REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2013-000022
ASUNTO : IP01-X-2013-000022

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza MARIA ALEJANDRA PINEDA PIÑA, Titular del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la causa signada con el Nº C-540-11, seguida contra el adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal

La referida inhibición fue presentada el día veintidós (22) de Marzo del año 2013, para cuya fundamentación alegó:
“… Comparezco a los fines de inhibirme en la Causa Penal signada con el Nº C-540-11, en virtud de haber sido objeto de múltiples difamaciones e injurias por parte de la ciudadana Norelys de Jesús Cedeño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.245.099, quien es la progenitora del adolescente imputado en la presente causa, y siendo notificada en fecha 25 de septiembre de 2012, de que se me sigue una investigación disciplinaria, por denuncia interpuesta por la mencionada ciudadana, mediante Oficio Nº CDJ/OS/01514-2012, procedente de la Oficina de Sustanciación, de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial del Poder Judicial, situación que me ha causado un profundo malestar, en virtud de que la ciudadana ha hecho públicos delante de otros funcionarios y en diversas instituciones de comentarios malsanos sobre mi persona tanto como Juez como ciudadana, habida cuenta que esta juzgadora trabaja para la Institución del Poder Judicial desde el 30 de agosto de 1.999, donde comencé como secretaria de este mismo Juzgado, y laborando en la materia especial de Responsabilidad Penal de Adolescente desde la puesta en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes desde el año 2000, por lo que tengo perfecto conocimiento de cómo me debo desenvolver en materia tan especial como la antes mencionada, y nunca he sido denunciada ni como secretaria ni como Juez, llevando una conducta intachable en mi carrera judicial, donde consta en las múltiples evaluaciones de la que fui objeto por mis superiores jerárquicos y que constan en la Oficina Administrativa Regional Falcón, con sede en Coro, por lo que me siento muy ofendida y me parece una falta de respeto grave por parte de la ciudadana Norelys de Jesús Cedeño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.245.099, aunado al hecho de que también se puede evidenciar de la lectura de la presente causa, que todas las actuaciones han sido ajustadas a derecho, y cumpliendo con todos los principios procesales; por todo lo antes expuesto ,e inhibo de conocer la presente Causa, de conformidad con el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos consigno copia del Oficio procedente del Tribunal Disciplinario del Poder Judicial, de igual modo siendo este un acto subjetivo del Juez, aclaro que desde que fui notificada por la denuncia interpuesta por la mencionada ciudadana, me he sentido indispuesta y como la Causa C-540-11, no se encontraba en la sede de este Despacho desde el día 27 de octubre de 2011, debido a que había sido enviada al despacho del Fiscal XII del Ministerio Público, con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, y fue recibida procedente de este Despecho en fecha 20 de marzo de 2013, y siendo que se le dio reingreso al día siguiente y habiéndose fijado Audiencia de Plazo Prudencial, solicitado por el Defensor Público Abogado Arístides López, considera esta Juzgadora que su deber es no seguir conociendo de la misma, por lo que se deja sin efecto el auto de fecha 21 de marzo de 2013. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto estimo que existe causal subjetiva de INHIBICIÓN que me impide conocer cualquier procedimiento en los cuales sea parte la prenombrada Norelys de Jesús Cedeño venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.245.099, es por lo que considero que me encuentro incursa en la causal de inhibición contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostratorio como causal la denuncia ya mencionada y la falta de respeto y en consecuencia me INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ejusdem. Se ordena compulsar las actuaciones conducentes del expediente para su tramitación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con sede en Coro, para su trámite y decisión relativa a la inhibición planteada, y por auto separado ordénese remitir la presente causa al Juzgado Distribuidor de Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial por cuanto tienen competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, hasta tanto se decida la presente inhibición, igualmente se ordena notificar a las partes de la presente decisión…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora para decidir, realiza las siguientes consideraciones: Verifica que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza de Control en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem.

“… 8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.”

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 8° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 eiusdem.
En este orden de ideas, la Jueza Tercero de Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial Abg. MARIA LAEJANDRA PINEDA PIÑA, observó que en el asunto C-540-11, fue objeto de denuncia ante el Tribunal Disciplinario del Poder Judicial por la ciudadana Norelys de Jesús Cedeño venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.245.099 según comunicación Nº CDJ/OS/01514-2012 de fecha 13 de agosto de 2012 suscrita por el Jefe Sustanciador Carlos Arturo García Useche de la Oficina de sustanciación de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial; lo que generó la causal de imparcialidad frente a esa funcionaria para la continuación del conocimiento del asunto.
Tal circunstancia, admite la presunción de verdad que acompañó sus afirmaciones como operadora de justicia y así evitar que su ejercicio jurisdiccional se vea empañado su imparcialidad por lo que evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.
Congruente con lo anteriormente expuesto, resulta el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1453 de fecha 29 de Noviembre de 2000, dejó establecido lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”


En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).


De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición de la Jueza, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:
…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente inhibición y así se decide

.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza MARIA ALEJANDRA PINEDA PIÑA, Titular del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la causa signada con el Nº C-540-11, seguida contra el adolescente cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes , por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ACTOS LASCIVOS.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los nueve (09) días del mes de Abril de 2013
MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA
GLENDA OVIEDO RANGEL CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA TITULAR JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

CARISBEL BARRIENTOS
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012013000188