de ese primer motivo o denuncia de la recusación, fundada en el cardinal 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual violenta el deber del recusante de realizar la recusación de una manera fundada, por requerimiento del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual responde a la carga procesal que tiene el recusante de probar los fundamentos de hecho esgrimidos, en la oportunidad legal establecida y mediante pruebas legales, pertinentes y necesarias.
En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que, como en el caso planteado, los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes.
Así, en el caso del procedimiento de las recusaciones, tanto el recusante como el juez o jueza recusado o recusada, cuentan con idénticas oportunidades, esto es, el recusante al momento de plantear su recusación y el juez recusado al plasmar el informe previsto en el último aparte del artículo 96 citado. Admitirse la promoción de pruebas en oportunidades distintas sorprendería a la contraparte, pues el conocimiento exacto de los medios de prueba de la contraparte forma parte del derecho constitucional de conocer los cargos que se le formulan y de la disposición de los medios y el tiempo para ejercer la defensa, contenidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no le permite a la contraparte planificar el control de la prueba, ya sea mediante el control directo o la contraprueba, lo que le atribuye condición de orden público no relajable entre las partes.
Es así que en el caso concreto de la recusación, la no promoción de los medios de prueba en este primer motivo de la recusación, vulnera el deber o carga que tiene la parte recusante de ofrecerlas en el mismo acto de interposición del escrito de recusación, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la jueza recusada en su escrito de informes, de poder ejercer el control directo de las mismas y su contraprueba, ya que solo tiene hasta el día siguiente de la presentación de la recusación en su contra, según el último aparte del artículo 96 del Código Penal Adjetivo para promover pruebas que tiendan a contradecir las ofrecidas por el Ministerio Público en su condición de recusante.
Por ello, no siendo sustentada la presente causal de recusación con los medios probatorios dentro de la oportunidad legal correspondiente, para sustentar los argumentos de hecho en ella contenida, hace devenir la misma en infundada, por lo tanto inadmisible por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal criterio ha sido acogido reiteradamente por esta Alzada, sustentado por doctrinas jurisprudenciales pacíficas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de obligatoria observancia para esta Corte de Apelaciones, siendo el último fallo ratificatorio la sentencia número: 164 del 28 de Febrero de 2.008, cuyo extracto se cita:
Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el juez Eduardo Capri Rosas, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.
En efecto, en dicha decisión el a quo sostuvo que “(…) el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto (…)”, pues “(…) una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer las correspondiente probanzas para sustentar lo solicitado en la audiencia oral y pública y no en el día siguiente (…)”, toda vez que “(…) el término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto (…)”, motivo por el cual declaró sin lugar la recusación.
Ello así, se advierte que la parte accionante alegó que “(…) en el inicio del debate oral y público se pudo verificar la actitud parcializada la cual materializó a través de actuaciones de hecho totalmente divorciadas de las normas jurídicas procesales vigentes, y no en una oportunidad sino durante toda la tramitación del inicio del debate, lo cual obligó a esta representación conjunta del Ministerio Fiscal a recusar de manera sobrevenida al Juez de Juicio en resguardo del derecho del Ministerio Público y de la víctima, a que la causa sea decidida por un Juez imparcial (…)”, motivo por el cual “(…) en el pleno desarrollo del debate manifestamos nuestra voluntad de recusar al Juez de Juicio, exponiendo en la Sala de Audiencias los motivos por los cuales nos vimos obligados a recurrir a esta institución (…), sin embargo, en cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador se presentó escrito formal de recusación a los fines de que se le diera el trámite dispuesto en el artículo 93 y siguientes del texto adjetivo penal, al escrito consignado (…)” (Negrillas de la parte accionante).
La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.
Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
En este sentido, advierte esta Sala de los alegatos del escrito continente de la demanda de amparo que la parte accionante basó sus denuncias en el hecho de “(…) que no puede ser calificado de otra manera que no sea ARBITRARIO el proceder de la Corte de Apelaciones, ya que no tomaron en consideración la recusación sino el planteamiento realizado en la audiencia, violando de esta manera el derecho del Ministerio Público, violentando de manera flagrante el derecho a la defensa y por ende el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no pronunciarse sobre el fondo de la recusación presentada sino que al contrario, genera un procedimiento de interposición de la recusación distinto al contenido en el texto adjetivo penal (…)”, pues a su decir “(…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (…) emitió decisión sobre la recusación planteada (…), y se puede evidenciar la manera errónea como fue tramitado el incidente de la recusación ya que comienzan por inferir cuál es la recusación que tomarán en cuenta (…), considerando que la presentación del escrito de recusación ‘subvirtió la forma en que se debe presentar la recusación’ (…)”, lo que viene a constituir una impugnación dirigida a atacar errores de juzgamiento, específicamente, de la conclusión a la que llegaron los jueces de la Corte de Apelaciones luego de su trabajo cognoscitivo, a través de las máximas de experiencias, conocimientos científicos y reglas de la lógica. Al respecto, esta Sala ha dicho que los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de amparo, porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando fallan, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque deben el apego de sus decisiones a la Constitución y a las leyes.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
“(…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal.
Desde esta perspectiva, debe concluirse entonces que, en el caso de autos, la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó dentro de su función jurisdiccional, ajustada a derecho, sin desvirtuar el propósito de su majestad, y sin violar o lesionar ningún derecho constitucional al accionante; en consecuencia, la Sala considera que la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Darío Simplicio Villa Klancier, asistido por el abogado Oswaldo José Mendoza Ojeda, contra las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe declararse improcedente in limine, por juzgar que no se infringió ningún derecho constitucional al accionante (…)”.
En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)


Esta cita jurisprudencial es aplicable al presente caso, ya que se constató que el Abogado Eddi Parra Belandria, Fiscal Cuarto del Ministerio Público recusó a la Jueza Janina Chirinos, antes de la audiencia oral de presentación, sin que haya promovido pruebas testimoniales que permiten probar que efectivamente la Jueza se reunió con la parte Defensora de uno de los imputados en la Sala de Audiencias N° 6 de este Circuito Judicial Penal y de que hablaban sobre el asunto a espaldas del Ministerio Público, sin explicar ante esta Sala tampoco que fue lo que oyó o decían sobre el asunto particular, máxime si se atiende que la Juzgadora alegó a su favor que se encontraba en Sala juramentando a los Abogados Defensores del imputado, lo cual hace inadmisible la recusación por la causal de recusación prevista en el cardinal 6° del artículo 86 del texto penal adjetivo, ya que tal escrito de recusación y de promoción de pruebas debe ser interpuesto directamente ante el Juez o Jueza cuya imparcialidad se cuestiona, en el mismo acto.
En consecuencia, concluye esta Alzada que la recusación planteada con base en ese motivo de recusación, sin cumplir con los requisitos de forma anteriormente esbozados, tiene como resultado que la misma sea inadmisible, por infundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En torno al segundo motivo de recusación esgrimido, contenido en el cardinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afectan la imparcialidad de la Jueza, se constata que alegó el Ministerio Público que el día lunes 08 de abril de 2013, aproximadamente a las 08 horas de la noche, cuando la Jueza Penal ordenó el traslado del ciudadano: RENY MONTERO PARDO, a los efectivos de la Policía del estado Falcón, para el día martes 09 de abril de 2013, a las seis horas de la mañana (06.00 am), para el centro clínico privado denominado: CLINICA IFEM, ubicada en esta ciudad de Coro del estado Falcón, sin notificación alguna al Ministerio Público y sin que constara una exigencia de un médico forense para efectuar dicho ingreso a un centro de salud, llamando la atención del Ministerio Público en este sentido, cuando se pregunta ¿Cómo podía prever la Juzgadora de Control ABG. JANINA CHIRINO, que a las 06:00 AM, el ciudadano: RENY MONTERO PARDO, presentaría una emergencia de salud que ameritara su ingreso de inmediato a esa hora en un Centro Clínico Privado?. Por cuanto de tratarse de una emergencia médica el traslado debió ordenarse para ser realizado en forma inmediata y no diez (10) o doce (12) horas después, lo cual evidencia que no se trata de ninguna emergencia médica, por el contrario al revisar la reunión previa de la Juzgadora con los defensores privados, se trató de una medida infundada y parcializada que solo buscaba dejar al ciudadano: RENY MONTERO PARDO, hospitalizado para la audiencia de presentación en un centro clínico privado, cancelado por el mismo ciudadano RENY MONTERO PARDO, para el momento de ser celebrada el día martes 09, a las 02:30 pm, y con ello favorecer eventualmente los requerimientos de la Defensa Privada, en dicha audiencia, en perjuicio del Ministerio Público como parte en el proceso penal e inclusive en PERJUICIO DE LA VICTIMA PDVSA, que hasta la presente fecha no ha sido notificada por la Juzgadora Recusada de sus actuaciones y de la celebración de la audiencia oral de presentación, siendo que el ciudadano: RENY MONTERO PARDO, fue aprehendido el día viernes 05 de abril de 2013, en horas de la mañana, por lo cual denuncia que resulta sumamente grave para el correcto y sano desempeño de la administración de Justicia en una causa de tal relevancia, que la Juez de la Causa, satisfaga requerimientos infundados de defensores privados sobre el ingreso a un Centro Médico Privado, a primera horas (06:00 am), del mismo día pautado para la celebración de la audiencia de presentación, la cual, vale destacar, la misma Juez ha dilatado sin justificación jurídica alguna y sin notificación al Ministerio Público ni a PDVSA, que son parte en el presente proceso penal y en consecuencia tienen un interés procesal legítimo en las resultas del mismo, asimismo debió considerarse la entidad de los hechos punibles que se ventilan y la magnitud del daño causado al Estado Venezolano.
En virtud de lo anteriormente establecido, considera esta Alzada que el presente motivo o causal de recusación es admisible, por cuanto el recusante promovió como prueba para demostrar esa causal de recusación, la prueba documental consistente en el Oficio acordando el traslado del ciudadano: RENY MONTERO PARDO, el día martes 09 de abril de 2013, a las 06:00 am, al Centro Clínico IFEM, de esta ciudad de Coro, estado Falcón; del cual señala que se aprecia la medida parcializada e infundada acordada por la Jueza de Control, a requerimiento de la defensa privada, que propiciara un escenario “dramático de victimización del ciudadano: RENY MONTERO PARDO”, y con ello satisfacer eventualmente los requerimientos de la defensa privada de autos, debido a la falta de imparcialidad de la Juez recusada, observándose que la causal alegada tiene fundamentación y se aprecia que cumplió con el deber de promover prueba para que procurar demostrar sus dichos respecto de ese punto alegado.
Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de las pruebas ofrecidas, admite esta Sala únicamente la prueba documental anteriormente señalada, más no la consistente en el Asunto Penal signado con el No. IP01-P-2013-1321, cursante por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, cuya necesidad y pertinencia, alega el Fiscal, radica en que en él se verifica la magnitud de los hechos objeto del asunto penal y la altísima entidad de los delitos imputados por el Ministerio Fiscal, para lo cual solicitó al Tribunal recusado la remisión del señalado asunto penal en original a esta Corte de Apelaciones, ya que el mismo resulta impertinente e innecesario, por cuanto para esta Sala cualquier hecho punible objeto de investigación y juzgamiento reviste la importancia necesaria para que en los expedientes donde se investigan los mismos tengan preponderancia las garantías y derechos constitucionales de las partes intervinientes, en especial, la debida garantía de que serán juzgados por jueces o juezas imparciales.
En consecuencia, se impone al Fiscal recusante la carga de presentar ante este Tribunal Colegiado, dentro de los tres días siguientes a la constancia en autos de su notificación, la copia certificada del señalado oficio librado por la Jueza recusada, acordando el traslado del ciudadano: RENY MONTERO PARDO, el día martes 09 de abril de 2013, a las 06:00 am, al Centro Clínico IFEM, de esta ciudad de Coro, estado Falcón para su evacuación y valoración en la definitiva.
Lo anterior responde a la carga procesal que tiene el recusante de probar los fundamentos de hecho esgrimidos, en la oportunidad legal establecida en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Procedimiento. El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto

DECISIÓN

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: ADMITIDA LA RECUSACIÓN propuesta por el Abogado EDDI ENRIQUE PARRA BELANDRIA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la Abogada JANINA CHIRINOS, Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto penal IP01-P-2013-001321, conforme a lo establecido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 eiusdem, SE ADMITE LA PRUEBA DOCUMENTAL ofrecida por el Fiscal recusante, consistente en el Oficio de fecha 09/04/2013, librado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal ordenando el traslado del imputado RENY RAFAEL MONTERO a la Clínica IFEM, ubicada en esta ciudad de Coro, estado Falcón, para lo cual se le conceden tres días hábiles a partir de la constancia en autos de su notificación, para que consigne copia certificada del indicado oficio. Se declara inadmisible la prueba documental consistente en las actas procesales contenidas en el expediente N° IP01-P-2013-001321, por impertinentes e innecesarias. SE DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACIÓN ejercida contra la Jueza JANINA CHIRINOS por la causal de recusación establecida en el cardinal 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de promoción de pruebas. Notifíquese a las partes la decisión tomada. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 30 días del mes de Abril del año dos mil Trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE JUEZA PROVISORIA

Abg. JENNY OVIOL RIVERO
La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012013000215