REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003730
ASUNTO : IP01-R-2012-000221
JUEZ PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
Le compete a esta Corte de Apelaciones resolver el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Carlos Albero la Cruz Alastre y Oswaldo Rafael la Cruz García, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.226 y 154.359, titulares de las cedulas de identidad números 7.477.262 y 10.704.991, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Independencia Edif. Savino, Piso 01, Ofic.06 frente al Paseo Manaure de la ciudad de Coro del estado Falcón, en su condición de defensores privados de los ciudadanos Nellys Rosa Chirino Caripa, Yeli Yaquelin Talavera y Robinsón Rafael Talavera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 11.800.006, 18.606.706 y 21.546.024, respectivamente, actualmente recluidos en la en la Comandancia General de la Policía Estado Falcón, recurso intentado en contra del auto publicado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Coro, el día 30 de Septiembre de 2012, en el asunto IP01-P-2012-003730, donde se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, Asociación Ilícita Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4.8 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en contra de sus defendidos.
El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 9 de Noviembre de 2012, oportunidad en la que fue designado como ponente la Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA.
En fecha 20 de noviembre de 2012, se admite el presente recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Riela a los folios 59 al 64 del presente asunto contestación del recurso de Contestación de apelación por parte de los Fiscales Vigésima Primera, Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, abogadas ELIZABETH SANCHEZ MERCHÁN, NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO y SAHIRA JOAHNA OVIEDO LUZARDO, interpuesto por la defensa privada de los imputados de autos.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada procede a decidir sobre el fondo del asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:
1° De la Decisión objeto del Recurso
Se observa al folio 35 de la causa auto mediante el cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se hace necesario extraer su dispositiva:
“En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ROBINSON RAFAEL TALAVERA, YELI YAQUELIN TALAVERA Y NELLY ROSA CHIRINO CARIPA Por los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo Aparte del artículo 250 de la Ley Orgánica de Drogas 1°, y el Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, según el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 °8 de la Ley ORGANICA Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la Defensa. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la norma adjetiva penal y la incautación preventiva del dinero, del inmueble, y la destrucción de la Sustancia incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y la incautación del dinero según el articulo 183 de la Ley de Drogas. TERCERO: Se fija como centro de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, del Estado Falcón para los imputados NELLY ROSA CHIRINO CARIPA y ROBINSON RAFAEL TALAVERA, Y para la ciudadana YELI YAQUELIN TALAVERA, se Decreta como Centro de Reclusión su Casa de Habitación en el Sector la Cañada , Calle José Leonardo Chirino, con Callejón Negro Primera, con cerca de bloque sin frisar y rejas de conformidad a lo establecido en el Articulo 245 del COPP, toda vez que la misma se encuentra en condición de amamantamiento, ya que tiene una niña de 3 meses de edad. QUINTO: Se acuerda proveer la solicitud de copias realizada por la defensa Privada, por no ser contrarias a Derecho. Seguidamente la Representación Fiscal expuso lo siguiente: “ de conformidad con el articulo 374 con Vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación FISCAL, procede a apelar con efecto suspensivo de la decisión dictada en sala por el Tribunal Quinto de Control toda vez que, existe contradicción en la decisión tomada, ello en virtud de que el Tribunal en principio estima que efectivamente se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 210 de la Norma Adjetiva Penal, decretando en consecuencia, la medida privativa de Libertad en contra de todos y cada uno de los imputados, sin embargo, a solicitud de la Defensa, quien se realizo el planteamiento una vez culminado el acto de exposición de las partes, procedió, incurriendo en decisión contrario imperio, a cambiar la privativa de libertad dictada a la Ciudadana YELI YAQUELIN TALAVERA, por la medida privativa de libertad establecida en el articulo 256 °1., en este caso no se trata mas que de una decisión contradictoria, puesto que la privativa de libertad, no puede subsistir con la medida de arresto domiciliario, toda vez que sin bien es cierto, la sala de casación ha equiparado el arresto Domiciliario con la Privativa, no es menos cierto, que las decisiones no se encuentran por encima de las normativas legales, indudablemente el Arresto Domiciliario esta Establecido como una Medida Cautelar sustitutiva, respecto de las cuales la sala constitucional mediante decisión vinculante ha indicado que no procede en los casos de delito de Lesa Humanidad, como en el Presente, del mismo modo debe referir esta Representación Fiscal que los Sitios de Reclusión estas expresamente establecidos por el Estado venezolano. En los casos de que se Dicte privativa de Libertad, en el Estado Falcón , se encuentra la Cárcel Modelo que es la Comunidad Penitenciaria, en la que se permite la estadía de los menores hasta los seis (6) meses de edad a los fines de garantizar la permanencia con su madre durante ese periodo, sin perjuicio de lo anterior, si bien es cierto la ciudadana manifestó tener un hijo de tres meses, no es menos cierto que también indico que el menor es alimentado con tetero, tal como se desprende de su declararon, por lo que la ,limitación establecida en el Articulo 245 del COPP, así como la existencia de un Centro de reclusión que garantiza la convivencia con la madre, y al fin y al cabo, es el espíritu que el Legislador expresa en el referido articulo, es importante Ciudadanos Magistrados, reiterar que en el presente asunto tal como lo había estimado el Tribunal, se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos establecidos en la norma, para que se decretara la Privativa como en efecto se hizo. No encontrando lógicamente entonces la razón del posterior pronunciamiento. Se debe resaltar, que el mismo fue con ocasión a una solicitud efectuada por la Defensa posterior al haberse dadas por terminadas las exposiciones de las partes y ya cuando el Tribunal se disponía a dictar su dispositiva, tal como se aprecia en el acta, a fin de que se verifique la circunstancia antes alegada, se promueve como testimonio de Conformidad con la testimonial de los Alguaciles asignados a sala Saúl Méndez quien se encontraba en el momento de que el Tribunal se retiro del recinto de la Sala una vez culminadas las exposiciones para verificar los registros en el Sistema Juris, Visto que en la Sala el Sistema Juris poseía inconvenientes o fallas. El Alguacil Luis Chirinos, quien se encontraba en la Sala en el momento de que el Tribunal retorno y se Disponía a emitir pronunciamiento, además, la secretaria de Sala Marlin Barrientos, toda vez que la misma se encontraba en la sala durante todo el desarrollo de la audiencia y logro presenciar lo alegado por esta Representación Fiscal, por ultimo debo resaltar que la incidencia del Decreto de la Privativa como en efecto se hizo, coincide directamente con el aumento del peligro de fuga, razón por la cual, se solicita muy respetuosamente a la corte de Apelaciones una vez constate que se encuentran llenos los extremos de ley, proceda a anular el punto de dispositiva referente al Arresto Domiciliario otorgado contrario imperio a la Ciudadana Yeli Yaquelin Talavera. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: paso a dar contestación al recurso con efecto suspensivo propuesto en esta Sala Por la Representación Fiscal, considerando absurdo la aptitud inquisitiva de dicha Representante al hacer Oposición a la decisión que de pleno derecho puede llevarla a efecto la Juez, conforme a lo tipificado en el articulo 245 del COPP, La Fiscal alega en su oposición que es garante de los principios Fundamentales establecidos en nuestra carta Magna, pero no hizo valer esos derechos en esta sala, al momento de que la defensas dejo constancia la vestimenta que portaban para el momento de la detención de mis defendidos, allí, si existen contradicciones las cuales lamentablemente el Tribunal no tomo en cuenta al momento de emitir su decisión. pero como respetuoso de la Voluntad del Juez, me reservo el Derecho de Apelar, una vez la Decisión sea publicada por la gerente de esta despacho, cabe destacar que nuestra Constitución en el Articulo 26 el cual se refiere a la tutela Judicial efectiva, hace mención de un serie de Derechos, que otorgan a las partes intervinientes en todo proceso, por otra parte, el art 257 de dicha Carta Maga, establece, que la Justicia, palabras mas, palabras menos, o se puede detener por las Formalidades no esenciales y traigo esto a colación, por cuanto mi defendida Yenny Talavera, rindió su declaración y manifestó a viva voz de que era madre de una niña de 3 meses de nacida además, de darle su pecho la alimenta con tetero como lo hace cualquier madre normal, por otra parte, la representación Fiscal, hizo valer ante este Despacho, la información que aparece reflejada en el SIPOL , siendo que esta no posee el carácter Vinculante si una persona fue condenada o absuelta, porque el Sistema Sipol, sus actuaciones solo reflejan al momento de reseñar a un requerido, pero el final de ese procedimiento no es un cargo, ya que es única y exclusivamente del Ministerio de Justicia y es obligación del Ministerio Publico, Hacer su solicitud, para hacerlas valer, no en este momento, por que la ley es clara y establece los limites para el peligro de fuga u obstaculización. ente el derecho no se aprende con cortar r las decisiones de el TRIBUNAL Supremo de Justicia, como tampoco, se puede solicitar a la ligera como es costumbre por el del Ministerio Publico, porque pareciese que le diera un premio o beneficio el cual desconozco en que consiste, para someter al acusado de banquillo para que posteriormente sea absuelto por un tribunal de Juicio quien tiene que pagar a todos los funcionarios adscritos, cuando lo sano, lo lógico, es revisar todas las actuaciones y verificar si con esas actuaciones puede existir una sentencia condenatoria, dichas palabras están reflejadas en la Doctrina del Ministerio Publico, así como también decisiones de los diferentes tribunales, es por ello ciudadanos Magistrados que solicito de deje sin Lugar el Recurso interpuesto en esta sala por la Abogada María Rossell fiscal Auxiliar Vigésimo. Es todo. Seguidamente se deja constancia de que el Tribunal remitirá las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial las presentes actuaciones tal y como lo establece el Articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes Boletas de Privación. Remítanse las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, con el oficio respectivo. Y ASÍ DECIDE.-
2.- De los Fundamentos del Recurso:
Denuncia la defensa privada en primer término la Violación al Debido Proceso y al Derecho a La Defensa, señalando que se desprende del Acta de Investigación Penal Nº 362, suscrita por los funcionarios actuantes, ya identificados, y la cual sirvió de fundamento a la juzgadora A Quo, para decretar la medida de privativa judicial preventiva de libertad, en contra de sus patrocinados, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos y que dieron origen a la aprehensión de los mismos, que consta en dicha Acta entre otras cosas lo siguiente: ...Omissis “donde se avisté un ciudadano que vestía pantalón de color beige, camisa morada, quien al notar la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa y acelero el paso” y que una líneas mas debajo de dicha acta se puede apreciar lo siguiente: “ Omissis se le ordenó al S/1 PEREZ QUINTERO KLEIBER, que buscara por las adyacencias del lugar un ciudadano que fuera testigo del procedimiento que se iba a realizar, logrando localizar a un ciudadano quien se negó debido a que el mismo era hermano del ciudadano aprehendido seguidamente la comisión amparada 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procedió a ingresar al interior de la vivienda donde venía saliendo mencionado ciudadano, percatándose que en la misma funciona una bodega.
Considera la defensa, que existen graves y serias contradicciones que emergen del contenido del acta policial de aprehensión entre ellas mencionan las siguientes:
Que los Funcionarios aprehensores manifiestas que avistan un ciudadano que vestía pantalón de color beige, camisa morada, quien al notar la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa y acelero el paso, con estas manifestaciones de dichos funcionarios, es notorio que al ciudadano que avistaron no lo detuvieron en la casa donde posteriormente efectuaron el allanamiento, como tampoco debe ser cierto que él mismo venía saliendo de la casa allanada; que igualmente causa perspicacia, que los funcionarios aprehensores dejan constancia en el acta de lo siguiente: “viendo lo sucedido se le ordenó al S/1 Pérez Quintero Kleiber, que buscara por las adyacencias del lugar un ciudadano que fuera testigo del procedimiento que se iba a realizar logrando localizar a un ciudadano quien se negó debido a que él mismo era hermano del ciudadano aprendido, preguntándose la defensa si el allanamiento lo realizaron en casa de su defendida Nelly Rosa Chirino y no en casa de Robinson Rafael Talavera, de allí las dudas de la veracidad del contenido de dicha acta, porque para todos es conocido el modo de proceder de algunos funcionarios inescrupulosos que no cumplen con el deber ser para lo cual fueron entrenados, sino aplican el martillo y la extorsión, al momento de realizar cualquier procedimiento. De dicha acta se desprende que los funcionarios aprehensores amparados en el artículo 210 ordinal 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a allanar la vivienda de su patrocina Nelly Chirino.
Ahora bien, indica la defensa, que de las lecturas de la referida acta policial, se desprende que los funcionarios aprehensores violaron flagrantemente lo previsto en el artículo 47 de la Carta Magna, como también el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual marca la pauta a seguir y establece las excepciones para prescindir de la orden de allanamiento emanada por un juez competente; dichos funcionarios alegan que dicho allanamiento lo realizaron conforme al ordinal 2 del artículo in comento, el cual es tenor de lo siguiente: “cuando se trate de imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión”.
Refiere además la defensa, que del acta se desprende que la detención del ciudadano Robinson Rafael Talavera, se produce en la calle y dicho ciudadano no era perseguido ni entro en la casa allanada, sino que se le dio la voz de alto y él mismo obedeció y fue sometido al registro corporal y según la versión de dicho ciudadano, él fue abordado por los funcionarios para que sirviera de testigo y como se negó le pusieron las esposas. Que se desprende de dicha acta que el allanamiento se llevo a cabo en franca violación de los Principios y Garantías, por cuanto dicho procedimiento se hizo sin una orden de allanamiento, expedida por un juez de control y sin constar con la presencia de dos testigos que no guarden relación con los funcionarios actuantes y preferiblemente vecinos del lugar, como tampoco los funcionarios actuantes aplicaron las excepciones contenidas en dicho artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala que la jueza A Quo, decretó la privativa judicial preventiva de libertad, con el solo dicho de los funcionarios aprehensores y conforme a la doctrina y a la jurisprudencia el sólo dicho de los funcionarios actuantes no es suficiente para dictar dicha medida, ya que en las circunstancias en que se realizó la aprehensión de sus defendidos, han debido constar los funcionarios actuantes con la presencia de dos testigos hábiles, que ha decir por la hora en que se realizó el procedimiento (7:00 A.M.) han debido haber persona en el sector, ya que es la hora de cumplir con sus deberes en sus sitios de trabajo, para que sirvieran de testigos, ya que la presencia de los testigos en este tipo de actuaciones es de suma importancia, porque permite que el procedimiento se inicie de manera pulcra, transparente, garantizando la idoneidad y credibilidad de la actuación policial.
Así mismo manifiesta la defensa, que del contenido de la resolución motivada se desprende de dicha decisión que la juzgadora de instancia no dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 173 ibidem, incurriendo en el vicio de falta de motivación y así deberá ser decido por esta Corte, y decretar la nulidad absoluta de la decisión aquí recurrida y del acta policial, dando cumplimiento a lo pautado en el artículos 49 numeral 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acta policial tantas veces referida, está plagada de vicios de nulidad.-
Invoca la defensa sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Nº 268 de fecha 28 de Febrero de 2.008, la cual sostuvo lo siguiente: “... el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y 1) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, señalando además, dicha disposición normativa que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta...”
De lo que infiere la defensa que en el presente caso, se observa que de acuerdo al acta de investigación penal ya muchas veces referida, porque no existe el acta de visita domiciliaria, los funcionarios dejaron constancia “...donde se había salido corriendo la ciudadana que vestía un short de color negro y franelilla de color azul, quien trataba de ocultar detrás de un árbol al lado de un gallinero algo que llevaba en sus manos…” Ahora bien, indica que lo expresado por los funcionarios aprehensores por si solo no es suficiente para que la regente del Tribunal de Control decretara una medida coercitiva de libertad, ya que la presencia de los testigos en este tipo de actuaciones es de suma importancia, porque permite que el procedimiento se inicie de manera pulcra, transparente, garantizando la idoneidad y credibilidad de la actuación policial, como lo dijimos párrafos anteriores, ya que es al juez de control a quien corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en los Tratados , Convenios o Acuerdos Internacionales suscrito por la República.- De allí que resulta raro y extraño, que conociendo la actitud de los funcionarios al momento de realizar el allanamiento no revisaran el cuarto donde funciona la bodega, el dormitorio, la cocina y el baño, ya que no quedó reflejado en el Acta Policial de Investigación Penal, ya que el Acta de visita domiciliaria no existe o no consta en autos.
También denuncia la defensa la Violación a la Tutela Judicial Efectiva, señalando que en la audiencia celebrada para oír al imputado, en fecha 30 de septiembre de 2.012, todos sus representados rindieron sus declaraciones y el primero en hacerlo fue Robinsón Rafael Talavera, quien expuso: “A mí cuando me agarraron me querían poner de testigo como yo no quise me pusieron las esposas, y me llevaron para la parte de atrás, es todo.” Al ser interrogado por la defensa: ¿Para el momento en que llego la Guardia donde te encontrabas? R) Al frente de la casa. ¿Estos funcionarios al oír tu negativa te requisaron? R) no, ya me habían revisado. ¿Y qué te encontraron? R) nada. ¿Como andabas vestido tu ese día que te detuvieron? R) Camisa manga larga de rayas rojas y blanco, pantalón de jean color beige y botas deportivas de color blanco. Posteriormente declaro la ciudadana Nelly Rosa Chirino quien manifestó:
“Cuando los funcionarios entra a la casa, abierta porque nosotros tenemos una bloquera hay y como hay trabajadores, abrimos temprano, y yo estaba dormida cuando ellos me pararon. Es todo” Al ser interrogada por la Defensa. ¿ Para el momento que se realiza su detención como andaba vestida?. R) Así, con franelas de rayas moradas, pantalón de jean claro y zapatos mocasines de color marrón.- ¿Los funcionarios al ingresar a su casa les mostraron al algún papel? R) No, Nada. Y por último declara la ciudadana Yeli Talavera:” Las puertas de mi casa estaban abiertas porque mi casa es la bloquera y hay una bodeguíta, a las siete de la mañana yo abrir la bodega y luego le hice el tetero a mi hija de que tiene 3 meses, largo compre las empanadas a los trabajadores, porque yo les doy desayuno a ellos, le dí 100 bs a mi hijo ya saliendo y llega Carrasquero, el guardia y me lo mete a empujones para dentro de la casa y cuando yo me asomo, a ver que es, carasquero melo trae a empujones y me saca a mi también, y le quita el dinero que cargaba el en una bolsa de lahu, el lo saca para el solar y el le dice que ese dinero es para comprar unas empanadas y los saca para el solar, cuando nos tiene en el solar entran tres guardias mas con tres tipos y traen la bolsa y me dicen eso es tuyo, y yo les digo como va hacer mío y me dijo si es tuyo, y me quería golpear al muchachito, porque no desvestía rápido y el guardia Carrasquero me decía te callas la boca porque eso es tuyo. Luego el paso para la bodega y se llevo el dinero que había en la bodega y lo que tenía el niño en la bolsa y cuando me llevaron me dijo en el comando íbamos a cuadrar y yo les dije a mis familiares que fueran para la fiscalía, para ¡a defensoría del pueblo y el guardia me dijo te jodiste porque ahora te vamos a escoñetar mas. Es todo”.- Al ser interrogada por la representación fiscal. ¿Cuando te refieres a Carrasquero porque lo dices? R) Porque en la plaquita decía Carrasquero. Al ser interrogada por la defensa: ¿Cuando entraron a su casa le mostraron alguna orden para entrar a su casa? R) no, no me mostraron nada. ¿Para el momento cuando se realizó la detención como se encontraba Ud.? R) Blusa manga larga de rayas moradas y blancos, pantalón jean claro botas deportivas de color blancas. La ciudadana Jueza realizó una pregunta ¿ Aproximadamente a que hora llegaron los funcionarios?. R) 7:30 am.- La defensa en su exposición, se alegaron una serie de circunstancias atípicas en cuanto al procedimiento se refiere, conforme al Principio de la Individualidad de la Responsabilidad Penal, ya que es de gran notoriedad que en el presente proceso hubo dos procedimientos a saber, la detención de uno de nuestros defendidos en la cera del frente de la casa y el procedimiento viciado por violación a las normas de carácter fundamentales y procesales, al realizar los funcionarios el allanamiento a la casa de nuestras patrocinadas sin orden de allanamiento y sin haber aplicado las excepciones señaladas en el primer aparte del artículo 210 de la norma penal adjetiva, por lo que se pidió la nulidad de dicha acta, igualmente se dejo constancia de la vestimenta que cargaban los detenidos al momento de su detención, siendo la misma con la que asistieron a la audiencia de presentación, no coincidiendo dicha vestimenta con la señalada en e! acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, y de esto dejó constancia el tribunal de la causa y por último se solicitó al Tribunal solicitar al Ministerio Público abrir un procedimiento de investigación en contra de los funcionarios actuantes; a todas estas esta defensa tuvo como respuesta silencio absoluto en cuanto a las solicitudes formuladas, la juzgadora de instancia solamente se limitó en el punto segundo de su dispositiva sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa, sin razonar con argumentos suficientes, que debe contener todo auto o sentencia que debe encontrarse debidamente fundado en forma y contenido, para de esa forma tener claro los argumentos utilizados por los administrados de justicia al momento de emitir sus pronunciamientos, un sin lugar no llena las expectativas de ley como tampoco del solicitante. Se nota con clara transparencia que al momento de dictar las medidas de privación judicial preventiva en contra de nuestros defendidos, la jueza de instancia fundamento su decisión única y exclusivamente en el acta policial, sin comparar y tomar los argumentos explanados en dicha audiencia de presentación tanto por los imputados como por la defensa, no hizo comparación de las vestimentas que portaban nuestros defendidos eran las mismas que portaban para el momento de su detención, y no las vestimentas reflejadas en la ya referida acta policial, ya que el acta de visita domiciliaria no existe.-“
Alega la defensa en torno a lo anterior, que al no haber respuestas relacionadas con las peticiones formuladas por la dicha defensa en su intervención en la Audiencia de Presentación, estamos en presencia de una franca violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tal como quedo plasmado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 27 de abril de 2001, N 576 que ha expresado:
“La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (...) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (....) para conseguir una decisión dictada conforme al derecho (...)“.-
Menciona a Bello y Jiménez (2.004), indicando que según ellos puede apreciarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera la tutela judicial efectiva como un derecho bastante amplio que involucra no sólo el acceso a la justicia y a obtener una decisión razonada y justa, sino que también incluye las garantías constitucionales procesales que se encuentran en el artículo 49 de la Constitución.
Por último solicita la defensa que en razón de los motivos expuestos, y fundado suficientemente como ha sido el presente Escrito de Apelación; se sirva esta Corte de Apelaciones admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme a derecho y declararlo con lugar al momento de emitir sentencia con todos los pronunciamientos de Ley.
3.- De las Motivaciones para decidir:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los Abogados recurrentes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
La esencia del presente recurso de apelación versa en el desacuerdo por parte de la defensa de autos, respecto de la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón en fecha 02 de octubre de 2012, en la cual el referido Juzgado decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados NELLY ROSA CHIRINO CARIPA, YELI YAQUELINE TALAVERA y ROBINSON RAFAEL TALAVERA, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto alega quien impugna el fallo, que fue violatorio al debido proceso y el derecho a la defensa dispuestos en el artículo 49 de la Carta Magna y de lo que señala el artículo 26 eiusdem, referido a la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que sostiene quien incoa el recurso que la decisión agraviante adolece del vicio de Inmotivación por cuanto la jueza solo tomó en cuenta el acta policial para dictar la medida privativa de libertad sin ser argumentada dicha decisión, así como la falta de presencia de testigos al momento de hacer el allanamiento en el cual se encontró la presunta sustancia ilícita.
En principio para este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos señalados por la parte recurrente en su escrito de apelación, le es importante indicar que la presente causa, para el momento en que se ejerció el recurso se encontraba en la fase incipiente del proceso, es decir, la fase inicial de investigación, no correspondiendo en ese momento procesal, hechos objeto del contradictorio.
Una vez establecido que, el proceso objeto de la presente causa se encontraba en la fase preparatoria, que es investigativa, se insiste en apuntar que es a la Vindicta Pública a quien le corresponde dirigir la misma con el fin de lograr la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.
Ahora bien, en referencia a lo denunciado respecto a la falta de motivación de la decisión recurrida, estima esta Tribunal Colegiado dejar por sentado, que si bien es cierto, que por mandato expreso de nuestro legislador, específicamente el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, resulta no menos cierto que las decisiones que ordenan en una Audiencia de Presentación, la imposición de una Medida de Coerción personal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad ni en su comprensión, a los que posee un juez en el acto de presentación, pues en aquéllos existe una investigación culminada.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.
A continuación este Tribunal Colegiado, una vez efectuadas las anteriores consideraciones, a fin de entrar a revisar las denuncias interpuestas por parte de la defensa, se estima pertinente extraer de la decisión recurrida el contenido del acta de investigación penal Nº 362, suscrita por SM13. CARRASQUERO BARRAEZ JOSE, S/1. GOMEZ MUNOZ HECTOR, S/1 PEREZ QUINTERO KLEIBER, y el S/1. NAVARRO HERNANDEZ YORMAN, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 4 Destacamento de Seguridad Urbana Falcón Segunda Compañía, de la cual se desprende lo acontecido en fecha 28 de Septiembre de 2012, fecha en la cual tuvo lugar la detención de los imputados de autos:
“El día 28 de Septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 08:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad para la prevención de delitos en la jurisdicción del municipio Miranda del o Falcón, cuando aproximadamente a las 09:00 horas, nos encontrábamos por el Callejón Leonardo Chirino con calle Negro Primero, sector la Cañada, municipio miranda del estado Falcón, donde se avisto u o vestía pantalón de color beige, camisa morada, quien a notar la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa y aceleró el paso, en vista de esto el SM/3 CARRASQUERO BARRAEZ JOSÉ procedió a darle la Voz de Alto e igualmente le informa que por favor colocara las manos en alto, ya que se le iba a efectuar una revisión corporal amparados en el articulo 05 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, seguidamente el S/1. ( NAVARRO HERNANDEZ YOR MAN, procede a aplicarle la revisión corporal con la finalidad de asegurarse que no tuviera algún objeto ilícito que lo pudiera involucrar con un hecho punible, logrando incautarle en la mano izquierda, TRES (03) \ ENVOLTORIOS CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRÓN, AMARRADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER AZUL OSCURO CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, inmediatamente viendo lo sucedido se le ordeno al S/1. PEREZ QUINTERO KLE1BER, que buscara por las adyacencias del lugar un ciudadano que fuera testigo del procedimiento que se iba a realizar, logrando localizar a un ciudadano quien se negó debido a que el mismo era hermano del ciudadano aprendido, seguidamente la comisión amparada 210, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal vete, procedió a ingresar al interior de la vivienda de donde venia saliendo menciono ciudadano, percatándonos que en la misma funciona una bodega, en el momento que ingresamos a la vivienda nos percibimos que en la misma habían dos ciudadanas una que vestía una camisa de color blanco con bermuda de color azul y quien intento prohibir la entrada de la comisión colocándose en el pasillo que detrás de la vivienda, donde se había salido corriendo la ciudadana, que vestía de color negro y franelilla de color azul, quien trataba de ocultar detrás de un al lado de un gallinero algo que llevaba en sus manos, viendo esto el S/l GÓMEZ MUÑOZ HÉCTOR y el S/1. NAVARRO HERNANDEZ YORMAN, procedieron a interceptar a mencionada ciudadana logrando percatarse que lo que llevaba en su mano era UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTJCÓ COLOR MARRON, AMARRADOS A SU UNICO EXTREMO CON ,PABILO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIECISIETE (17) EN CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARRADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER AZUL TODOS CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERD OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DEM MARIHUANA Y DIEZ (10) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE DOS BOLÍV4 SERIALES; E31 563865, E67735043, E61 259324, B066902061, G4230i D77984094, E26201862, E35969053, E20519253, D42787370, PARA VEINTE (20) BOLÍVARES, OCHO (08) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCO (05) BOLÍVARES SERIALES; K09890560, K09899781, K09894352, J89360730, G16975278, K51 426104, K40075368, G02448630, PARA CUARENTA (40) BOL1VARES, CUATRO (04) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ BOLÍVARES SERIALES L29456707, L20678051, J30379666, R20108658, PARA CUARENTA (40) BOLÍVARES, PARA UN TOTAL DE CIEN (100) BOLÍVARES, seguidamente el S/1. PEREZ QUINTERO KLEIBER, procedió a identificar a los ciudadanos aprehendidos, quienes manifestaron ser y llamarse: el ciudadano que vestía pantalón de color beige, camisa morada, ROBINSON RAFAEL TALAVERA, titular de la cedula de identidad Nro. 21.546.024, de 27 años de (INDOCUMENTADO), fecha de nacimiento 15/0711986, natural de Coro-Edo. F residenciado en la calle Negro Primero con callejón Churuguara casa sin núm. sector la Cañada, municipio Miranda del estado Falcón, la ciudadana que vestía camisa de color blanco con bermuda de color azul y negro, NELLY R CHIRINO GARIPA, titular de la cedula de identidad Nro. 11.800.006, de 39 a’ edad (INDOCUMENTADO), fecha de nacimiento 03/12i1971, natural de Coro-í Falcón, residenciado en el callejón Leonardo Chirino con calle Negro Primero casa número, sector la Cañada, municipio Miranda del estado Falcón y la ciudadana vestía un short de color negro y franelilla de color azul, YELI JACKELINE TALAVERA, titular de la cedula de identidad Nro. 18.606.706, de 32 años de edad (INDOCUMENTADO), fecha de nacimiento 26/10/1979, natural de Coro-Edo. Falcón, residenciado en el callejón Leonardo Chirino con calle Negro Primero casa sin número, sector la Cañada, municipio Miranda del estado Falcón, una vez identificados los ciudadanos aprendidos se les informo que a partir de la presente fecha quedarían detenidos por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, procediendo S/1. PEREZ QUINTERO KLEIBER, a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 125 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y explicados sus derechos, en se procedía a trasladar a los ciudadanos aprehendidos hasta la sede de este comando, en compañía de la presunta droga incautada y la evidencia, ya en el comando el S/1. PEREZ QUINTERO KLEIBER, procedió a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), con la finalidad de verificar si 1ciudadanos aprehendidos presentaban algún antecedente policial, siendo atendido por el S/1 Centeno Flores Deivis, funcionario de guardia quien informo que l alfanuméricos Nro. 21.546.024, pertenecientes al ciudadano ROBINSON RAFAL. TALAVERA, presenta un antecedente policial; por el Delito de Hurto Genérico, 4rD el año 2008, por la Subdelegación del C.I.C.P.C, de Coro, según caso Ñ’% H775373, de fecha 13-02-2008, los alfanuméricos Nº 11.800.006, perteneciente la ciudadana NELLY ROSA CHIRINO GARIPA, presenta un registro policial por delito de Droga, por la Subdelegación de C.IC.P.C, de Coro de fecha 29-08-2009, según caso Nº 1160746, y igualmente los alfanuméricos Nº 18.606.706 pertenecientes a la ciudadana YELI JACKELINE TALAVERA, presenta dos registros policiales - por el delito de Droga, por la Subdelegación de C.I.C.P.C de fecha 20-01-2008, según caso Nº H775149, 2.- por el delito de la Subdelegación de C.I.C.P.C, de Coro de fecha 29-08-2009, según caso Nº I160746 posteriormente el SMÍ3. CARRASQUERO BARRAEZ JOSE, le informó llamada telefónica a la Abg. MARIA ROSSELL, Fiscal Aux. Vigésima Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia”’ quien giro instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa que los ciudadanos aprehendidos fueran llevados al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria y examen toxicológico, igualmente la presunta droga incautada y la evidencia para la experticia correspondiente, posteriormente que los ciudadanos fueran enviados a la Comandancia de la Policía del estado Falcón a orden de ese despacho Fiscal antes mencionado y que las actuaciones se enviaran a su despacho, se elaboro la presente acta policial, y se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando los ciudadanos no fueron objeto de maltratos físicos, morales, ni verbales o torturas, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión…”
De lo que el Juez A Quo analizó lo siguiente:
“Asimismo, se acompaña Acta de Inspección de la sustancia incautada suscrita por la funcionaria ING. MERLYS HERNANDEZ inspectora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, de la cual se desprende: “…”
Asimismo, la Fiscalía del Ministerio Público acompañó en el presente caso la experticia botánica de la sustancia suscrita por la TSU MERLYS HERNANDEZ inspectora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, de donde se desprende, que la sustancia incautada resultó ser CANNAVIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), lo que permite acreditar en primer lugar la comisión de uno de los delitos previstos y contemplado en le Ley Orgánica de Drogas y, así se decide.
De lo antes plasmado, evidencia igualmente esta Juzgadora que nos encontramos al inicio de la investigación, que este delito es de reciente data, toda vez que la aprehensión de los imputados ocurrió en fecha 28 de Septiembre de 2012. Igualmente se acredita que el hecho punible, merece pena privativa de libertad, y por tal motivo se acogen las calificaciones jurídicas provisionales, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis. Y así se decide.- “
Del recorrido de las actas procesales, se aprecia que una vez puestos a los imputados de actas, a la orden del Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, dentro del lapso estipulado por la ley, tal y como lo dispone el primer aparte del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los mismos fueron colocados a la orden del Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIER, a fin de celebrar el acto de presentación de imputados, donde expresamente la Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, solicitó a la ciudadana Juez, luego de realizar su exposición, la imposición de la Medida Cautelar Privativa de Libertad contra los imputado de actas, y la aplicación del procedimiento ordinario.
Así las cosas, es importante mencionar que para considerar la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, debe constar en actas la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, que merezca una pena privativa de libertad y cuya acción penal no esté prescrita, así mismo que pueda llegar a ser atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, donde se concluya que el imputado probablemente es responsable de los hechos que se ventilan, y además que sea probable la fuga o la obstaculización de la investigación, resultando necesaria la imposición de esta medida coercitiva, para asegurar la presencia del imputado en su juzgamiento (Cfr. Arteaga S., Alberto. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Librosca, 2002: p. 34).
En este orden de ideas, se puede apreciar que la Juez de Control, una vez que examinó las actuaciones procesales para dictar el fallo recurrido, entre las cuales se encuentran: Acta de investigación Penal Nº 362 suscrita por los funcionarios SM13. CARRASQUERO BARRAEZ JOSE, S/1. GOMEZ MUNOZ HECTOR, S/1 PEREZ QUINTERO KLEIBER, y el S/1. NAVARRO HERNANDEZ YORMAN, adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Roosevelt del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 28 de Septiembre de 2012, la cual, guarda relación con los registros de Cadena de Custodia en donde se deja constancia de las evidencias incautadas, así como del modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, el Registro de Cadena de Custodia de “tres 03) envoltorios confeccionado en material sintético de color marron, amarrados a su único extremo con hilo de coser azul oscuro contentivos de restos vegetales de color verdoso con olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada marihuana, incautados al ciudadano que vestía pantalón de color beige, camisa morada, y un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color marrón, amarrados a su único extremo con pábilo, contentivo en su interior de diecisiete (17) envoltorios confeccionado en material sintético de color marrón, amarrados a su único extremo con hilo de coser azul oscuro, todos contentivos de restos vegetales de color verdoso con olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada marihuana, incautados a la ciudadana que vestía un short de color negro y franelilla de color azul”, el Registro de Cadena de Custodia de “diez (10) billetes de la denominación de dos bolívares seriales; 1563865, E67735043, E61259324, B066902061, G42307737, D77984094, 26201 862, E35969053, E2051 9253, D42787370, para veinte (20) bolívares, ocho (08) billetes de la denominación de cinco (05) bolívares seriales; K09890560, K09899781, K09894352, J89360730, G16975278, K51426104, K40075368, G02448630, para cuarenta (40) bolívares, cuatro (04) billetes de la denominación de diez bolívares seriales L29456707, L20678051, J30379666, R20108658, para cuarenta (40) bouvares, para un total de cien (100) bolívares, objetos descritos en el acta de investigación penal por los funcionarios aprehensores, Copias Fotostáticas, del dinero incautado en el procedimiento, insertas a los folios diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23) y veinticuatro (24), descrito pos los funcionarios aprehensores en el acta de investigación penal, Acta de Inspección de la sustancia incautada suscrita por la funcionaria ING. MERLYS HERNANDEZ inspectora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, de la cual se desprende entre otras cosas: “Se presenta comisión de la Guardia Nacional Bolivariana… el cual solicitan verificación de sustancia incautada a los ciudadanos: ROBINSON RAFAEL TALAVERA, YELI JOCKELINE TALAVERA y NELY ROSA CHIRINO GARIPA trayendo evidencia incautada con oficio antes mencionado, con su respectivo registro de cadena de custodia… no evidencia signos de alteración y consiste en: MUESTRA 1: tres (3) envoltorios, elaborados en material sintético de color marrón, tamaño regular, tipo cebolla, anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color azul oscuro, con un peso bruto de nueve coma ochenta gramos (9,80 gr.), se procede a aperturarlos y se observa que todos contienen una sustancia de similares características constituida-por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de nueve coma veinte gramos (9,20 gr.). MUESTRA 2: un (1) envoltorio, elaborado en material sintético de color marrón, tamaño grande, tipo cebolla, anudados en sus únicos extremos con pabilo de color blanco, el cual se apertura y se observa que en su interior consta de diecisiete (17) envoltorios, elaborados en material sintético de color marrón, tamaño regular, tipo cebolla, anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color azul oscuro, con un peso bruto de cuarenta coma cero nueve gramos (40,09.grs.), se procede a aperturarlos y se observa que todos contienen una sustancia de similares características, constituida por restos vegetales de color, verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de treinta y siete coma noventa y siete gramos (37,97 grs.) los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica, se procede a colectar la alícuota siendo esta un gramo de cada una de las muestras, para posteriores análisis de Toxicología, los pesos fueron tomados en una balanza digital, marca OHAUS, modelo PRECISION STANDARD, con una capacidad máxima de 2000 gramos. Una vez culminada la Verificación se devuelve e! resto dé las muestras en sobres separados junto a sus envolturas debidamente sellados e identificados y estos se colocan en una bolsa de material sintético transparente, debidamente sellada e identificada sometido a pesaje arrojando este un peso bruto total de sesenta coma cincuenta y un gramos (60,51grs); siendo este entregado a el funcionario S/1 GOMEZ HECTOR, C.I. 16.592.145, quien firma la presente acta y el registro de cadena de custodia en calidad de conformidad Siendo las 04 45 horas de la tarde, se dio por concluida la presente Inspección…”, Estudio Documentológico, Autenticidad o Falsedad de los billetes del Banco Central de Venezuela de las siguientes denominaciones: diez (10) billetes de la denominación de dos bolívares seriales; 1563865, E67735043, E61259324, B066902061, G42307737, D77984094, 26201 862, E35969053, E2051 9253, D42787370, para veinte (20) bolívares, ocho (08) billetes de la denominación de cinco (05) bolívares seriales; K09890560, K09899781, K09894352, J89360730, G16975278, K51426104, K40075368, G02448630, para cuarenta (40) bolívares, cuatro (04) billetes de la denominación de diez bolívares seriales L29456707, L20678051, J30379666, R20108658, para cuarenta (40) bolívares, para un total de cien (100) bolívares, Resultando que los mismos son auténticos, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad y suman la cantidad de Cien (100) bolívares, Experticia Botánica de la sustancia suscrita por la TSU MERLYS HERNANDEZ inspectora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, de donde se desprende, que la sustancia incautada resultó ser CANNAVIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA); tomó en cuenta que los imputados fueron detenidos en flagrancia, ante un procedimiento efectuado bajo la observancia de las normas del debido proceso y las garantías Constitucionales y Procesales, en virtud de que los mismos se encontraban en posesión de una sustancia ilícita al momento de su aprehensión, tal y como fue indicado anteriormente, lo cual enmarca la comisión de un presunto hecho punible y la posible responsabilidad penal de los ciudadanos Nellys Rosa Chirino Caripa, Yeli Yaquelin Talavera y Robinsón Rafael Talavera, en la perpetración del mismo.
Del mismo modo, se puede apreciar del auto recurrido lo que la ciudadana Jueza del Tribunal de primera instancia analizó respecto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad:
“… no cabe duda de la gravedad del hecho por el cual se requiere la privación judicial para los referidos ciudadanos, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4.8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
En relación a la posible pena a imponer, tipo penal imputado, prevé una posible pena superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida, esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos NELLY ROSA CHIRINO, YELI YAQUELIN TALAVERA y ROBINSON RAFAEL TALAVERA.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos NELLY ROSA CHIRINO, YELI YAQUELIN TALAVERA y ROBINSON RAFAEL TALAVERA. Y así se decide.-
Conforme se infiere que el Juez de Instancia para fundar su dispositivo consideró que no fueron vulnerados los derechos de los imputados, por cuanto se desprende de las actuaciones que integran la Causa que les fueron impuestos a cada uno de ellos de sus Derechos, al efectivamente evidenciarse la existencia de la comisión de un hecho punible el cual evidentemente no prescribe por ser considerado de lesa humanidad, alegando la presencia de suficientes elementos de prueba que hacen presumir la responsabilidad de los imputados en la comisión del mismo, y en aras de asegurar la búsqueda de la verdad de los medios aportados al proceso, estimó procedente y necesario decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad, solicitada por el Representante de la Vindicta Pública, de conformidad con los artículos 236, 237 y 2238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, la Corte estima, que no ha habido trasgresión alguna de Derechos y Garantías Constitucionales, ni de parte del Juez A Quo al momento de tomar su decisión, ni mucho menos de los funcionarios que en principio realizaron la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en virtud, de que actualmente en los procedimientos efectuados en flagrancia, los Órganos Policiales están plenamente facultados a realizar las revisiones de vehículos, de lugares o de personas que se encuentre en actitudes sospechosas sin la presencia de testigos, que indiquen la posible comisión de un hecho punible, por cuanto esto podría detener el ilícito penal cometido o impedir con la continuación del mismo, sin que esto sea considerado como violación de alguna norma de carácter legal. Además es importante recordar que el Juez de Control, tal y como lo indica expresamente el artículo 264 de la Ley Penal Adjetiva es quien controla el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, sin realizar valoraciones de fondo, tal y como se ha observado de la recurrida.
En este sentido ha establecido la doctrina que aporta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quien considera que el Juez penal podrá decretar la privación judicial del imputado como medida cautelar, previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público -nunca de oficio-, siempre que cumpla los tres numerales que consagra la norma ut supra de forma acumulativa, y en tal sentido, el referido autor ha señalado lo siguiente:
“... los requisitos que establece este articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad, si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión...” (PÉREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Cuarta Edición mayo 2002. Páginas 280 y 281).
Por lo que, esta Alzada insiste en decir, que los elementos de convicción que fueron apreciados por el Tribunal Quinto de Control dan cuenta seria de la participación de los imputados en los hechos que se les imputa, al contrario de lo señalado por la Defensa en su fundamentación del recurso de apelación, estimándolos esta Corte de Apelaciones suficientes para dar por cumplido los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 236 eiusdem por lo cual pierden sustento los alegatos esgrimidos por la apelante, porque como lo ha hecho siempre esta Corte de Apelaciones en sentencias dictadas en casos anteriores, ante los casos de flagrancia, como el que se analiza, los funcionarios policiales quedan por ley autorizados a actuar para impedir la perpetración o continuación de un delito, sin necesidad de dar cumplimiento a la tramitación de la orden judicial y a la presencia de testigos, conforme a doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del siguiente tenor:
… Los actuales quejosos denunciaron que fueron violados sus derechos fundamentales a la libertad personal y a la inviolabilidad del hogar doméstico, por parte de la autoridad policial que actuó en el procedimiento que antes fue narrado, situación esta que fue convalidada por la actual legitimada pasiva, pues dicha jurisdicente expidió la medida cautelar privativa de libertad a la cual están sometidos actualmente, con base en pruebas que fueron obtenidas de manera contraria a la Constitución y la Ley. En relación con el antecedente alegato, esta Sala expresa las siguientes consideraciones:
No obstante la calificación que, de allanamiento, dieron el Ministerio Público y el Tribunal de Control, a la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal. Debe recordarse que la acción de amparo supone que la lesión constitucional debe ser ilegítima; en el caso que se analiza, si bien resultaron vulnerados derechos fundamentales de los actuales quejosos, se advierte, con base en el razonamiento que antecede, que tales lesiones no fueron ilegítimamente ocasionadas… (Sentencia del 05/05/2005, en el expediente Nº 04-0047)
Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados Carlos Alberto La Cruz Alastre y Oswaldo Rafael La Cruz García, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.226 y 154.359, titulares de las cedulas de identidad números 7.477.262 y 10.704.991, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Independencia Edif. Savino, Piso 01, Ofic.06 frente al Paseo Manaure de la ciudad de Coro del estado Falcón, en su condición de defensores privados de los ciudadanos Nellys Rosa Chirino Caripa, Yeli Yaquelin Talavera y Robinsón Rafael Talavera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 11.800.006, 18.606.706 y 21.546.024, respectivamente, actualmente recluidos en la en la Comandancia General de la Policía Estado Falcón, recurso intentado en contra del auto publicado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Coro, el día 02 de Octubre de 2012, en el asunto IP01-P-2012-003730, donde se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, Asociación Ilícita Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 y 8 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en contra de sus defendidos. Y así se decide.
Dispositiva:
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por los Abogados Carlos Alberto La Cruz Alastre y Oswaldo Rafael La Cruz García, en su condición de defensores privados de los ciudadanos Nelly Rosa Chirino Caripa, Yeli Yaquelin Talavera y Robinsón Rafael Talavera. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión publicada en fecha 02 de Octubre de 2012, en el asunto IP01-P-2012-003730, donde se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, Asociación Ilícita Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 y 8 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en contra de sus defendidos.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los cinco (05) días del mes de Abril de 2013.
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria y Presidente
GLENDA OVIEDO RANGEL CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Titular Jueza Provisoria y Ponente
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Secretaria Accidental
En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
La Secretaria
Resolución Nº IG0120130000182
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